Sentencia nº 842 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de sentencia842
Número de resolución842
Fecha11 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.Á.R.

también conocido como J.C.H.R., dominicano, mayor de

edad, soltero, peluquero, no porta cédula, domiciliado y residente en la

calle E.D. núm. 11, V.H., provincia La Romana,

República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la

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noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.M.Á., en la formulación de sus

conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. M.M.Á., en representación del recurrente, depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de diciembre de 2011, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2098-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2017, mediante la cual

declaró admisible en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 2 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

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días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca; así como los artículos, 70, 246, 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 136-03, Código de

Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de

2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

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X.S.G.R., presentó acusación y solicitud de apertura

a juicio contra de J.C.Á.R. y/o J.C.H.R.,

por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295,

296, 297, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, 50 de la Ley 36, 278 de

la Ley 136-03, acusación que fue admitida por la Sala Penal del Tribunal

de Niños, Niñas, y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de

Macorís en funciones de Juzgado de la Instrucción, emitiendo auto de

apertura a juicio contra el encartado;

  1. que apoderada para la celebración del juicio, la Sala Penal del

    Tribunal de Niños, Niñas, y Adolescentes del Distrito Judicial de San

    Pedro de Macorís, dictó el 12 de abril de 2009, la sentencia marcada con

    el núm. 38-2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Esta jurisdicción se declara incompetente para conocer del proceso relativo al acusado J.C.H.R. y/o J.C.Á.R., en virtud de que la prueba científica que le fue practicada al mismo, demuestra que es mayor de edad; SEGUNDO: Se dispone que el referido proceso y las piezas que contiene la acusación sean remitidos ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con las disposiciones del artículo 280 de la Ley 136-03; TERCERO: Se comisiona a la secretaria de esta jurisdicción

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  2. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 67-2009, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes

    del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de octubre de

    2009, cuya parte dispositiva se describe a continuación:

    “PRIMERO: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado, contra la sentencia núm. 38-09, de fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haberse incoado conforme a la ley; SEGUNDO: Acoger, en cuanto al fondo, las conclusiones depositadas y leídas en audiencia por la defensa técnica de los señores R.E.T. y W.A.A.C., en donde solicita en su numeral tercero, la confirmación de la sentencia núm. 38-2009; TERCERO: Rechazar, en cuanto al fondo, las conclusiones de la defensa técnica de J.C.H. y/oJ.C.Á.R., en el sentido siguiente:

  3. Copia del acta de nacimiento del justiciable, la cual se le ocupó cuando fue detenido, ya que la misma carece de calidad probatoria, al estar alterada; b) Que esta Corte no pudo aceptar la otra acta de nacimiento del imputado por ser diferente a la anterior, por consiguiente, no fueron aceptadas ningunas de las mismas; c) Debido a que las pruebas científicas realizadas en diferentes ocasiones, todas arrojan

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    e) contra esta decisión, interpuso recurso de casación el recurrente

    J.C.Á.R. también conocido como J.C.H.R.,

    pronunciando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia su

    resolución el 15 de enero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el

    referido recurso;

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    Macorís, declarando su incompetencia, fue apoderado para la

    celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de

    Macorís, el cual dictó el 16 de febrero de 2011, la sentencia núm. 18-2011, cuyo dispositivo se describe a continuación:

    PRIMERO: Declara al señor J.C.Á.R. o J.C.H.R., dominicano, soltero, de 18 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, peluquero, residente en la calle E.D. núm. 11, Bo. V.H., La Romana, culpable del crimen de homicidio voluntario acompañado del crimen de robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.A.C.; en consecuencia, se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por los señores W.A.A.C. y M.E.T.C., por estar conforme a la normativa procesal penal vigente; en cuanto al fondo, se condena al señor J.C.Á.R. o J.C.H.R., al pago de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a favor de la señora M.E.T.C. a titulo de indemnización; en cuanto al señor W.A.A.C., se rechaza por no haber probado el daño; TERCERO: Se condena a Juan Carlos

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  4. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    recurrente contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 839-2011, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís

    el 30 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva se describe a

    continuación:

    PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 del mes de marzo del año 2011, por el imputado J.C.Á. y/o J.C.Á.R., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. M.M.Á., en contra de la sentencia núm. 18-2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 16 del mes de febrero del año 2011, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso por improcedente e infundado, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recuso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, que declaró culpable al imputado J.C.Á.R. y/o

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    Considerando, que el recurrente invoca como medios de casación,

    los siguientes:

    “Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales, que confirman el bloque de constitucionalidad. Atendido: a que el tribunal de procedencia hizo una errónea aplicación de la norma y una mala aplicación del principio de la sana crítica…; Segundo Medio: La sentencia atacada por este recurso es violatoria de los artículos 279 del código del menor (ley 136-03, 99 de la Ley 659, del 17-7-1944, sobre Las Actas de Nacimientos, 1334 del Código Civil Dominicano, 172, 333, 417 426 del Código Procesal Penal, entre otros). (…) la Corte a-qua, sin

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    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    Considerando: Que el Tribunal a-quo, en apoyo a su decisión, expresa: “Que este tribunal se encuentra apoderado para conocer del proceso de acción pública en contra del imputado J.C.Á.R. o J.C.H.R., imputado de violar los artículos 295, 304, 379

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do (levantamiento), fecha de necropsia: 11/1/2009 horas de inicio 11:50 a. m., final 4:00 p. m., motivos: dar cumplimento a la Ley 136-80, solicitada por ¿? Prosectores: Dra. M.H.R., Dra. M.A.V.. Causa de la muerte: Asfixia por estrangulación a lazo. Opinión de la manera de la muerte: homicidio. Conclusión: el deceso del joven J.A.C., se debió a asfixia por estrangulación a lazo. Tanatocronodiagnóstico: 10-12 horas. Sobrevida: de acuerdo a los parámetros establecidos por la OMS, y las condiciones macroscópicas de los órganos y tejidos, y la edad cumplida, este individuo pudo haber vivido 47 años más. Nota las heridas marcadas con los núm. 3, núm. 4, núm. 5, núm. 6, núm. 7 juntas son esencialmente mortales. Toxicología pendiente. Las heridas macadas con el núm. 2, núm. 9, núm. 10, núm.11, núm. 12, núm. 13, no producen la muerte. Si durante el proceso de investigación policíaco judicial, respecto a las circunstancias del hecho, así como la realización de otras pruebas, surgen nuevos elementos y/o evidencias que ameriten una modificación en cuanto a las conclusiones de causa, y manera de muerte en este preliminar, estas serán incluidas en el informe final. Fin del informe anexo. Fotografías del caso, y reporte policial. Dra. M.H.R., medico patólogo, Dra. M.
    A.V., médico forense”. Con dicha prueba quedó demostrado al tribunal la causa de la muerte de J.A.C., que el mismo no murió de manera violenta; se establece además, que la víctima, además de estrangulada, fue apuñalada reiteradamente por su agresor, lo que pone de manifiesto la intención firme y persistente de causarle la muerte. Queda claramente establecido que en la muerte de J.A.C., intervino la mano del hombre, en este

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do “Que la abogada de los querellante y actores civiles presentó en el juicio los medios de pruebas siguientes: documentales: 1= Dos fotografías; 2) Un diploma de la Universidad Nacional Evangélica; 3) Un diploma del L.G.F.D.; 4) Diploma del Instituto de Lenguas Las Américas; 5) Un reconocimiento del Hotel Capela; 6) Fotografías de la cédula de la señora M.E.T., madre del occiso; 7) Copia de la cédula de W.A.A., hermano del occiso. Que los medios de prueba presentados por los querellantes y actores civiles en el presente proceso; establecen la filiación del occiso con los querellantes y dichos elementos de prueba hacen fe de que el occiso fue reconocido por varias instituciones, y que realizó estudios de inglés; las fotografías son pruebas ilustrativas que muestran la graduación del occiso de bachiller y la otra ilustra el velatorio de occiso, probando con ellas los actores civiles los valores morales del fallecido”. Considerando: Del mismo modo señalan los Jueces a-quo: “Que el Ministerio Público presentó su teoría del caso, afirmando que la conducta que le reprocha al imputado J.C.Á.R. o J.C.H.R., constituye el crimen de asesinato, robo con violencia y porte de arma blanca, hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 379, 382 del Código Penal Dominicano, 50 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Arma, y 278 de la Ley 136-03 y solicitó que el imputado sea declarado culpable y condenado a treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento. Que los elementos generales constitutivos del crimen de homicidio voluntario, son los siguientes: 1) La preexistencia de una vida humana destruida, como lo fue en este caso la del occiso

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do la autopsia practicada a este en fecha once (11) de enero del año 2009; 2) El elemento material, es decir, el acto o hecho material que causa la muerte, en el presente caso, el elemento material causante de la muerte fue asfixia por estrangulación a lazo, causada por el imputado J.C.Á.R. o J.C.H.R.; 3) El elemento intencional, comprobado mediante hechos y circunstancias que por sí mismos pone de manifiesto la intención de causar la muerte, como puede constatarse en la especie, por la conclusión de la autopsia, y la asfixia por estrangulación a la víctima por su agresor. Por lo que ha quedado probado el tipo penal de homicidio voluntario en el proceso seguido al imputado J.C.Á.R. o J.C.H.R., por haberse dado muerte de manera voluntaria al occiso J.A.C.. Que sí están reunidos en el presente proceso en contra del imputado los elementos constitutivos del robo con violencia toda vez que: 1.- existe una sustracción de la cosa, en este caso la pasola del occiso la cual fue ocupada en manos del imputado; 2) Que la sustracción sea fraudulenta lo que ha quedado demostrado en virtud de que la sustracción de la pasola y demás pertenencias del imputado fue realizada de forma ilícita; 3) Que se trate de cosas muebles, lo que se demostrado, como son la pasola, celular; 4) Que las cosas que fueron ocupadas en manos del imputado eran ajenas, en virtud de que se demostró de que dichos objetos pertenecían al occiso J.A.C.; 5) Que se haya ejercido violencia para la sustracción de la cosa robada, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en donde J.A.C. se le dio muerte”. Considerando: Que los Jueces a-quo arguyen: “Que los criterios para la determinación de la pena previstos en el

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do 1.- El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción;
    5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o de la sociedad en general; que estas disposiciones deben ser tomadas en cuenta principalmente en aquellos casos en que la ley establece una sanción con un limite mínimo y uno máximo, a los fines de determinar, a partir de dichos criterios, la pena más justa y adecuada a los hechos cometidos y a la condiciones y circunstancias particulares en que ha obrado el imputado. En el presente caso, la pena establecida para un crimen precedido de otro crimen, que es lo que ha sido cometido por el imputado, la ley fija una pena única que es de treinta (30) años de reclusión mayor y el tribunal no ha determinado la existencia de ninguna circunstancia que puede atenuar dicha pena”. Considerando: Por último, expresa el Tribunal a-quo: “Que amparados en estas disposiciones legales, y en las contenidas en los artículos 50 y 118 y siguientes del Código Procesal Penal, donde se establece que la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para restitución del objeto material del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufridos por consecuencia de este daño, sus herederos sus legatarios,

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código; para lo cual quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada, debiendo intervenir a través de un abogado, y puede hacerse representar, además, por mandatario con poder especial; los señores M.E.T.C. y W.A.A.C., actuando por sí mismos, se constituyeron en actores civiles en contra del imputado, a los fines de reclamar de este la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que ha sufrido como consecuencia de la muerte violenta de su hijo y hermano a manos de dicho imputado. Que los daños morales, por su propia naturaleza son de difícil evaluación, pues no existen parámetros para cuantificar el dolor humano ante la pérdida de un ser querido, por lo que ha sido abandonado al criterio de los Jueces, fijar el monto de los mismos, bajo la condición de que lo hagan dentro de lo que puede considerarse razonable y justo”. Considerando: Asimismo estableció: “Que si bien es cierto los señores querellantes y actores civiles del presente proceso no ha aportado pruebas que permitan cuantificar los daños materiales; pero en cuanto se refiere a los daños morales, el Tribunal ha apreciado la existencia de los mismos; con relación a la madre del occiso la señora M.E.T.C., y con relación a ello a dicho nuestra Suprema Corte de Justicia que “…daño moral es la pena o aflicción que padece una persona en razón de las lesiones físicas propias o de sus padres, hijos y cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por un accidente o por acontecimientos en los que existe la intervención de terceros, de manera voluntaria o

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do 2001, B. J. núm. 1084, páginas 403-404); que asimismo, ha dicho la Suprema Corte de Justicia, que solo los padres, los hijos y los cónyuges están dispensados de probar los daños morales que les ha causado la muerte de su pariente, como consecuencia de un accidente o de un acontecimiento en el que intervienen terceros; por lo que solo la madre, en el caso de la especie, está exenta de probar el daño causado por la muerte de su hijo; pero en lo que respecta al hermano del hoy occiso, señor W.A.C., constituido en actor civil, no ha probado al tribunal los daños morales y materiales causados por la muerte de su hermano J.A.C., por lo que procede rechazar con relación a este la constitución en actor civil”. Considerando: Que de conformidad con el criterio doctrinal la calificación judicial es el acto por el cual verifica la concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de la incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez del fondo el verdadero calificado; quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el hecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la constitución acuerda a los justiciables. Considerando: Que en la especie, los hechos puestos a cargo del imputado J.C.Á.R. o J.C.H.R., constituyen el crimen de homicidio voluntario, seguido de robo calificado, o lo que es lo mismo, crimen seguido de otro crimen, previsto y sancionado por los artículos 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso J.A.C.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir del primer,

    segundo y tercer motivo incluido en el escrito del recurso de casación,

    que los hechos y circunstancias procesales que le sirven de apoyo a los

    agravios expuestos precedentemente, no se corresponden con la realidad

    contenida en las motivaciones de la decisión atacada ante esta Alzada; en

    tal sentido, no se puede extraer una crítica directa a la sentencia hoy

    impugnada; lo que nos deja en la imposibilidad de valorar la queja

    externada, de cara a la decisión emitida por la Corte a-qua, máxime,

    cuando la norma procesal penal dispone que los motivos y fundamentos

    han de ser dirigidos contra el fallo recurrido; dentro de esta línea de

    exposición, los motivos examinados, deben ser desestimados;

    Considerando, que el recurrente, además de los motivos ya

    verificados, cuestiona que existe errónea aplicación de la norma y

    violación al principio de sana crítica, sentencia manifiestamente

    infundada, por falta de estatuir y falta de motivación, circunscribiendo

    ambos aspectos, en el entendido de que la Corte a-qua, según el

    recurrente, solo hace un relato de los hechos analizados por la sentencia

    de primer grado, sin establecer cuál fue el razonamiento lógico y jurídico

    pronunciado por esta;

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    pues opuesto a su particular visión, aunque el razonamiento de la alzada

    coincide con la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia, dicha

    jurisdicción transitó su propio recorrido argumentativo, al estatuir sobre

    lo reprochado, no limitándose a transcribir razonamientos del tribunal

    de juicio;

    Considerando, que al ser verificado por esta S., se ha comprobado

    que la Corte a-qua, además de pronunciarse sobre dicho aspecto, dio

    argumentos fehacientes de porqué rechazó el mismo, lo cual desmerita la

    postura enarbolada por el recurrente en los referidos aspectos; en

    consecuencia, procede su rechazo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata

    y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

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    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo

    que en la especie, se condena al imputado al pago de las costas

    producidas en esta instancia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.Á.R. también conocido como J.C.H.R., contra la sentencia núm. 839-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas generadas del proceso;

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    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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