Sentencia nº 903 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.
Fecha | 11 Julio 2018 |
Número de resolución | 903 |
Número de sentencia | 903 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 903
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., H.R. y Rafael A.
Báez García, designado por la Suprema Corte de Justicia, mediante auto núm.
-2018 del 4 de junio de 2018, asistidos del secretario de estrado, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155°
la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por G.L.P.R.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 001-1172979-4, con domicilio en la calle R.M. núm. 22, sector
Nuevo Amanecer, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00234, dictada
la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo el 16 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del
recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador
General de la República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.
L.P.A.S., defensora pública, en representación del
recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 1 de julio de 2016,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2899-2017, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2017, que declaró admisible en
cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó
audiencia para conocerlo el 1 de noviembre de 2017, fecha en la cual se difirió el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos
el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el
encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y
de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales
en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 246,
393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 2, 295 y 304
párrafo II del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y
2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006
y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 17 de mayo de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de
Santo Domingo, Dr. J.C.R., presentó formal acusación y
solicitud de apertura a juicio en contra de G.L.P. (a) Camanen,
imputándolo de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal
Dominicano; en perjuicio del señor C.D.S.R. (a) Fao; b) que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo
Domingo acogió de manera parcial la acusación formulada por el Ministerio
Público y emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante el auto
núm. 41-2015 del 10 de febrero de 2015;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 368-2015 el 6 de
agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia
impugnada;
-
que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de
apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la
sentencia núm. 544-2016-SSEN-00234, objeto del presente recurso de casación, el
de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L.P.A.S., actuando a nombre y representación del señor G.L.P.R., en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 368-2015 de fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara culpable al ciudadano G.L.P.R. (a) C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1172979-4, domiciliado en la calle O.M. núm. 22, Nuevo Amanecer, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, del crimen de tentativa de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.D.S.R., en violación a las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y se compensan las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores E.S.J. y Y.S.L., contra el imputado G.L.P.R. (a) Camanen, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, en consecuencia, se condena al mismo a pagarles una indemnización de un millón (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal, que constituyó una falta penal y civil de la cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Condena al imputado G.L.P.R. (a) C., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.A.G.P., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Quinto : Hace constar el voto salvado del magistrado J.P., J.A.M.F., en el sentido de que se debió calificarse el caso el artículo 309 del Código Penal Dominicano que posteriormente le ocasionaron la muerte al hoy occiso; Sexto : Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día trece (13) del mes de agosto del dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de costas, por haber sido interpuesto el recurso por un representante de la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que en el desarrollo de los motivos, el recurrente propone,
en síntesis, lo siguiente:
“ Primer Medio: Inobservancia de una disposición de orden legal, el artículo 24 del Código Procesal Penal sobre la motivación de la sentencia, en el caso de la decisión impugnada, es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia y es manifiestamente infundada. El contenido de la sentencia impugnada en casación revela la carencia de una motivación que cumpla con los estándares legales, en vista que el Tribunal a-quo omite ofrecer valoraciones concretas del caso, y en lugar de ello, remite a las valoraciones del Tribunal a-quo sin justificar de ninguna manera la corrección que se arguye a su respecto. Si analizamos la forma en que contesta la Corte a-qua los medios de impugnación en apelación, se evidencia la ausencia de una motivación propia de la Corte de Apelación, como instancia encargada de realizar una nueva estimación del caso penal en el ámbito invocado en la presentación recursiva; en consecuencia, la Corte a-qua se circunscribe al retirar las afirmaciones contenidas en la sentencia de primer grado, lo que de por sí es una simple remisión y no un trabajo intelectivo propio del órgano judicial de segunda instancia. Segundo Medio: Inobservancia de unas disposiciones de orden legal, el artículo 172 del Código Procesal Penal relativo a la valoración de las pruebas, en el caso la sentencia es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia. Al hacerse eco la Corte de Apelación, de las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, omite un análisis propio de las pruebas producidas en primer grado, conforme a las constataciones en el contenido de la sentencia impugnada en apelación. Sin embargo las disposiciones legales vigentes se imponen a todos los jueces en materia penal, entre ellas el artículo 172 del Código Procesal Penal, y es de esperarse que en un tribunal de alzada se cumplan con mayor ahínco, en vista que es un grado jurisdiccional creado por el constituyente para entender un propósito específico y adaptado a la normativa vigente. Con referencia a los medios de pruebas que fueron sometidos al debate en primer grado, el imputado G.L.P.R., arguyó que los mismos eran insuficientes para acreditar responsabilidad en su respecto, estableciendo específicamente, que la calificación jurídica que se le otorgaba al caso en cuestión no se subsume al caso de la especie, puesto que el certificado médico que ha propuesto el Ministerio Público como medio de prueba, establece que la causa de la muerte fue una circunstancia totalmente contraria a la que se le indilga al recurrente G.L.P.R.. Al valorar las motivaciones que ofrece la Corte a-qua sobre la pena que resultó impuesta a G.L.P.R., consistente en 10 años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, donde la misma entiende que hubo una motivación adecuada en referencia a la misma, porque el Tribunal a-quo tomó en cuenta algunos de los aspectos establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, específicamente que la pena fue proporcional, ya que pudo haber sido una condena de hasta veinte (20), se constata que la misma omite hacer referencia al fin esencial de las sanciones privativas de libertad en materia penal, que es la resocialización del hallado responsable. En consecuencia, inobserva el contenido del ordenamiento jurídico al respecto, excluyendo de los fines de la pena los resocializadores, y haciendo de la misma, en el caso de G.L.P.R., una sanción meramente retributiva, que no toma en cuenta la finalidad de reinserción social adoptada por el sistema penitenciario dominicano. Se omite una evaluación de las posibilidades de reinserción social de mi asistido, y por tanto, se incumple lo previsto por la constitución y los Tratados Internacionales”;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo
siguiente:
“Que esta Corte, al conocer el primer motivo del recurso de apelación incoado por el imputado G.L.P.R., se avoca a examinar la sentencia recurrida, en consecuencia comprueba que no existe error en la determinación de los hechos y valoración de las pruebas, así como también que los elementos de pruebas puestos y ofertados al Tribunal fueron vistos con apego a la norma procesal penal, y estos son coherentes y precisos, tanto los testimoniales como los documentales, por lo que fueron respetadas las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 417.5 de nuestra norma procesal penal. Que al examen del segundo medio del recurso, el cual está basado en “La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, artículo 417.4 del Código Procesal Penal, aquí se evidencia que los Jueces a-quo sí observaron y aplicaron de manera correcta la norma jurídica atacada a los hechos que fueron comprobados en audiencia, ya que las declaraciones de los testigos oculares ofertados por el ente acusador, tanto de la señora E. de la Cruz Manzueta (a) E., del señor E.S.J., como de la señora A.R.N., precisan la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos del Código Penal Dominicano, que establecen la pena impuesta. Que conforme al tercer y último medio, esta alzada al examinar tanto la sentencia recurrida, como la pena aplicada conforme al ilícito consumado, comprueba que el Tribunal a-quo fue respetuoso de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que se aplicó una pena de diez (10) años de reclusión, por no haberse establecido reincidencia en el imputado, en virtud del ilícito cometido por el mismo, en el entendido de que se ser así, la pena pudo haber alcanzado los veinte (20) años, por lo que esta Corte verifica que dicha pena fue proporcional a los hechos colegidos y probados a través de los medios probatorios ofertados”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:
Considerando, que de la lectura de los tres motivos planteados se
comprueba que el recurrente, en un primer tema, cuestiona la inobservancia de
disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, pues las
motivaciones de la Alzada no se encuentran acordes con las exigencias de la
normativa; que sobre el segundo motivo se verifica que la queja se extiende a la errónea valoración de la prueba y la confirmación de la Corte a-qua de las
motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, omitiendo un análisis
propio de las pruebas debatidas en la referida etapa procesal; y en un tercer
tema, alude el recurrente que la Corte a-qua no brinda una respuesta pertinente
sobre la pena impuesta;
Considerando, que los motivos presentados como sustento de su recurso
de casación tratan como temas similares la falta de una respuesta pertinente por
parte de la Corte a-qua, respecto de la valoración de los medios de pruebas y la
pena impuesta, pues la decisión contiene una motivación genérica, que no
permite apreciar un análisis propio de la Alzada, lo que acarrea una
inobservancia de las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal,
sobre la debida motivación de las decisiones judiciales; que por esta razón
procedemos a examinarlos de manera conjunta, por conveniencia y claridad
expositiva;
Considerando, que los razonamientos transcritos en otro lugar de esta
decisión, ofertados por la Alzada en respuesta a los reclamos de la parte
recurrente, revela que, si bien el criterio de la Corte a-qua coincide con la
conclusión a la que arribó el tribunal de instancia, dicha dependencia recorrió
propio camino argumentativo al estatuir sobre lo reprochado, haciendo una
revaloración objetiva de la sentencia ante ella impugnada y de los medios de prueba que la sustentan, explicando las razones por las que la confirmaba en su
plenitud, rechazando sus alegatos mediante la exposición de motivos
coherentes y puntuales; fundamentación que a juicio de esta Corte de Casación
resulta suficiente; dentro de esta perspectiva, se desprende que lo argumentado
los recurrentes, lejos de evidenciar un yerro en la fundamentación de la
Corte a-qua con respecto a la decisión jurisdiccional tomada, responden a una
valoración distinta del elenco probatorio que no puede pretender sobreponer a
que realizaron los juzgadores de alzada; por lo que este aspecto del medio
examinado debe ser desestimado;
Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que
motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó
debidamente el recurso interpuesto y observó que el Tribunal a-quo dictó una
sanción idónea y proporcional a los hechos, al condenar al imputado Genis
Leandro Pérez Ruiz a diez años de reclusión mayor, por el hecho de cometer
tentativa de homicidio en contra del señor C.D.S.R.; en
virtud, al encontrarse dentro del rango legal y acorde a los hechos, procede
desestimar el medio propuesto;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo
relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar
con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en
medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el
rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus
partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del
numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla
total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del
procedimiento por estar asistido el imputado por una abogada de la defensa
pública.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.S., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00234, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;
Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -HirohitoR.- RafaelA.B.G..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.