Sentencia nº 910 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Fecha11 Julio 2018
Número de sentencia910
Número de resolución910
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 910

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; H.R. y R.A.B.G. designado mediante auto núm. 12 del 4 de junio de 2018, emitido por esta Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.V.A.M., dominicano, mayor de edad, unión libre, no porta cédula, con domicilio en la calle R.O.J. núm. 21, carretera D.P., Hoya del Caimito, Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0153, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.F.R., defensora pública, en sustitución de la Licda. G.S., defensora pública, representando al recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. G.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de diciembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2661-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 4 de septiembre de 2017, siendo suspendida a los fines de convocar a las partes en el proceso, fijando la próxima audiencia para el 1 de noviembre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de julio de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. M.C., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra N.V.A.M., imputándole violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de N.R.L.R. (occiso) y L.A.S.L.;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, otorgándole calificación a los hechos por la previsión de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 569-2013 del 6 de diciembre de 2013;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 0058/2014 el 7 de agosto de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“PRIMERO: Declara al ciudadano N.V.A.M., dominicano, 22 años de edad, de unión libre, ocupación carnicería, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle R.O.J. núm. 21, carretera D.P., H. delC., Santiago, actualmente recluido en la Cárcel Pública de La Vega, culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de N.R.L.R. (occiso), y artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.A.S.L.; SEGUNDO: En consecuencia, condena al ciudadano N.V.A.M. a la pena de veinte (20) años de reclusión, a ser cumplidos en la Cárcel Pública de La Vega; TERCERO: Condena al ciudadano N.V.A.M., al pago de las costas penales del proceso”;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado N.V.A.M. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0153 el 24 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva establece:

“PRIMERO: Desestima, en el fondo, el recurso de apelación incoado por el imputado N.V.A.M., a través de la licenciada G.S., defensora pública del Departamento Judicial de Santiago, en
contra de la sentencia núm. 058-2014 de fecha 7-8-2014,
dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado”;

Considerando, que el recurrente, en la exposición de su recurso, presenta para fundamentar el mismo, en síntesis:

Único Motivo: Cuando la sentencia impone una pena mayor a diez años (Art. 426.1 del CPP). La Corte al revisar las impugnaciones establecidas por el imputado en su recurso de apelación no realiza una verdadera ponderación de manera especial, en relación a lo que es la determinación e individualización de la pena. Se impone una pena de 20 años en contra del recurrente, sin embargo, esta se fundamentó en criterio más de venganza social que en verdaderos criterios que permitan la rehabilitación y reinserción del recurrente. Yerra la Corte al establecer que el Tribunal sólo debe tomar en cuenta uno de los parámetros del Art. 339 del Código Procesal Penal, puesto que de dicha norma se interpreta claro que debe hacerse una ponderación conjunta al momento de determinar la pena, no solo utilizar uno de los parámetros para establecer la pena máxima, pues que no se apega a los fines de la pena enfocados en la rehabilitación e insertación social. Con la decisión impugnada, el imputado ha sido afectado sustancialmente con la sentencia de la Corte a-qua, que no revisó y ponderó su recurso conforme a la extensión que plantea la norma procesal, en tal virtud, sufrió una condena arbitraria e ilegítima, sin fundamentación legal y totalmente desproporcional, que lo hace objeto de más que una pena para lograr su reivindicación; hablamos de un cruel castigo
para el imputado
“;

Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de escrutinio, descansa en los siguientes argumentos:

“Resulta clarísimo para la Corte que no lleva razón el apelante cuando reclama “El Tribunal inobserva la norma jurídica al producir una sentencia condenatoria en contra del recurrente sin que existieren elementos de pruebas para destruir la presunción de inocencia del imputado”, pues la condena se produjo de forma principalísima, porque el a-quo le creyó a la víctima y testigo presencial L.A.S., quien produjo sus declaraciones en el plenario de forma oral, pública, contradictoria y con inmediatez, y quién contó en suma, que trabaja como policía municipal en Tamboril desde hace 3 años, y que además, trabaja en una estación de gasolina, que “Ese señor M. (identifica al imputado) nos pasó por la vera a mí y al muerto que íbamos en una motocicleta CG, el (señala al imputado) iba en una motocicleta negra en la parte de atrás. Nos miró y sin mediar palabras nos fajó a tiros, realizó varios disparos, eso pasó por la calle J.J.D., como a las 8:45 de la noche, cayó abaleado mi compañero N.L. y a mí me impactó en el brazo derecho, al muerto le disparó ahí (señala el pecho), los disparos fueron con una pistola, al imputado lo conocía, lo había visto varias veces porque yo trabajo en una estación de gasolina y lo había visto ahí antes”, testimonio que se combinó esencialmente con el acta de levantamiento de cadáver de fecha 11 del mes de abril de 2013, instrumentada por el Ministerio Público, adjunto licenciado M. de J.C., y con el informe de autopsia judicial núm. 183-13, de fecha 17 del mes de abril de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), y con el que se establece que la muerte de N.L.R. se produjo a consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego en hemitorax izquierdo (todas pruebas sometidas a la oralidad, publicidad, contradicción y
con inmediatez). La valoración armónica y conjunta de esas pruebas (como lo exige la regla del 333 del Código Procesal
Penal) le dieron la certeza al tribunal de juicio de que el recurrente cometió los hechos y la Corte no tiene nada que reprochar, pues el a-quo razonó de forma lógica y la Corte considera que esas pruebas tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia; en consecuencia, el
motivo analizado debe ser desestimado”
(ver numerales 2
y 3, páginas 7 y 8 de la decisión de la Corte a-qua);

Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada
y el medio planteado por la parte recurrente
: Considerando, que las reclamaciones versan de manera exclusiva sobre la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, en lo concerniente a la determinación e individualización de la pena, al entender que la condena impuesta es más una venganza social, alejándose de los verdaderos criterios que permitan la rehabilitación y reinserción del imputado;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada, en pro de verificar la existencia o no de lo denunciado, se puede detectar que a la Corte a-qua, le fue presentada el referido medio impugnativo para su evaluación, siendo disipado el mismo con una respuesta lógica y jurídica, dentro del marco de la norma procesal, al deducir que: “Es decir, que contrario a lo argumentado por el imputado, el a-quo si se basó en uno de los parámetros establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal para fijar la sanción en este caso el 339 (1) que establece que para fijar la pena el a-quo debe tomar en cuenta “El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, su móviles y su conducta posterior al hecho”. En el caso singular se demostró en el juicio que si bien iban dos en la motocicleta de donde le dispararon a las víctimas quedó probado que fue el recurrente el que disparó y por tanto la pena de 20 años de reclusión mayor se justifica. No sobre decir en este punto que para fijar la pena, los Tribunales de juicio no tienen que tomar en cuenta los 7 elementos a que se refiere la regla del 339, de hecho, se trata de una norma que le da a los tribunales parámetros, pero incluso los mismos no son limitativos y el tribunal puede para fijar la sanción, tomar en consideración otros elementos no contenidos en esa regla, es claro que la Corte no tiene nada que reprochar en cuanto a la sanción, y en tal sentido, el motivo analizado debe ser desestimado, así como el recurso en su totalidad”;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente el medio planteado y observó que el Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al determinar que el imputado ultimó al hoy occiso; por tanto, quedó establecido en base a cuáles de las causales previstas en el artículo 339 del Código Procesal Penal se impuso la sanción, indicando al recurrente que las circunstancias del caso no les permitía imponer una sanción menor; en tal virtud, al encontrarse dentro del rango legal y acorde a los hechos, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante y coherente al establecer que en cuanto al criterio para la determinación del quántum y el margen a tomar en consideración por los juzgadores al momento de imponer la sanción, ha establecido que: “Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada” (sentencia Segunda Sala, SCJ, 23 septiembre 2013);

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte a-qua luego de apreciar los vicios invocados, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, con lo cual se evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación de su recurso; de ahí que esta sede casacional no halla razón alguna para reprochar la actuación de la Corte a-qua, sobre todo cuando en consonancia con la sentencia TC/0387/16 del Tribunal Constitucional Dominicano, no es materia casacional el ocuparse de la determinación de la pena;

Considerando, que ha sido evaluado el contexto motivacional de la decisión impugnada quedando evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que los testimonios presentados fueron acreditados positivamente por el Tribunal a-quo, avalados por los demás elementos probatorios de carácter certificante y documentales, logrando determinar los hechos de la prevención, establecer la correcta calificación jurídica y posterior sanción;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo, en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado; Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por por N.V.A.M., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0153, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;

Segundo: E. al imputado del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de Santiago, para los fines correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B.-H.R.-Rafael
A.B..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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