Sentencia nº 870 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución870
Fecha11 Julio 2018
Número de sentencia870
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 870

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018,

años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.B.L.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 026-0103264-8, domiciliado y residente en la calle S.D. núm.

25, V.V., La Romana, imputado y civilmente responsable, contra la

sentencia núm. 874-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a D.B.L., expresar que es dominicano, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0103264-8,

domiciliado y residente en la calle J.B.M., V.V., La

Romana;

Oído al Licdo. J.P.R.G., por sí y por el Lic. Deivy del

Rosario Reyna, defensores públicos, conjuntamente con las bachilleres

E.A.T.S. y J.M.C., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente,

D.B.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. D. delR.R., defensor público, actuando en

representación del recurrente D.B.L., depositado el 14 de

diciembre de 2009 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Visto la resolución núm. 4195-2016, de fecha 27 de diciembre de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 29 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios, la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 17 de diciembre de 2008, el Lic. Robinson Garabito

    Concepción, actuando a nombre y representación de Y.M.M.,

    interpuso por ante la Jueza Presidenta de la de la Cámara Penal del Juzgado

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, acusación penal

    privada con constitución en actor civil en contra de D.B., por la

    supuesta violación a las disposiciones de la Ley 2859, sobre C.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

    Romana, la cual en fecha 2 de junio de 2009, dictó la decisión núm. 170/2009,

    cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Se acoge la querella y constitución en actor civil interpuesta por el señor Y.M.M. por violación a la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por Ley 62-2000 en contra del señor D.B. por haber sido hecha de conformidad con el derecho; SEGUNDO : Declara como al efecto declaramos al ciudadano D.B. de generales que constan en otra parte de este proceso, culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66, letra a de la Ley 2859, modificada por la Ley 62-00 sobre C. y el artículo 405 del Código Penal Dominicano; en consecuencia se condena al imputado a dos (2) años de prisión, ciento ochenta mil pesos (RD$180,000.00) por concepto del valor de los cheques núms. 00024 del 22 de septiembre del 2008; y el cheque núm. 00101 de fecha 23 de septiembre del 2008 de la entidad Bancaria Banco León, girado en beneficio del querellante y actor civil sin la debida provisión; TERCERO : En el aspecto accesorio declarar regular y válida la constitución en actor civil hecha por el señor Y.M.M., a través de su abogado y en contra

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. del imputado; en consecuencia, se condena al imputado D.B. a pagar al querellante y actor civil la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos (RD$180,000.00) por concepto del valor de cheques núms. 00024 del 11 de septiembre del 2008; y el cheque núm. 00101 de fecha 23 de septiembre del 2008 de la entidad Bancaria Banco León, girado en beneficio del querellante actor civil sin la debida provisión; CUARTO : Se condena al imputado D.B. al pago de una indemnización de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$ 75,000.00) en beneficio del nombrado Y.M.M. querellante constituido en actor civil, por el hecho de la emisión de los cheques de referencia antes anotadas en perjuicio de la parte querellante; QUINTO : Se condena al imputado D.B. al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción en beneficio y provecho del L.. R.G.C. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se rechazan las conclusiones vertidas por el imputado a través de su abogado por improcedente e infundada”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    874-2009, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de

    noviembre de 2009 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 del mes de julio del año 2009, por el imputado D.B.L., a través de su abogado, en contra de la sentencia núm. 170-2009, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 2 del mes de junio del año 2009, por haber interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO : En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley modifica la pena impuesta por la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; por consiguiente declara culpable al nombrado D.B.L., de generales que constan en el expediente, del ilícito penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado por el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, modificada por la Ley 62-2000, en perjuicio de Y.M.M., y en consecuencia le condena al cumplimiento de seis (6) meses de prisión; TERCERO : Se confirman los restantes aspectos de la sentencia objeto del presente recurso; CUARTO : Suspende la ejecución de la pena impuesta en la presente sentencia de conformidad con las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal; QUINTO: Condena al imputado D.B.L., al pago de las costas, con distracción a favor y provecho del L.. R.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que el recurrente D.B.L., propone como

    medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada y violación a las disposiciones de los artículos 14, 18, 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal Dominicano y fallo contradictorio con fallos anteriores de la Suprema Corte de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Justicia. Que a la Corte a-qua como un primer motivo de apelación se le planteó la inobservancia por parte de los jueces de los artículos 172 y 333 del Código Procesal penal, ya que éstos decidieron modificar parcialmente la sentencia de primer grado, no obstante no encontrarse el elemento constitutivo fundamental de la mala fe, imprescindible para configurar el delito de estafa por la emisión de cheque sin la debida provisión de fondos, sin embargo, la Corte a-qua dar respuesta a lo invocado se limitó a citar los elementos de pruebas que aportó el querellante durante el desarrollo del juicio de fondo, sin responder de manera razonada los alegatos, por demás fueron valoradas las declaraciones del imputado, aun cuando había sido denunciado que estas fueron tergiversadas durante el conocimiento del juicio de fondo. Por otra parte, ha sido violado el principio de presunción de inocencia, toda vez que en materia de violación a la Ley de Cheques no basta la simple presentación de un cheque ni de una acta de protesto y comprobación de fondo, sino que se requiere probar más allá de toda duda razonable que ciertamente el imputado expidió esos cheques como un medio de pago. En el caso de la especie, esta situación no fue probada, ya que desde el momento en que el imputado contrajo la deuda, era de conocimiento por parte del querellante que los cheques dados en garantía por el imputado carecían de la debida provisión de fondo, lo que de acuerdo a jurisprudencia constante descarta la mala fe del librador; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación al principio de motivación de las sentencias, artículos 24 y 426 ordinal 3 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua se ha limitado a rechazar los motivos de apelación sin enunciar los

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. motivos que sustentan su fallo. Que por otra parte, fue acogida la constitución en actor civil sin haber sido debidamente establecido los daños morales retenidos, otro aspecto sobre el cual no se hace referencia es sobre la audiencia de la firma de la secretaria titular del tribunal de fondo en la decisión emitida”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que del análisis de la sentencia objeto del presente recurso y de los documentos que en ella se hace referencia, se infieren como hechos concretos los siguientes: 1) Copia de la sentencia objeto del presente recurso; 2) Copia del escrito de apelación en contra de la sentencia supraindicada, interpuesto por el imputado D.B.L., a través de su abogado; 3) Dos originales de los cheques núms. 00024 y 00101, girados contra el Banco León, de fechas 22 y 23 de septiembre del año 2008, respectivamente, emitidos por el imputado, a favor del querellante y actor civil Y.M.M., por la suma de (RD$75,000.00 y RD$105,000.00) respectivamente; 4) Los actos núms. 1255-08 y 1301-08, de fechas 06/11/2008 y 18/11/2008, instrumentados por el Ministerial J.F.C., Alguacil del Juzgado de Paz del municipio de La Romana, contentivo de protesto de cheque y de comprobación, respectivamente; 5) Querella con constitución en parte civil interpuesta por Y.M.M., en contra de D.B.L., a través del L.. R.G.C.. Que de conformidad con el criterio doctrinal la calificación judicial es el acto por el cual verifica la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de la incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez de fondo el verdadero calificador; quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el hecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables… Que en la especie, los hechos puestos a cargo del imputado D.B.L., constituye el ilícito penal de emisión de cheques, sin provisión de fondos, previsto y sancionado por los artículos 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00 y el Art. 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del actor civil y querellante Y.M.M.… Que en la especie, al momento de ponderar los jueces han podido establecer que la parte recurrente hizo una falsa apreciación de los hechos y una mala aplicación del derecho; por lo que en cuanto al fondo procede rechazar el presente recurso, por improcedente, infundado y carente de base legal… Que como se evidencia, el presente no es un caso civil, ni un préstamo con cheque en garantía como se ha hecho uso y costumbre en un cierto espacio y tiempo determinado; que se trata de un caso de los que ordinariamente ocurre, en el que se expide un cheque con conocimiento de que carece de provisión de fondos para hacerse efectivo; por lo que se cumplen los elementos constitutivos que tipifican la emisión de un cheque sin provisión de fondos… Que esta Corte ha verificado que la sentencia recurrida contiene una adecuada y completa exposición de los hechos de la causa sin haber cometido ninguna violación legal, lo que le ha permitido comprobar a esta Corte que el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación y de la ley; por lo que los medios examinados carecen de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. fundamentos y deben ser desestimados y con ello el recurso de apelación de que se trata”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que las críticas vertidas en el memorial de agravios

    contra la decisión objeto del presente recurso de casación atacan la actuación

    de la Corte a-qua, en síntesis, desde dos puntos de vistas: en el primero de

    ellos, refieren la inobservancia de la ausencia de uno de los requisitos

    esenciales para la configuración del ilícito penal juzgado, como lo es la mala

    fe, así como violación al principio de presunción de inocencia; mientras que

    en el segundo punto se alega que la constitución en parte civil fue acogida

    sin haberse establecido los daños y perjuicios sufridos, así como la falta de la

    firma de la secretaria en la decisión impugnada;

    Considerando, que sobre el primer punto atacado, es preciso acotar,

    que constituye criterio constante, y tal y como ha sido examinado por la

    Corte a-qua, no obstante el imputado refiere que el cheque en cuestión fue

    dado como una garantía, en el ilícito penal de emisión de cheques sin la

    debida provisión de fondos, la mala fe queda establecida a través de la

    ausencia de provisión de fondos a los fines de honrar el compromiso

    asumido, situación esta que ha quedado establecida ante la falta de pago,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. destruyéndose así la presunción de inocencia que le asiste al imputado

    recurrente D.B.L.;

    Considerando, que en el segundo punto impugnado se aduce que la

    sentencia es manifiestamente infundada, al no establecer los motivos que

    dieron lugar a la procedencia de la constitución en actor civil sin haber sido

    fijados los daños morales sufridos, y en adición se ha establecido que la

    decisión emitida por la jurisdicción de fondo no contiene la firma de la

    secretaria titular;

    Considerando, que sobre este último punto, el examen de las piezas

    que componen el proceso evidencian que, contrario a lo referido sobre la

    falta de motivación en el aspecto civil del proceso, la indemnización fijada a

    favor de la víctima Y.M.M. tiene su fundamento en las

    disposiciones del artículo 1382 del Código Civil Dominicano, el cual señala

    que: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya

    culpa sucedió, a repararlo”; que al respecto, es preciso dejar por sentado que

    los daños morales consisten en el desmedro sufrido en los valores

    extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente

    a un ser humano, debido al sufrimiento que experimente éste a

    consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama,

    su honor o la debida consideración que merece de los demás; lo que ha

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. ocurrido en el presente proceso, ante la afectación del patrimonio de la

    víctima;

    Considerando, que como un último aspecto a ser examinado por esta

    Corte de Casación, se encuentra lo denunciado en relación a la falta de firma

    de la sentencia dictada por la jurisdicción de fondo; sin embargo, la revisión

    de las piezas que componen el proceso advierten que se encuentra

    depositada la sentencia en cuestión, núm. 170/2009 emitida en fecha 2 de

    junio de 2009 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de La Romana, y la misma se encuentra firmada por la

    secretaria titular, E.Y.A.R.; por consiguiente, procede

    desestimar el presente recurso de casación al no advertirse los vicios

    denunciados;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel

    timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones; tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.B.L., contra la sentencia núm. 874-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -AlejandroA.M.S.-F.E.S.S.-HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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