Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2018.

Número de resolución.
Fecha22 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 2439-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 22 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de junio de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.H.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0016910-0, con elección de domicilio en la dirección de su abogado, en la calle B., núm. 21, Higuey, República Dominicana, y AH-HOC en la Av. Independencia, núm. 1118, Residencia Feria de la Independencia, apartamento A-11, Distrito Nacional; contra la Sentencia núm. 334-2017-SSEN-732, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Decisión Recurrida:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año 2017, por el Licdo. J.L.R., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado V.H.C., en contra de la resolución núm. 187-2016-SADM-0006, de fecha cuatro (4) del mes de enero del año 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: Confirma en todos sus aspectos la resolución objeto del presente recurso. TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de la presente alzada”; Inadmisible

Visto la resolución núm. 187-2016SADM-0006, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia el 4 de enero de 2017, cuyo dispositivo dice así:

“PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma las objeciones planteadas por el ciudadano V.H.C., en contra de las decisiones de admisibilidad de querella interpuesta por los ciudadanos S.R., admitida por el ministerio público R.A.C., en fecha 9 de agosto 2016 y la objeción del mismo objetante en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre 2016 admitida por el ministerio público L.. M.S.R., respecto de los querellantes, F.A. y F.A.A., en lo adelante parte querellantes, por supuesta violación a los artículos 147, 148, 265,266 y 405 del Código Penal Dominicano; PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza dichas objeciones, por los motivos expuestos, disponiendo para el caso de que no se conozcan medidas de coerción, otorgar un plazo de 6 meses para presentar requerimiento conclusivo, de conformidad al artículo 145 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Reserva las costas del presente proceso. Advirtiendo a la parte objetante que puede acudir ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el escrito suscrito por el Lic. J.L.R., en representación del recurrente V.H.C., depositado el 21 de diciembre de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. Á.L.J.Z. y los Licdos. S.G.P. y S. de los Santos Ramírez, en representación de los recurridos R.H.M.A., A. de Castro Adón y F.A.A., continuadores jurídicos de la señora F.A., depositado el 16 de abril de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su indicado recurso, se requiere I.

determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con lo requerido por la norma para su admisibilidad, tal y como lo prevé la Constitución en el artículo 69, numeral 9, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que esta S. ha constatado que en el fallo atacado la Corte a qua rechazó el recurso de apelación interpuesto por el imputado V.H.C. y confirmó la decisión pronunciada por el Juez de la Instrucción, respecto de la objeción que había presentado en contra de los dictámenes emitidos por el Ministerio Público, mediante los cuales había decretado la admisibilidad de las querellas presentadas en su contra; decisión que no se encuentra dentro de las que de manera taxativa establece el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015), además de que en la misma no se advierten las violaciones de índole constitucional aludidas por el recurrente, que en virtud del artículo 400 del Código Procesal Penal, pudieran dar lugar a su examen; así las cosas la misma no es susceptible de ser recurrida por ante esta jurisdicción de alzada; razón por la cual procede declarar inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

RESUELVE

Primero: Admite como intervinientes a R.H.M.A., A. de Castro Adón y F.A.A., continuadores Inadmisible

jurídicos de la señora F.A. en el recurso de casación interpuesto por V.H.C., contra la sentencia núm. 334-2017-SSEN-732, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el indicado recurso;

Tercero: Condena al recurrente V.H.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del el Dr. Á.L.J.Z. y los Licdos. S.G.P. y S. de los S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso.

Quinto: Ordena la devolución del presente proceso al Tribunal de origen a los fines correspondientes.

(Firmado).- M.C.G.B..- H.R..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR