Sentencia nº 280 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de sentencia280
Fecha26 Marzo 2018
Número de resolución280
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de marzo de 2018

Sentencia núm. 280

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de

marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de América

Internacional, S.A., razón social constituida bajo las normas de la

República Dominicana, con domicilio social en la calle Las Flores

núm. 3, Palma Real, Distrito Nacional, debidamente representada

por el señor I.B.B., dominicano, mayor de edad, Fecha: 26 de marzo de 2018

soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1276290-1, contra la sentencia núm. 262-2011, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2011, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de

las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por el Licdo. J.C.F.C., en representación de la

entidad recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 13

de mayo de 2011, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1791-2017, dictada por esta Segunda Fecha: 26 de marzo de 2018

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2017, que

declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación

interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 31

de julio de 2017, fecha en la cual se suspendió por razones

atendibles, fijándose definitivamente el día el 20 de septiembre de

2017, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; lo cual no se pudo

efectuar por motivos razonables; consecuentemente,

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

somos signatarios; vistos los artículos 70, 246, 393, 396, 399, 400,

418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

66 de la Ley núm. 2859, sobre C., y las resoluciones núm. Fecha: 26 de marzo de 2018

3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 15 de julio de 2010, la entidad comercial R. de

    América Internacional, S.A., debidamente representada por Iván

    Baldrich Batista, presentó acusación en acción penal privada con

    constitución en actor civil, a través de su representante legal, L..

    J.C.F.C., en contra de E.G.P.R. y

    J.A.J., imputándolos de violar el artículo 66 de la

    Ley núm. 2859, sobre C.;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderada la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

    Romana, el cual dictó la sentencia núm. 204/2010 el 5 de octubre

    de 2010, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Se pronuncia el descargo puro y simple de los encartados E.G.P.R. y J.A.J., por estos hacer probado en Fecha: 26 de marzo de 2018

    el plenario el saldo del cheque objeto del presente proceso; SEGUNDO: Declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Condena a la parte querellante al pago de las costas civiles y se ordena su distracción en beneficio y provecho a favor del abogado de la defensa, por estos haberlos avanzado en su mayor parte”;

  3. que no conforme con esta decisión, la parte querellante y

    actor civil interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 262-2011,

    objeto del presente recurso de casación, el 29 de abril de 2011, cuya

    parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 del mes de noviembre del año 2010, por el Licdo. J.C.F.C., actuando a nombre y representación de R. de América Internacional, S.A., representada por el señor I.B.B., en contra de la sentencia núm. 204-2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 5 del mes de octubre del año 2010, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y Fecha: 26 de marzo de 2018

    obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso, y en consecuencia, confirma en todas sus pares la sentencia recurrida, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, que declaró no culpables a los imputados E.G.P.R. y J.A.J., de generales que constan en el expediente, de violar el Art. 66 de la Ley 2859, sobre Cheques en República Dominicana y el Art. 405 del Código Penal, en perjuicio de la razón social R. de América Internacional, S.A.; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. B.E. de la Cruz Reyes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. La presente sentencia es susceptible del recurso de Casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 247 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la recurrente, por intermedio de su

    representante legal, alega los siguientes motivos de casación:

    “Primer Motivo: a) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; B) Falta de motivación de la sentencia. A que la sentencia que hoy se recurre en casación convalida un enriquecimiento ilícito por parte de Fecha: 26 de marzo de 2018

    los señores E.G.P.R. y J.A.J., hecho sancionado por la ley; (…) de qué entonces sirve el presente artículo, si de ahora en lo adelante los emisores de cheques, sin la debida provisión de fondos deciden, después de emitir los mismos y esperar le sea notificado el protesto, deciden unilateralmente depositar en cualquier modo la suma contemplada en el cheque, en la cuenta del beneficiario; ¿se estaría cumpliendo el artículo 45?, ¿y qué de los gastos en la contratación de un profesional del derecho? ¿y qué de los gastos del procedimiento? Y de qué nos sirve este artículo si los jueces, ante hechos similares como este, consideran cubierto el cheque, la pregunta es la siguiente ¿no se estaría mandando y mal precepto? A que la Suprema Corte de Justicia debe proceder a reparar esta falta y/o omisión, procediendo a condenar a los señores E.G.P.R. y J.A.J., a la reposición del monto del cheque núm. 386, ascendente a la suma de cincuenta y cuatro mil quinientos pesos dominicanos (RD$54,500.00), a favor de R. de América Internacional. A que el Juez a-quo tomó como prueba para descargar a los imputados, un comprobante de transferencia del Banco Popular en el cual ellos mismos transcribieron el objeto de la transferencia; Segundo Motivo: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. A que en su dispositivo la sentencia penal núm. 204/2010 que hoy se recurre en casación, descarga pura y simple a los Fecha: 26 de marzo de 2018

    imputados aduciendo que estos probaron haber saldado el cheque. A que una simple hoja de transferencia no puede ni podrá nunca ser motivo para una declaratoria de descargo, ya que con esto se estaría enviando un mal mensaje, ya que la Ley 2859 estable en qué forma debe cubrirse la provisión de fondos suficientes, cosa que no aconteció en la especie. A que esta decisión configura una mala interpretación de los hechos y mala aplicación de derecho (errónea aplicación de una norma jurídica), toda vez que el actor civil si demostró en su querella que, en la especie, se encuentran claramente evidenciados y tipificados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil… A que al mismo tiempo, las actuaciones antijurídicas de E.G.P.R. y J.A.J. han provocado graves daños morales a R. de América Internacional de los Santos, toda vez que ha visto mermada su responsabilidad de hacerle frente a compromisos, lo cual ha conllevado a su descrédito financiero. A que la Corte de Apelación deberá ponderar los alegatos del actor civil y anular la sentencia, en lo que respecta al descargo puro y simple y la indemnización en daños y perjuicios, ya sea automáticamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 422, numeral 2.1, del Código Procesal Penal Dominicano; o de considerar que debe valorarse nueva vez la prueba, ordenar la remisión del expediente a otro tribunal del mismo grado y la misma jurisdicción de aquel que dictó la Fecha: 26 de marzo de 2018

    sentencia ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo,

    expresó lo siguiente:

    “Que de conformidad con lo establecido en el Art. 66 de la Ley 2859, se reputa de mala fe a todo librador que después de notificado mediante acto de alguacil, a su persona o en su domicilio, no provea los fondos necesarios para cubrir los cheques que libró; que en la especie, los hechos cometidos por la imputada J.A.J., no constituyen infracción alguna al texto legal citado, pues si bien esta emitió el cheque sin la debida provisión de fondos, menos cierto no es, que el protesto del referido cheque fue realizado en fecha nueve (9) del mes de julio del año 2010, y la misma hizo el pago del monto del cheque en cuestión en fecha diez (10) del mes de julio del año 2010, antes de la expiración del plazo de dos (2) días que le fueran otorgados por la parte querellante mediante el citado acto de protesto, obtemperando así a la intimación que en tal sentido le fuera hecha. Que en cuanto al imputado E.G.P.R., esta Corte pudo establecer que el mismo no firmó el cheque objeto del presente proceso, y por lo tanto, no puede ser penalmente responsable por el hecho de otro. Que ciertamente esta Corte ha podido comprobar el pago de los valores contenidos en el cheque devuelto, a través de la transferencia bancaria a la cuenta del Banco Popular, de la parte querellante y actor civil, Fecha: 26 de marzo de 2018

    hoy recurrente, cuyo pago, al haberse realizado en fecha diez (10) del mes de julio del año 2010, es decir, al día siguiente del protesto del cheque en cuestión, lo que no permitió que se configurara o consumara el delito de emisión de cheques sin fondos. Que del análisis conjunto de los medios aducidos por el recurrente en su escrito de apelación, esta Corte ha podido apreciar que el Tribunal a-quo actuó conforme a derecho, y no incurrió en las alegadas violaciones invocadas por el recurrente; por lo que, los medios aludidos deben ser acogidos desestimados por carecer de fundamentos, y en consecuencia, procede confirmar la sentencia objeto del presente recurso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura del primer motivo invocado

    por la recurrente en su escrito de casación, se precisa que este

    recrimina que la Corte a-qua ha incurrido en el mismo error del

    tribunal de fondo, al descargar a los imputados del ilícito atribuido,

    sin observar que no se trata solo de una deuda, sino de un proceso

    por violación a la Ley de Cheques, razonando sobre el sentido de la

    existencia de la norma, cuando este Tribunal ha observado que fue

    emitido un cheque sin fondos y luego de que le fuera notificado el

    protesto, realiza el pago de la suma contemplada en el cheque, y Fecha: 26 de marzo de 2018

    aún así es beneficiado; lo que a juicio del recurrente constituye una

    falta de motivos en la sentencia impugnada;

    Considerando, que lo anterior nos remite al examen de las

    consideraciones expuestas por la Corte a-qua, y verificando que

    contrario a lo atacado por el recurrente, las reflexiones contenidas

    en la sentencia impugnada han sido el fruto de un análisis

    valorativo de la apreciación del tribunal de fondo respecto a los

    medios de prueba presentados y la conclusión arribada, dando

    respuesta a los agravios invocados por el recurrente y externando

    las razones que llevaron al rechazo del recurso planteado por ante

    la referida instancia;

    Considerando, que el artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre

    1. indica que: “(…) Se reputará siempre mala fe el hecho del

    librador que, después de notificado por el interesado de la no existencia o

    de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto,

    completado o repuesto más tardar dentro de los dos días hábiles que sigan

    a dicha notificación”; de ahí que esta Corte de Casación orienta a la

    parte recurrente sobre el plazo conferido por la norma al librador

    del cheque luego de notificado el protesto, a los fines de restituir Fecha: 26 de marzo de 2018

    los fondos requeridos, lo que en el caso de especie, favoreció a los

    imputados, puesto que al presentar un medio de prueba que

    demuestra el pago del monto del cheque, al día siguiente de

    realizada la notificación, no puede considerarse dicha acción como

    una falta;

    Considerando, que de lo anterior, tal y como se ha establecido

    en la sentencia impugnada, los hechos que acompañan el presente

    proceso no constituyen una infracción al texto legal citado, pues la

    ausencia de fondos del cheque fue subsanada previo al

    vencimiento del plazo legal que establece la norma que nos rige; en

    ese tenor, procede rechazar el medio invocado;

    Considerando, que respecto al segundo medio de casación,

    esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tiene a bien

    establecer que se ha verificado que los motivos que lo acompañan

    corresponden a lo invocado por la recurrente por ante la Corte aqua, por medio de su recurso de apelación, y del cual no se puede

    extraer una crítica directa a la sentencia impugnada o sobre la

    actuación de la Corte a-qua en relación al fallo adoptado y los

    motivos de apelación aducidos por aquel, cuando la norma F.: 26 de marzo de 2018

    procesal penal dispone que los motivos y fundamentos han de ser

    dirigidos contra el fallo recurrido; dentro de esta perspectiva, el

    medio examinado debe ser desestimado;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda

    evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta

    correcta y suficiente, ya que examinó debidamente el recurso

    interpuesto, y observó que el Tribunal a-quo dictó una sentencia

    absolutoria a favor de los señores E.P.R. y Jhoandy

    Abad Jiménez, por el hecho de haber emitido un cheque sin la

    debida provisión de fondos, por no haberse constituido la falta en

    los términos previstos en la norma, pues existieron pruebas

    pertinentes que dieron al traste con la no culpabilidad de los

    mismos; por lo que, esta Corte de Casación procede desestimar el

    recurso de casación que nos ocupa;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,

    pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios Fecha: 26 de marzo de 2018

    invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que

    se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del

    artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que

    procede condenar a la recurrente al pago de las costas del

    procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial R. de América Internacional, S.A., debidamente representada por el señor I.B.B., contra la sentencia núm. 262-2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2011, Fecha: 26 de marzo de 2018

    cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.

    (Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V. Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR