Sentencia nº 393 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de resolución393
Número de sentencia393
Fecha23 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 393

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril de 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018,

años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.Z.U.,

dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 060-0011119-2, domiciliado y residente en la calle

Principal, núm. 40, C.A., municipio de C., provincia María

Trinidad Sánchez, República Dominicana, imputado y tercero civilmente

responsable; F.A.Z.U., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0008725-1,

domiciliado y residente en la calle 16 de agosto, núm. 1, municipio de

C., provincia M.T.S., República Dominicana, tercero

civilmente demandado; Autoseguros, S.A., con su domicilio en la avenida

27 de febrero, núm. 442, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la

sentencia penal núm. 0125-2016-SSEN-00288, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

Macorís el 26 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Licdo. C.C.D.,

P. General Adjunto de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

P.J.T. de la Rosa, en representación de los recurrentes,

depositado el 16 de mayo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3557-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 18 de septiembre de 2017, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para

conocerlo el 6 de diciembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el

que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de

esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca así como los artículos 246, 393, 394, 399, 400,

418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de diciembre de 2011, en el tramo carretero que conduce

    Nagua-El Factor, mientras V.Z.U. conducía la camioneta placa

    núm. L194325, propiedad de F.A.Z.U., y asegurada en

    Auto Seguros, S.A., colisionó con la motocicleta conducida por Carlos

    Manuel Quiroz Frías, quién resultó con lesiones curables de 10 a 12 meses, permanentes por presentar asimetría, deformidad, discapacidad funcional y

    motriz;

  2. que el 2 de agosto de 2012, la Fiscalizadora ante el Juzgado de Paz

    del municipio de Nagua, provincia M.T.S., presentó

    acusación con solicitud de apertura a juicio contra el ciudadano Víctor Zaiz

    Ureña, por supuesta violación a los artículos 49 letras c y d, 61 y 65 de la Ley

    241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio de El Factor, el cual dictó sentencia núm.

    00035-2015 el 22 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Acoge como buena y válida la querella presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, al declara ciudadano V.Z.U., en su calidad de imputado y al señor F.A.Z.U., culpable de violar los artículos 49, numerales c y d, Art. 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores C.M.Q.F. y S.P.B., acogiendo circunstancias atenuantes a favor del imputado (responsabilidad compartida y participación activa de las víctimas en la causa generadora del accidente); SEGUNDO: En consecuencia, se condena al señor V.Z.U., al pago de una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se condena al ciudadano V.Z. Ureña, al pago de las costas penales del procedimiento; en cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Se declara buena y válida la constitución en querellante y actor civil, presentada por los señores C.M.Q.F. y S.P.B., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. A.R.G., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con los procesos legales establecidos; SEGUNDO : En cuanto al fondo, condena al señor V.Z.U., en calidad de imputado y al señor A.Z.U., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) divididos de la forma siguiente: A) la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) a favor del señor C.M.Q.F. ; B) la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor del señor S.P.B., por entender este monto como justo por los daños morales causados; TERCERO : Se ordena la presente decisión sea común y oponible a la entidad aseguradora compañía aseguradora Auto Seguros S. A:, hasta el límite del monto de la póliza de seguros; CUARTO : Condena al señor V.Z.U., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Amable R.G., abogado que ostenta la representación del actor civil y querellante, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

  4. que con motivo al recurso de alzada interpuesto, intervino la

    sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00288, ahora impugnada, dictada por la F. de Macorís el 26 de octubre de 2016, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.A.T., a favor del imputado V.Z.U., y Auto Seguros, S.A., el día 5 de mayo del año 2016, en contra de la sentencia núm. 00035-2015, de fecha 22 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado de Paz del municipio El Factor, provincia M.T.S. y queda confirmada la decisión recurrida, en el aspecto penal; SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril del año 2016, por las víctimas señores: C.M.Q.F. y S.P.B., a través de su abogado Dr. A.R.G.S., en contra de la sentencia núm. 035-2015 de fecha 22 del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz del municipio El Factor, provincia M.T.S.; TERCERO : R. parcialmente la sentencia núm. 035-2015, de fecha 22 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado de Paz del municipio El Factor, D.J.M.T.S., por desproporción en la imposición de la indemnización y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422 del Código Procesal Penal, condena al imputado V.Z.U., en su calidad de imputado, y al señor A.Z.U., en calidad de tercero civilmente responsable, a una indemnización de un millón cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$1,400,000.00) a favor de los señores: C.M.Q.F. y S.P.B., repartidos de la manera siguientes: cuatrocientos mil (RD$400,000.00) pesos para el señor C.M.Q.F.; un millón (RD1,000,000.00) de pesos, para el señor S.P.B., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por estos, a consecuencia del accidente de que se trata, y ser la cantidad más condigna; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea común y oponible a la entidad aseguradora compañía de seguro Auto Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza de seguros. Ratifica en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Manda que la presente decisión sea comunicada a las partes para que en caso de inconformidad puedan interponer el recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia vía la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación para lo cual disponen de un plazo de 20 días hábiles; SEXTO: Condena al imputado al pago de las costas penales de la presente alzada”;

    Considerando, que los recurrentes V.Z.U., Francisco

    Alberto Zaiz Ureña, y Auto Seguros, S.A., por intermedio de su defensa

    técnica, exponen en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En la decisión atacada mediante el presente recurso, el tribunal a-quo, violó los artículos 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil, al no motivar en hecho y derecho su decisión, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. Que desde el momento en que la Corte a-qua procede a desestimar el recurso de los cuales se les señaló las violaciones de orden legal que contiene la sentencia del Juzgado de Paz del municipio de El Factor, incurre en los mismos vicios denunciados en que incurrió el Juez de la Instrucción, toda vez que: En la página 7, de la sentencia impugnada mediante el presente recurso, el juez a-quo rechaza este motivo, simplemente porque no valoró en su justa dimensión el testimonio de los testigos, tanto a cargo como a descargo, porque específicamente los testigos a cargos, entraron en contradicción y fueron discordantes en lo que respecta a precisar con la certidumbre que demanda el caso, la velocidad en que viajaba dicha camioneta, porque manifestaron que en la vía en que ellos se trasladaban habían hoyos y obstáculos dejados por trabajos que realizaba INAPA, lo que indica que era imposible que el señor V.Z.U., que transitaba en vía contraria, realizara un rebase a alta velocidad, pues el venia, además en una hilera de vehículos que entraba a la ciudad de Nagua, a eso de las 7:30 P.M., que es una de las horas de mayor congestionamiento vehicular en esa zona. Pero además, los testigos manifestaron, que las víctimas se desviaron de su ruta, evitando los obstáculos mencionados y como consecuencia de esta acción impactaron la camioneta conducida por V.Z.U. la página 15, de la sentencia impugnada, el juez aquo, estableció un criterio erróneo cuando se refiere a la trayectoria en que se desplazaba el conductor de la camioneta y a la velocidad con que se conducía y a que el conductor, al establecer, citamos: se evidencia de su trayectoria y velocidad, que una vez accionado el freno, no pudo detener el desplazamiento de su vehículo. Este es un criterio infundado, puesto que este hecho no fue referido contradicción con el criterio anterior de que el señor V.Z.U., conductor de la camioneta, no hizo nada para evitar colisionar la motocicleta, cuando se desviaron de su trayectoria. En consecuencia, se evidencia la contradicción y la ilogicidad de la sentencia impugnada, que por estos vicios carece de motivación. Segundo Medio: Indemnización desproporcionada y desbordante, exageración de la culpa imputada. Norma violada: artículo 422 del Código Procesal Penal. En el aspecto indemnizatorio, la sentencia impugnada hace referencia al artículo 422 del Código Procesal Penal, haciendo mención de que para la aplicación de las indemnizaciones se le da atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y en la medida como lo entienda justo y razonable llevándola a un monto justo y equilibrado. Al fijar la indemnización a favor de las víctimas, se violaron estos principios, puesto que se evidencia que toda la carga culposa se le adjudica al imputado, de una manera desproporcional y exorbitante, ya que los actores civiles no probaron el daño extraordinario ocasionado a las víctimas al no aportar ninguna prueba que avalara esta petición, más que la invocación de unos supuestos daños pecuniarios sin especificar en qué consisten y mucho menos, sin presentar ninguna prueba que estableciera la cuantía de los daños reclamados. Para que el monto de una indemnización pueda variarse, hay que presentar documentos, facturas, recibo de gastos justificativos del monto solicitado. Al no existir esas pruebas, que, en este aspecto la sentencia padece el vicio de consignar una indemnización desbordante y exagerada, carente de todo fundamento legal”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que con relación al primer medio de casación

    denunciado por los recurrentes, referente a la falta de motivación de la

    sentencia, toda vez que la Corte no motiva en hecho y derecho su decisión,

    esta Segunda Sala a podido observar del análisis de la sentencia recurrida

    que en su función de control y supervisión de respeto al debido proceso y

    reglas de la valoración, la Corte pudo constatar, y así motivó de forma

    suficiente y coherente, que las pruebas incorporadas en el juicio oral, fueron

    aquilatadas en base a la consistencia y credibilidad, las que sirvieron de base

    para identificar de forma precisa e indubitable que el hoy recurrente y

    entonces imputado V.Z.U., es el causante directo del accidente en

    el que resultaron lesionados los señores C.M.Q.F. y

    S.P.B.; en tal sentido, como bien señaló la Corte a-qua, la

    valoración de las pruebas se efectuó utilizando los conocimientos científicos,

    las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con lo cual quedo

    destruida la presunción de inocencia que reviste al imputado;

    Considerando, que respecto al segundo medio invocado por los

    recurrentes, en el sentido de que la indemnización impuesta, es

    desproporcionada y desbordante, toda vez que los actores civiles no

    probaron el daño ocasionado, del análisis de la decisión recurrida, esta Segunda Sala considera que las indemnizaciones fijadas son razonables y se

    encuentran dentro de los límites de la proporcionalidad respecto a los daños

    recibidos, en razón de que se pudo comprobar que el imputado cometió la

    falta, y que con su accionar le ocasionó daños a las víctimas; por

    consiguiente, los vicios denunciados carecen de fundamentos y debe ser

    desestimados;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden,

    procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con

    las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el

    Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan

    que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta

    alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por V.Z.U., F.A.Z.U., y Autoseguros, S.A., contra la sentencia penal núm. 0125-2016-SSEN-00288, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 26 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes V.Z.U., F.A.Z.U. al pago de las costas, y las declara oponible a la entidad aseguradora hasta el límite de la póliza;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondientes; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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