Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.
Número de resolución | . |
Fecha | 25 Junio 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 732
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de junio de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto
Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por:
-
Miguel Ángel Pérez
Jean, dominicano, de dieciocho (18) años de edad (según la placa ósea); y b)
Y.P., dominicano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 21 del
mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), (según acta de
nacimiento), imputados, contra la sentencia núm. 1214-2017-SSEN-00049, de
fecha 31 de mayo de 2017, dictada por la Corte de Apelacion de Niños, Niñas y
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Adolecentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo
se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a los Licdos. J.V.F., O.M.P.R. y
J.P., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la
lectura de sus conclusiones;
Oído al Licdo. C.O. de Óleo, por sí y por el Licdo. Pedro Sosa
Peguero, actuando en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus
conclusiones;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la
República, L.. A.M.C.V.;
Visto el escrito motivado por la Licda. O.M.P.R.,
defensora pública, en representación del recurrente M.Á.P.J.,
depositado el 13 de junio de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el
cual interpone su recurso de casación;
Visto el escrito motivado por el Lic. Junior D.P.G., defensor
público, en representación del recurrente Y.P., depositado el 29 de
junio de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su
recurso de casación;
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Visto la resolución núm. 4083-2017, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido
recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 10 de enero de 2018,
fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos
en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que
se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales
que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya
violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de
fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. a) que con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público
en contra de los adolescentes M.Á.P.J. (
-
M. y Yeison
Pianne (
-
Dundun, acusándolos de violación a los artículos 379, 382, 383, 295 y
304 del Código Penal Dominicano, y 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y
Tenencia de Armas, la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió en fecha 10 de
octubre de 2016, la sentencia núm. 643-2016-SSEN-000169, cuyo dispositivo es
el siguiente:
“PRIMERO: Se declaran responsables los adolecentes imputados M. ángel P.J. (
-
M., de dieciocho
(18) años de edad, (según placa ósea), (pero al momento de la comisión de los hechos se presume era menor de edad), y Y.P. (a) Dundun, dominicano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día veintiuno (21) del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), (según acta de nacimiento), (pero al momento de la comisión de los hechos tenia diecisiete (17) años de edad, de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican asociación de malhechores, homicidio y robo calificado, en perjuicio del señor J.M.C.D. (occiso), representado por los señores A.C. de los Santos y A.A.D.V., (padres del occiso, víctimas y querellantes), por ser las personas que actuaron activamente en la comisión del hecho, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidadAv. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. penal en calidad de coautores del hecho; excluyendo la violación a los artículos 39 y 40 de la Ley 36, atendiendo a las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: En consecuencia se les sanciona a ambos imputados a ocho (8) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de su detención, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral Para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, (CAIPACLP), (Ciudad del Niño), Manoguayabo; TERCERO: Se le requiere a la secretaría de este tribunal la notificación de la presente sentencia al juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento en Conflicto con la Ley, al Director del Centro de Atención Integral Para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, (CAIPACLP), (Ciudad del Niño), Manoguayabo; al Director del Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, (B.B.M., al director del Centro de Atención Integral a Adolecentes en Conflicto con la Ley Penal (CAIPACLP) C.R. y a las demás partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03, en el aspecto penal; QUINTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención del principio de “X” de la Ley 136-03”;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por Miguel Ángel Pérez
Jean y Y.P., imputados, siendo apoderada la Corte de Apelación de
Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, la
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. cual dictó la sentencia núm. 1214-2017-SSEN-00049, objeto del presente recurso
de casación, el 31 de mayo de 2017, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:
“PRIMERO: En cuanto al fondo se rechazan en todas sus partes los recursos de apelación interpuestos por los adolescentes M.Á.P.J. y Y.P. en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017), y dos (2) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia penal núm. 643-2016-SSEN-000169 de fecha diez
(10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Se le ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso; CUARTO: Se declaran las costas de oficio por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio “X” de la Ley 136-03”;Considerando, que el recurrente M.Á.P.J., por
intermedio de su abogado, planteó el siguiente medio:
Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte se limitó a transcribir los motivos que dieron origen al recurso de apelación. La decisión atacada los jueces de la Corte no se refirieron a los indicados medios recursivos al momento de fallar lo cual constituye una falta de estatuir que lesiona el derecho de defensa del imputado
;
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que el recurrente Y.P., por intermedio de su
abogado, planteó el siguiente medio:
Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones constitucionales artículos 68, 69, 74.4 de la Constitución Dominicana y legales artículos 24, 25, 172, 333 del Código Procesal Dominicano, por falta de motivación y de estatuir al no responder los medios de impugnación propuestos en el recurso de apelación y por ser la sentencia contraria con un precedente anterior de la SCJ la Corte solo transcribe el recurso de apelación del adolescente, no motiva la sentencia, no tutela sus derechos, inobservando las garantías constitucionales y procesales que resguardan el derecho del procesado de recibir una sentencia que explique las razones por las cuales fue rechazado el recurso
;
Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en la forma en que lo hizo,
dio por establecido lo siguiente:
“Esta Corte luego de ponderar los argumentos planteados por la parte recurrente, la parte recurrida, y el dictamen del Ministerio Público, ha podido establecer que el tribunal aquo actuó de manera correcta al fallar en la forma que lo hizo, toda vez que al ser arrestado e identificados los nombrados Amarillo y C., estos señalaron al adolescente imputado como la persona que lo acompañaba esa noche estableciendo mientras ellos asaltaron a la señora agustina, M. y D., asaltaron y dieron muerte a la víctima. Declaración que fue dada al agente actuante P.R.A., razones y motivos por los cuales
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. esta Corte ha dado por sentado que el tribunal actuó de manera correcta al declarar culpable a los adolescentes imputados, por lo cual se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por los adolescentes M.Á.P.J. y Y.P., en contra de la sentencia núm. 643-2016-SSEN-000169, de fecha 10 de octubre de 2016, emitida por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, y por vía de consecuencia se confirma en todas sus partes la decisión recurrida;”
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:
Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que la
Corte a-qua incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes Miguel Ángel
Pérez y J.Y.P. en sus respectivos recursos de casación, toda vez
que realizó una motivación genérica sin dar respuesta a los motivos invocados
por los imputados en el recurso de apelación interpuesto ante dicha Corte, lo
cual no satisface la exigencia de la tutela judicial efectiva, y hace imposible que
esta Sala Penal tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el
control del que está facultada;
Considerando, que para alcanzar la función de la motivación en las
decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, éstos están en la
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando
incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del
proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo
que se adopta, a fin de que éste no resulte un acto arbitrario; en consecuencia,
procede acoger los recursos y casar la sentencia impugnada;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia
de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas
pueden ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por M.Á.P.J. y Y.P., contra la sentencia núm. 1214-2017-SSEN-00049, de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Departamento Judicial de Santo
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Domingo, integrada por jueces distintos, a los fines correspondientes;
Tercero: Declara de oficio las costas del proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V.S. General
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.