Sentencia nº 1046 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de resolución1046
Número de sentencia1046
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1046

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Israel Rosario Mota, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1162980-4, con domicilio en la calle S.M. núm. 62, sector Los Frailes, avenida Las Américas, Santo Domingo Este, imputado y

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civilmente demandado, contra la sentencia núm. 53-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de febrero de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora Y.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1734015-8, domiciliada y residente en la calle S.M. núm. 39, Los Frailes Segundo;

Oído a la Licda. L.A.S., por sí y por el Licdo. S.
W.A.A., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de marzo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

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Visto la resolución núm. 569-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 29 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual se suspendió por razones atendibles, conociéndose finalmente el 10 de julio de 2017, donde las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la

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Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de julio de 2013, el Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo, L.. G.A.C.F., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Israel Rosario Mota, imputándolo de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, y artículos 50 de la Ley núm. 36 sobre, Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del señor F.M. y M. (occiso);

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante el auto núm. 137-2014 del 14 de abril de 2014;

  3. que para el conocimiento del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 218-

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    2015 el 7 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva se encuentra insertada dentro de la sentencia impugnada;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 53-2016, objeto del presente recurso de casación, el 29 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del señor Israel Rosario Mota, en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 218-2015 de fecha siete
    (7) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
    Primero: Rechaza monción de defensa sobre nulidad procesal por falta de fundamento; Segundo: Declara al señor I.R.M., en sus generales de ley quien dice ser dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1162980-4, domiciliado y residente en la calle E.B. núm. 6, sector Los Guaricanos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 50 de

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    la Ley 36, en perjuicio de F.M. y M. (occiso); por haber sido presentadas en el plenario, pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión; costas penales compensadas por asistencia legal pública; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes Y.M., T.M. y Virginia Montero, a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena al imputado Israel Rosario Mota, al pago de una indemnización por el monto de trescientos mil pesos dominicano (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, y lo condena al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintiuno
    (21) de mayo del año 2015 a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes y representadas´;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Se declara el proceso libre de costas por estar el recurrente representado por una abogada de la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

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    Considerando, que el recurrente arguye los siguientes medios de casación:

    “Primer Motivo : …el recurrente I.M.R. alega que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo y rechazar el primer y el tercer medio de apelación invocado por el recurrente en el considerando 1, I, II, III párrafo, página 5 de la sentencia impugnada, donde denunciamos ´los jueces de fondo violaron la Constitución de la República y el debido proceso de ley, toda vez que en el caso que nos ocupa, a nuestro representado se le ha vulnerado el debido proceso legal, ya que fue arrestado sin una orden judicial de arresto, tal como establece el artículo 40-a Constitución, puesto que según las declaraciones, la testigo a cargo Y.M., manifestó que fue a finales de febrero que el justiciable fue arrestado en fecha 28/2/2013´, incumpliendo el contenido del artículo 25 del Código Procesal Penal dominicano, que consagra ´la interpretación´. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales de interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado. Todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada en violación del artículo 426.3-CPP. Que del estudio y examen de la sentencia recurrida, se comprueba que la Corte a-qua plasmó una duda razonable al manifestar en el último párrafo de la página 5 de la sentencia impugnada ´denotándose confusión en las declaraciones de la testigo J.M., quien indicó que el imputado lo habían apresado en fecha 29/2/2013, pudiendo

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    esta alzada verificar que el acta de arresto, la orden judicial y el acta de registro de persona datan de fecha 1/3/2013, condición que se enmarca dentro de la legalidad´. Verificada dicha decisión, con más razón se siembre la duda, porque la testigo, con la testigo se probó que el imputado fue apresado antes de que dictarse orden de arresto, o sea, ya el procesado estaba preso después que se dictó la orden de arresto en su contra. (…) de igual forma, se advierte que la Corte a-qua incurrió en la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en razón de que la Corte aqua, en su último párrafo, página 5 de la sentencia impugnada, reconoce que se ´denotándose confusión en las declaraciones de la testigo J.M., quien indicó que el imputado lo habían apresado en fecha 29/2/2013, pudiendo esta alzada verificar que el acta de arresto, la orden judicial y el acta de registro de persona datan de fecha 1/3/2013, condición que se enmarca dentro de la legalidad´, que no obstante la defensa plantear tal vicio y agravio en los medios propuestos en apelación, resulta injustificable su apreciación en el caso de la especie, ya que dicha hay una duda latente. Se colige que la sentencia adolece de una malsana valoración de un derecho fundamental como es el ´principio in dubio pro reo´, evidenciando que la Corte a-qua ha invertido la presunción de inocencia por presunción de culpabilidad; manifestando también que el Juez a-quo debió ponderar la tutela judicial efectiva con respecto a un derecho fundamental, por lo que procede acoger el medio propuesto. Que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo y rechazar el primer y tercer medio propuesto en apelación, incurrió en la omisión de constante

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    jurisprudencia, emitidas por nuestra Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
    y el medio planteado por el recurrente
    : Considerando, que el recurrente en su memorial de agravios, plantea como único medio impugnativo sentencia infundada, sobre la base de que la Corte a-qua plasmó en su decisión una duda razonable, al establecer que respecto de las declaraciones de la testigo a cargo J.M., se denota una confusión al indicar que el imputado lo habían apresado el 29 de febrero de 2013, pudiendo la Corte verificar que el acta de arresto, así como la orden judicial y el acta de registro de personas, son del 1 de marzo de 2013, es decir, que el imputado fue arrestado antes de dictarse la orden de arresto judicial en su contra; sin embargo, la Corte a-qua frente a tales circunstancias, invirtió la presunción de inocencia por presunción de culpabilidad; que en el presente caso, a criterio de quien recurre se le violaron los derechos fundamentales del imputado por no haber sido arrestado con una orden judicial;

    Considerando, que al análisis de la sentencia emitida por la Corte aqua a la luz del vicio planteado en el memorial de agravios, se advierte que

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    el Tribunal estableció lo siguiente: “…los jueces a-quo cumplieron con los cánones legales establecidos en el artículo 224 del Código Procesal Penal, respecto de la orden de arresto, conteniendo la misma los requisitos de forma y de fondo, denotándose confusión en las declaraciones de la testigo J.M., quien indicó que al imputado lo habían apresado en fecha 29 de febrero de 2013, pudiendo esta alzada verificar que el acta de arresto, la orden judicial y el acta de registro de personas datan de fecha 01 de marzo de 2013, condiciones que se enmarcan dentro de la legalidad procesal…”;

    Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua establece que existe confusión en cuanto a lo declarado por la testigo up sufra indicada, respecto del acta de arresto, esto al establecer que el imputado lo apresaron el 28 de febrero de 2013 mientras que en el acta se establece que el arresto se dio el 1 de marzo de 2013, es decir, un día después de la fecha establecida por esta testigo, no es menos cierto que dicha discrepancia no puede ser tomada a los fines de ponderar duda razonable respecto de la ocurrencia de los hechos, en primer orden, porque el imputado admitió los hechos los cuales fueron corroborados por los demás medios de pruebas testimoniales y documentales; y en segundo orden, porque también pudo la Corte ponderar la legalidad de dichas actas; en ese orden de ideas, es

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    importante establecer que en la sentencia de fondo el tribunal sentenciador también se pronunció al respecto, estableciendo en tal sentido: “…estos juzgadores hemos de verificar que las actas de arresto, de registro y de orden judicial, fue levantada con total apego a los cánones legales, por lo que las mismas nos merecen entera credibilidad para determinar lo que aquí se cuestiona…; que en ese sentido, no se advierte vulneración al derecho de defensa del imputado;

    Considerando, que contrario a lo establecido por el recurrente, la Corte a-qua da respuesta con razones suficientes al medio planteado por el imputado mediante recurso de apelación, en tal sentido, la sentencia impugnada dio fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en

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    cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente;

    Considerando, que por los motivos expuestos precedentemente procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente

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    para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado Israel Rosario Mota está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Israel Rosario Mota, contra la sentencia núm. 53-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente

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    decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S. -HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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