Sentencia nº 1049 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de resolución1049
Número de sentencia1049
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1049

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.R.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 175-0000094-2, domiciliado y residente en el Fecha: 25 de julio de 2018

municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, imputado y civilmente demandado; Sigma Alimentos Dominicanos, S.A., sociedad comercial, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio conocido en la carretera Sosúa Cabarete, del sector el Batey, municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, tercera civilmente demandada; y Seguros Sura, sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio principal en la avenida J.F.K. núm. 1, del Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 627-2016-00152, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de mayo de 2016;

Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.L., por sí y por el Licdo. C.F.Á., actuando a nombre y representación de la parte recurrente M.C.R.F., Signa Alimentos Dominicanos,
S.A. y Seguros Sura, S.A., en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 25 de julio de 2018

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de junio de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. E.G., en representación de F. delO.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de julio de 2016, en respuesta al recurso de casación de J.G.B.A.;

Visto la resolución núm. 128-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata y fijó audiencia para el día 3 de mayo de 2017, fecha en la cual se conoció el recurso, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Fecha: 25 de julio de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que el 11 de enero de 2015, el señor F. delO.V., por intermedio de su abogado, el Licdo. E.G., presentó querella con constitución en actoría civil y solicitó apertura a juicio contra M.C.R.F., Sigma Alimentos Dominicanos, S.
A. y Seguros Sura, acusándolo de haber violado las disposiciones de los Fecha: 25 de julio de 2018

artículos 49-1, 50, 65 y 73 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

b) que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de L., Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 30/2015 el 17 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al señor M.C.R.F., de violar los artículos 49 literal c, 61 y 65 de la Ley 241 de Vehículo de Motor, y en consecuencia se condena al pago de una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales; SEGUNDO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la constitución en actor civil, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales. En cuanto al fondo, se condena de manera conjunta y solidaria al señor M.C.R.F., en su calidad de conductor del vehículo que ocasionó el accidente, y a la compañía Sigma Alimentos Dominicana, S.A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de la suma de doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00), a favor y provecho del señor F. delO.V., por los daños y perjuicios sufridos producto del accidente; TERCERO: Condena al señor M.C.R.F. y a la compañía Sigma Alimentos Dominicana, S.A., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.G. y S.N.V.; CUATRO: Declara la presente sentencia común y Fecha: 25 de julio de 2018

oponible a la compañía aseguradora Seguros Sura, en calidad de ente aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; QUINTO: Fija audiencia íntegra de la decisión, para el día lunes que contaremos a veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), a las dos (2:00 P. M.) horas de la tarde, valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

f) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2016-00152, objeto del presente recurso de casación, el 10 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos el recurso de apelación interpuesto por el señor M.C.R.F., compañía Sigma Alimentos Dominicana, S.A., y la compañía Sura de Seguros, S.A., debidamente representados por el Licdo. C.F.Á.M., en contra de la sentencia penal número 30/2015, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de L., Puerto Plata; en consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo impugnado; SEGUNDO: Se condena al señor M.C.R.F., compañía Sigma Alimentos Dominicana, S.A. y la compañía Sura de Seguros, S.A., al pago de las costas penales y civiles del Fecha: 25 de julio de 2018

proceso, las primeras a favor del Estado y las segundas, a
favor del L.. E.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes por intermedio de su defensa técnica, proponen como fundamento de su recurso de casación, el medio siguiente:

“Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 Código Procesal Penal. La Corte de referencia
no solo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe
ser anulada; no indicó la Corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respeto
de la culpabilidad de nuestro representado. En relación al segundo medio, en el que alegamos la carencia de motivos respecto a la indemnización, toda vez que no se explicó al momento de imponerla, se asignó la suma de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00) a favor de F. delO.V., aun cuando se verifica que el certificado médico legal fue expedido un año y siete meses después de ocurrido el accidente, lo que trae suspicacia, por lo que no se corresponde con el monto con los hechos, es por ello que decimos que dicha suma es exorbitante, por tanto, vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad, y consecuentemente, una violación al debido proceso, pues si bien es cierto que en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, por lo tanto, las indemnizaciones deber ser razonables en cuanto a la
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magnitud del daño ocasionado y en relación a la falta cometida; en fin, no había forma de probar los supuestos
daños materiales, sin embargo, se le asignó la referida suma
por ese concepto. Si partimos del hecho de que la Corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos, el
sentido de que su fallo no se encuentra debidamente
fundado, ni estableció en la sentencia ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos invocados y de
los vicios contenidos en la sentencia dada en el primer
grado, entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, por lo que consideramos que la indemnización de doscientos cincuenta
mil pesos (RD$250,000.00) es extremada, en el sentido de
que la referida Corte la confirmó sin examinar la viabilidad
de la misma. No explican los motivos adecuados y justos
para proceder a otorgar tal indemnización ya que si bien es
cierto que los jueces del fondo gozan de un poder soberano
para fijar indemnizaciones, dado que ellos son quienes están
en mejores condiciones para hacer una evaluación de los
daños experimentados, esto es a condición de que los motos establecidos no desborden lo que impone la prudencia, y que
los mismos guardan una justa proporción con el daño y la
aflicción sufridos por las partes agraviadas”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

Considerando, que los recurrentes establecen como medio de casación, sentencia manifiestamente infundada, sobre la base de que la Corte a-qua frente a los vicios planteados en el recurso de apelación, los Fecha: 25 de julio de 2018

rechazó sin motivos suficientes, no indicó la Corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para forma la convicción de culpabilidad del imputado; que así mismo, respecto del monto indemnizatorio fijado por el tribunal de juicio, la Corte a-qua no hizo ningún tipo de motivación al respecto, en razón de que el monto de (RD250,000.00), es desproporcional a los hechos;

Considerando, que lo denunciado nos remite al análisis de la sentencia impugnada, advirtiendo esta Sala de Casación, que la Corte a-qua rechazó el recurso presentado por la parte imputada bajo los siguientes fundamentos: “…acerca de los alegatos del recurrente mencionados anteriormente, este Tribunal tiene a bien establecer que en el caso de el accidente en cuestión, de haberse producido en horario de trabajo y que el conductor como el pasajero trabajaban en dichos horarios por mandato de la empresa también recurrente Sigma Alimentos Dominacanos, la víctima-testigo y ahora recurrido, en sus declaraciones realizadas en primer grado y en su escrito de defensa depositado ante esta alzada, niega todas luces ser trabajador de la compañía recurrente Sigma Alimentos Dominicanos, ni anteriormente haber trabajado para la misma, sino que el conductor del camión señor M.C.R.F., lo montó en Sosúa abajo, y que él trabajaba en un hotel que el llaman pica flor; pues de ser una realidad acontecida lo alegado por la Fecha: 25 de julio de 2018

parte recurrente, debió demostrar mediante contrato de trabajo o actos de naturaleza laboral que la víctima F. delO.V. laboraba para la referida empresa y no lo hizo; consecuentemente, mal podría alegarse que se trata de un asunto de índole de riesgo laboral regido por el Sistema Dominicano de Seguridad Social, contemplado en el Capítulo VII, Art. 40, del Reglamento sobre el Seguro de Riesgos laborales del Sistema de Seguridad Social de la Ley 87-01; …Por otro lado, los daños y sufrimientos físicos experimentados por la víctima tienen soporte probatorio en el certificado médico que obra como pieza del presente expediente, que establece que el señor F. delO.V., tenía una incapacidad para dedicarse al trabajo, de 6 meses salvo complicaciones. Siendo el mismo objetado por la defensa técnica del imputado en las conclusiones al fondo requerida al tribunal de primer grado, solicitando la exclusión del mismo en virtud de que fue emitido un año después del accidente, sin embargo, el Tribunal acogió el mismo estableciendo que con ellos se pudo demostrar las lesiones que sufrió la víctima a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata, y el mismo fue emitido en una fecha posterior a la fecha en que ocurrió el accidente; con lo que corrobora plenamente esta Corte y no considera que la suma acordada es desproporcionada si se pone en relación con la naturaleza de las lesiones y por el trauma que un hecho de esta naturaleza deja en la conciencia de quien resulta víctima del accidente… Que viendo quedado en autos que el accidente Fecha: 25 de julio de 2018

ocasionó al señor F. delO.V., lesiones contusas a nivel del cráneo (región ocipal), con lesión corto contundente con una herida de aproximadamente 2cm, lesión contusas en tórax lateral derecho, con dificultad respiratorio, con una incapacidad legal de 6 meses salvo complicaciones; es por lo que este Tribunal considera equitativo la suma otorgada al mismo por concepto indemnizatorio por la Jueza del Juzgado de Paz del municipio de L., que es la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) dominicanos, a título de daños y perjuicios, lo cual resulta ser una suma razonable puesta en frente de los daños morales recibidos a partir del sufrimiento físico que implica las lesiones recibidas, deducidas del dolor experimentado, el tiempo que permaneció disminuido en su movimiento y libertad a causa de las lesiones…”;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se desprende que la Corte a-qua no ha incurrido en la sostenida falta alegada por los recurrentes, dado que dio respuesta a los puntos cuestionados de conformidad con la ley;

Considerando, que la justificación dada por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador, a la luz de lo planteado en el recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado, Fecha: 25 de julio de 2018

actuando conforme a lo establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, por lo que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a-qua; por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes; Fecha: 25 de julio de 2018

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso, procede condenar a los imputados al pago de las costas generadas por haber sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.C.R.F., contra la sentencia penal núm. 627-2016-00152, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de mayo de 2016; en consecuencia, confirma dicha decisión; Fecha: 25 de julio de 2018

Segundo: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas civiles, distrayéndolas a favor y provecho del L.. E.G., quien afirma haberlas avanzado en tu totalidad;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-HirohitoR..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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