Sentencia nº 1057 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia1057
Número de resolución1057
Fecha25 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1057

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0114053-9, con domicilio en la Principal núm. 1, Las Caobas, S.F. de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 627-2016-00052, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., por sí y por el Licdo. J.S., defensores públicos, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.S., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de marzo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1613-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 17 de julio de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de febrero de 2015, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, el Licdo. K.G.R., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra C.C.M. (a) Peluca, imputándole violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.E.C. (occiso);

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, acogió fusionadas las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la parte querellante, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado C.C.M., mediante la resolución núm. 00064/2015 del 2 de junio de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00281/2015 el 8 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva resulta ser la siguiente:

“PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del imputado C.M., por violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el homicidio voluntario, en perjuicio del señor M.E.C., por haber sido probada mas allá de toda duda razonable la acusación presentada por el Ministerio Público y la parte querellante; SEGUNDO: Condena al imputado C.M., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de un letrado adscrito a la Defensoría Pública; CUARTO: En el aspecto civil, condena al imputado al pago de una indemnización por la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora Altagracia Cabrera, en su calidad de víctima, querellante y actora civil, por haberse configurado los elementos constitutivos que tipifican la responsabilidad civil; QUINTO: Condena al imputado C.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los abogados postulantes”;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado C.C.M. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2016-00052 el 25 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto a las cinco y treinta y dos (5:32 p. m.,) horas minutos de la tarde, el día catorce (14) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por el señor C.M., a través de su defensor técnico el Licdo. J.S., defensor técnico adscrito al sistema de defensoría pública, con asiento en Puerto Plata, en contra de la sentencia penal núm. 00281/2015, de fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en consecuencia, queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Exime de costas el proceso, conforme dispone
el artículo 246 del Código Procesal Penal, por encontrarse el
imputado asistido de un defensor público adscrito al sistema
de defensoría pública de Puerto Plata”;

Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso, presenta los siguientes medios impugnativos:

Primer Motivo: Inobservancia de disposiciones de orden legal. A.. 69 de la Constitución, 172 y 333 CPP. (…) la Corte a-qua hace suyas las motivaciones dadas por el tribunal sancionador y agrega que la defensa debió cuestionar la admisión de dicho testigo en el plazo previsto por el Art. 305 del Código Procesal Penal, ante el tribunal de juicio, argumento que resulta carente de fundamento legal e ignora que la credibilidad o no del testigo no puede ser cuestionada de manera incidental en la etapa de preparación en el juicio, sino en el fondo, cuando el referido testigo es contrainterrogado por la defensa y declara aspectos relevantes que lo convierten en un testigo interesado en brindar el testimonio que brindó. En la especie, dicho interés en declarar en contra del imputado quedó probado en juicio y ante la Corte a-qua, pero ignorados por estos, porque se presentaron las pruebas documentales que dan cuenta de que el “testigo” fue co- imputado en el proceso de marras, dijo en el juicio que le otorgaron la libertad para que fuera a declarar y que en las inmediaciones de la residencia de este declarante se encontró la CRV color azul donde se produjo la muerte del occiso (ver acta de registro de vehículo aportada por el Ministerio Público), es decir, un interés marcado en señalar al imputado como autor, y eso no fue ponderado; Segundo Motivo: Inobservancia de disposiciones de orden constitucional y legal. A.. 40 de la Constitución, 64 del CP y 7 del CPP. La defensa planteó en juicio y ante la Corte a-qua que el imputado, previo, durante y después de la ocurrencia de los hechos, ha padecido un trastorno sicótico que le impedía comprender la legalidad de su conducta y las consecuencias fácticas y jurídicas que ellas contraen, por lo que debía aplicarse el art. 64 del Código Penal. La Corte aqua se limita al rechazar el motivo invocado por el imputado, argumentado que la defensa no requirió en las etapas del proceso la aplicación del procedimiento para inimputables, establecido en el Art. 374 y siguientes del Código Procesal Penal y que las pruebas no son concluyentes para aplicar el Art. 64 del Código Penal. Agrega la Corte a-qua que no existe prueba alguna acreditando que, al momento de la ocurrencia de los hechos éste padeciera de trastorno metal y por ello no se puede aplicar el artículo 64 del Código Penal. 1.- En el recurso de apelación presentado el 14 de octubre de 2015 se anexa como prueba del referido recurso una resolución rendida por esa misma Corte, marcada con el núm. 627-2015-00184 de fecha 11 de junio de 2015, que ordenó la realización de los exámenes psiquiátricos para determinar la situación mental del imputado; 2.- El auto de apertura a juicio fue dictado el 2 de junio de 2015, es decir, para la fecha en que se obtuvo la orden para examinar psiquiátricamente al imputado, ya se había dictado el auto de apertura a juicio. Por lo tanto, es a partir del 11 de junio de 2015 que se inician las diligencias para examinar psiquiátricamente al imputado y el dictamen final se obtiene el septiembre de 2015, es por esta razón que el estudio psiquiátrico no logró conseguirse para el momento de la ocurrencia de los hechos. De estas pruebas en su conjunto se desprende, de manera incuestionable que previo al momento y después de la ocurrencia de los hechos el imputado ha padecido de un desorden psiquiátrico severo, deterioro conductual grave, con desinhibición y pérdida del control de los impulsos, lo cual le hace ser peligroso para él y para la sociedad, además que el día de la ocurrencia de los hechos el imputado estuvo consumiendo bebidas alcohólicas y marihuana. En ese tenor, resulta lógico y acorde a la máxima de experiencia que una persona con un trastorno sicótico grave, que consume alcohol y drogas, se encuentra en condiciones mentales que le impiden conocer la magnitud de su conducta y la ilegalidad de las mismas; Tercer Motivo: Inobservancia de disposiciones de orden constitucional y legal. A.. 40.16 de la Constitución, 28 y 339 CPP. Los argumentos externados por la Corte a-qua para rechazar el tercer motivo invocado por el imputado, dejan claramente establecido que la Corte a-qua asume la pena no sólo como un fin retributivo para la víctima y sus familiares, sino también como una vía para reprimir “personas peligrosas”, ignorando que la finalidad de la pena consiste en lograr la reducción y reinserción social del condenado para integrarlo a la sociedad en condiciones óptimas de convivencia. La Corte a-qua no valoró que las circunstancias particulares del imputado, el cual, a pesar de ser una persona joven y encontrarse en un proceso penal por el tipo penal de homicidio doloso, no menos cierto es que de las pruebas aportadas por la defensa queda claramente establecido que ha sufrido situaciones familiares que han provocado un cambio sustancial de su conducta. El Tribunal también desconoce el efecto futuro de la condena en relación al imputado y sus familiares, no valoró que el imputado ha presentado durante su poca vida muchos encontronazos
negativos que lo han llevado a sufrir los trastornos psiquiátricos que hoy padece, y que se agravan estando su
libertad totalmente restringida y durante tanto tiempo”;
Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

Ante dicho alegato lo primero que hay que diferenciar es que aun y cuando en la etapa de investigación o preliminar el señor G.M.L., pudiera ostentar la calidad de imputado como establece el recurrente, pero visto el auto de apertura a juicio, respecto de la acreditación del mismo, se comprueba que fue acreditado como testigo conforme a la oferta probatoria, aspecto que no fue impugnado por el recurrente en el plazo del artículo 305 del Código Procesal Penal, por ante el tribunal de juicio; pues en la normativa procesal vigente no existe tacha de testigos, como en el viejo sistema dado el principio de libertad probatoria consignado en el artículo 170 del Código Procesal Penal y lo concerniente a la valoración de las pruebas consignado en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, correspondiéndole a los jueces realizar una correcta valoración de los medios de pruebas, por lo que el motivo alegado de que dicho testigo pudiera tener interés en el proceso, le corresponde a los Jueces del fondo que son los que mediante la inmediación escuchan a los testigos deponentes, verificándose ante esta Corte la no existencia del vicio denunciado, pues, después de leer las notas recogidas por las juezas y consignadas en el acta de audiencia y sentencia recurrida no se verifica que de dichas declaraciones, que el testigo tuviera algún tipo de interés espurio, porque la valoración dada por el Tribunal a dicho medio de prueba testimonial, esta Corte la considera correcta y apegada al derecho, la comparte plenamente y la hace suya, por lo que se rechaza el motivo argüido. Lo primero que razona la Corte es que en las etapas anteriores el defensor técnico del imputado no solicitó la aplicación de este procedimiento para inimputable previsto en el artículo 374 del Código Procesal Penal, que los medios de pruebas aportados dan constancia de algún tipo de desviación de conducta, pero los mismos no son concluyentes a los fines de que se le pueda aplicar las previsiones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, porque su comisión, este estuviera en un estado de demencia, y ni que el uso de sustancias alucinógenas y el alcohol evidenciaran mediante algún medio de prueba creíble que se trataba de una embriaguez crónica o habitual, toxicómano habitual y crónico, para poder evaluar razonablemente lo reclamado por el recurrente, ni que ante esta Corte se visualizara ningún comportamiento que pudiera extraerse estos aspectos alegados, razones por las cuales procede el rechazo de este segundo motivo invocado por el recurrente. Y en su tercer y último motivo invocado, arguye el recurrente que la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, fundamentando su recurso, en síntesis, de que los jueces del fondo a la hora de imponer la pena de veinte años de prisión al imputado no tomaron en consideración el entorno en que se crió el mismo, los conflictos existentes entre este y su madre al llamado de atención de esta por la administración de una herencia millonaria recibida por el imputado; asimismo, que el Tribunal desconoce el efecto futuro de la condena por los trastornos psiquiátricos, invocando el artículo 40.6 de la Constitución y el artículo 339 del Código Procesal Penal, es
decir, que se refiere a una falta de motivación en cuanto al
monto de la pena impuesta en ese caso concreto; sin
embargo, leída y analizada la sentencia recurrida, en cuanto
a los criterios tomados por el Tribunal a-quo al imponer la
pena de veinte años de prisión al imputado por el hecho
cometido, toma en consideración los criterios para la determinación de la pena en ese caso concreto, establecidos
en el artículo 339 del Código Procesal Penal, pues refiere
cada criterio exigido, realizando una conjugación armónica
de dichos criterios, hasta referir el lugar donde sucedieron
los hechos, es decir, el daño producido a la sociedad con ese
tipo de conducta reprochable por ante el imputado;
asimismo, en adición a lo motivado por el Tribunal a-quo
observa que estamos en presencia de un imputado de un alto
grado de peligrosidad que se torna peligroso tanto para él
como para la población en general; por esta Corte, dado los
móviles y la conducta posterior al imputado después de
cometer los mismos, de rentar un vehículo, utilizarlo para
cometer el crimen, lanzar el cadáver en unos matorrales,
dejar el vehículo abandonado y emprender la huida, es del
criterio que la pena impuesta al imputado recurrente se
ajusta a los criterios de determinación de la pena, razones
por las cuales se procede al rechazo del motivo invocado


(ver numeral 7, párrafos 1, 3 y 4; P.. 19, 20 y 21 de la
decisión de la Corte a-qua);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
y los medios planteados por el recurrente
: Considerando, que el reclamante en un primer medio realiza ataques contra la decisión de marras, en el sentido de que la información ofrecida por un testigo, que al inicio del proceso fue investigado, que expresó en audiencia pública que aceptaba testificar para quedar fuera del expediente instrumentado, es quien señala al imputado como autor del hecho endilgado; que en etapas anteriores este testigo no fue objetado, toda vez que el juicio es el momento procesal en que se conoce el contenido de sus declaraciones;

Considerando, que ciertamente las actuaciones de este testigo resultan ser peculiares dentro del hecho acaecido; no obstante, la Corte a-qua valoró el contenido de las mismas y apreció positivamente las consideraciones efectuadas por el Tribunal a-quo;

Considerando, sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso; que el Tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación, es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad otorgada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios presentados, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que la Corte a-qua examina la evaluación realizada por el Tribunal a-quo, sobre la prueba testimonial atacada, las declaraciones de testigo directo del hecho, como resulta ser G.M.L., las que plasmó de manera íntegra en su decisión, justipreció positivamente las declaraciones que al ser avaladas con los demás medios de pruebas testimoniales y certificantes, señalaban al justiciable, fuera de toda duda razonable, como el autor del hecho endilgado;

Considerando, que de este modo la alzada establece las razones de por qué se le dio credibilidad a las declaraciones del testigo, y determinó con certeza que la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas por la acusación, un testimonio presencial y directo, a los que se les otorgó fuerza probatoria, aún cuando su testimonio el recurrente lo encasille como interesado, no contravenían las circunstancias propias del caso, sino que resultaron ser acorde a la ponderación realizada por el Tribunal a-quo con los demás elementos probatorios, que concatenados entre sí permitieron fijar el fáctico de la acción ilícita, conforme a la sana crítica racional; por tanto, el medio alegado carece de fundamento, en consecuencia, procede desestimarlo;

Considerando, que en un segundo medio reprocha a la Corte a-qua, que no aplica lo estatuido en el artículo 64 del Código Penal Dominicano a favor del imputado, dado que fue comprobado las afecciones mentales que el mismo padece, mediante estudio psicológico ordenado por la misma Corte, a través de apelación ejercida contra la denegación a la referida solicitud hecha anteriormente en la etapa de instrucción, no obstante los resultados fueron entregados a la defensa técnica del imputado posterior a la apertura a juicio;

Considerando, que el estado de demencia que establece el artículo 64 del Código Penal Dominicano, para su aplicación se han creado herramientas procesales, como resulta ser juicio para inimputables, contenido en el artículo 374 del Código Procesal Penal; que esta excepción es aplicada a persona que posee una insuficiencia o alteración de las facultades mentales que le impida comprender la ilicitud de sus actos o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión; que este estado que pretende ostentar el recurrente posee limitaciones, en base a las facultades mentales del mismo de dirigir sus acciones, razones por la que las instancias anteriores tuvieron la oportunidad de valorar diferentes intervenciones de la defensa solicitando acciones con la finalidad de probar un desbalance síquico y emocional del imputado, siendo rechazado;

Considerando, que en ese mismo tenor, fue admitida una evaluación médica psiquiátrica que es valorada, tal como se transcribe en otra parte de esta decisión, pero no le fue otorgada la fuerza probatoria para sustentar la circunstancia atenuante de la demencia que pretendía el recurrente, siendo a su vez infructuosa, permaneciendo el mismo en un estado de lucidez frente a los juzgadores;

Considerando, que de lo antes expuesto se colige tal como puntualizó la alzada en el escrutinio a la decisión impugnada, que las consideraciones del Tribunal a-quo se determinó la intención insistente del imputado de ocasionarle la muerte a la víctima, refrendado por las declaraciones del testigo a cargo y otros testigos circunstanciales que permitieron fijar las fases del hecho doloso, informaciones que se corroboran entre sí, determinándose el animus necandi del agresor, estructurando el tipo penal de homicidio; por lo que, este medio de impugnación debe de ser rechazado por improcedente y carente de verdad procesal;

Considerando, que como tercer medio, presenta una última reclamación que recae sobre la aplicación de la pena, entendiendo que existen elementos de convicción que demostraban las condiciones de descontrol emocional y psíquico del imputado, por afecciones desde su niñez, provocado por su entorno social y familiar, que lo hace un ente vulnerable, circunstancias que debieron ser ponderadas a su favor, considerando la finalidad de la pena, la cual posee un propósito de inserción social y reeducación;

Considerando, que la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, la Corte a-qua razonó que el Tribunal a-quo estipuló sobre los criterios utilizados, asentando el propósito de la aplicación de la pena, acertándola como idónea y disuasiva. Que la Corte sustenta que la conducta ilícita del imputado debe de ser reprochada, destacando que el ente social necesita recibir las consecuencias de sus actos para poder rehabilitarse y resociabilizarse, estando en tal sentido la pena impuesta dentro del rango establecido por la norma. Ciertamente, es la sanción más elevada, no obstante, dentro del cuadro imputador la Corte y el tribunal de juicio la describen como una acción extremadamente violenta por parte del imputado, sin justificación válida o proporcional a las circunstancias, denotando su dificultad para convivir en sociedad; por lo que, es de lugar rechazar el referido medio impugnativo;

Considerando, que empero a que se escudriñó este aspecto en la decisión impugnada, es menester aclarar que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante y coherente al establecer que en cuanto al criterio para la determinación del quántum y el margen a tomar en consideración por el juzgadores al momento de imponer la sanción, ha establecido que: “Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada.” (ver sentencia del 23 de septiembre de 2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia);

Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Corte a-qua, luego de apreciar los vicios invocados rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, con lo cual se evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación de su recurso; de ahí que esta sede casacional no halla razón alguna para reprochar la actuación de la Corte aqua, sobre todo cuando en consonancia con la sentencia TC/0387/16 del Tribunal Constitucional Dominicano, no es materia casacional el ocuparse de la determinación de la pena; Considerando, que ha sido evaluado el contexto motivacional de la decisión impugnada, quedando evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que los testimonios presentados fueron acreditados positivamente por el Tribunal a-quo, determinándose gracias al amplio y variado fardo probatorio el cuadro fáctico presentado en la imputación del acusador público, que permitió establecer la correcta calificación jurídica y posterior sanción;

Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede eximirlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado; Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.C.M., contra la sentencia núm. 627-2016-00052, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Segundo: E. al recurrente C.C.M. del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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