Sentencia nº 1209 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1209
Número de resolución1209
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de agosto de 2018

Sentencia No. 1209

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B.T., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0212335-3, con domicilio en la Respaldo Nicolás de O., manzana H, Edif. 5, apartamento núm. 1-1, C.R., Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia Fecha: 8 de agosto de 2018

núm. 718-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.S., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de octubre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por el Licdo. M.M.S., defensor público, en representación de C.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de diciembre de 2016; Fecha: 8 de agosto de 2018

Visto la resolución núm. 1587-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación que se trata y fijó audiencia para conocerlo el 19 de julio de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 479 numeral 1 del Código Penal Dominicano, y artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Fecha: 8 de agosto de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de agosto de 2013, M.B.T. presentó acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra C.S., ante la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, imputándola de las violaciones contenidas en las disposiciones del artículo 479 del Código Penal Dominicano y artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad;

  2. que la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, admitió la referida acusación, conociendo de la misma y dictando la sentencia núm. 04-2014 el 22 de enero de 2014, cuyo dispositivo establece:

PRIMERO: Se declara no culpable a la señora C.S., de generales que constan en el expediente, acusada de violar las disposiciones de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad en la República Dominicana, en perjuicio de la señora M.B.T., en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal puesta en su cargo a la señora C.S.; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio; Fecha: 8 de agosto de 2018

TERCERO: Se rechaza en todas sus partes la constitución
en actor civil hecha por M.B.T., por improcedente;
CUARTO: Se compensan las costas civiles
del proceso”;

c) que no conforme con esta decisión la querellante y actora civil interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 718-2014, objeto del presente recurso de casación, el 17 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva dispone:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año 2014, por el Dr. M.S.C., abogado de los tribunales de la república, actuando a nombre y representación de la señora M.B.T., contra la sentencia núm. 04-2014, de fecha veintidós (22) del mes de enero de 2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación, en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”; Fecha: 8 de agosto de 2018

Considerando, que en el desarrollo de los motivos que acompañan el recurso de casación, la recurrente alega, en síntesis:

Primer Motivo: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Esto es así, porque ante el certero y contundente planteamiento hecho por el abogado constituido y apoderado especial de la señora M.B.T., en cuanto a que el J. a-quo, falló mal, porque solo se limitó a motivar la violación a la Ley 5869, sobre Propiedad Privada, y dejó sin ninguna contestación la parte de la acusación relativa al artículo 479 numeral 1 del Código Penal Dominicano, sobre daños y perjuicios, los Jueces a-quo de la Cámara Penal de la Corte de Apelación pretendieron justificar la omisión cometida por el Juez a-quo de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís. F. bien la gran contradicción: Por un lado el Juez a-quo afirma que la imputada no habló y casi de inmediato plasma en la sentencia el testimonio de la imputada sin plantear ninguna explicación. Si grave fue el error del Juez a-quo en primera instancia, más grave fue el cometido por los de la Corte Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, cuando pretendiendo justificar al Juez a-quo. El quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que ocasión indefensión. A que constituyó una flagrante violación al debido proceso de ley, específicamente a los artículos 1, 82, 84 y 85 del Código Procesal Penal, artículo 325 del Código Procesal Penal, a los derechos fundamentales, así como al debido proceso que contempla el artículo en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la Fecha: 8 de agosto de 2018

República, el hecho que detallamos a continuación: La señora M.B.T. y su defensa técnica ofertaron oportunamente al señor J.R.B., de generales que constan en el expediente, con cuyo testimonio, pretendían demostrar que el citado testigo, fue el plomero que realizó todos los trabajos en el inmueble donde la parte querellante edificó la mejora, y con ello dejar claro y preciso que fue la imputada que violó la propiedad privada y le había ocasionado daños a la propiedad ajena de la parte querellante. Contrario a buscar subsanar una violación tan evidente en perjuicio de la víctima, y lejos de decidir conforme lo dispone el artículo núm. 422.2 del Código Procesal Penal, y así equilibrar el proceso, al tiempo que evitaba tan grave atropello, en perjuicio de los intereses de la víctima acusadora y constituida en actora civil, los Jueces aquo apoyaron la falta cometida por el juez que conoció el fondo del proceso, pero que a todas luces, demostró parcialidad en detrimento de las disposiciones del artículo 325 del Código Procesal Penal, además, actuaron contrario a las disposiciones del artículo 23 del Código Procesal Penal. Sin embargo, al momento de la valoración conjunta y armónica conforme los conocimientos científicos y el máximo de experiencia, contemplado en los artículos 172, 333 del Código Procesal Penal, ni el J. a-quo que conoció el proceso en el primer juicio, los Jueces de la Corte Penal de San Pedro de Macorís, no valoraron ni superficialmente la acusación presentada por la señora M.B.T., porque no puede existir una explicación lógica para una persona que preste todos los documentos que demuestran la propiedad de un inmueble frente a otra que no presente ningún documento que demuestre haber Fecha: 8 de agosto de 2018

comprado, recibido en dación de pago o por herencia el
mueble que ocupa”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la recurrente: Considerando, que previo a avocarnos al análisis de los aspectos cuestionados en el recurso de casación, es preciso establecer que la recurrente plantea dos medios; sin embargo, de la lectura de los fundamentos que acompañan este escrito, se verifica que versan sobre un único motivo respecto a la alegada falta de respuesta por parte de la Alzada, conforme a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal de los puntos invocados ante esta, los cuales se circunscriben en tres temas específicos: a) ausencia de motivación del artículo 479 numeral 1 del Código Penal Dominicano; b) contradicción contenida en la sentencia de fondo sobre la supuesta declaración de la imputada; y c) la excusa utilizada por el juez de primer grado para rechazar las declaraciones del testigo aportado en la acusación; de igual forma asegura que no ha existido una valoración conjunta y armónica, pues se declaró la absolución de la imputada sin esta haber presentado elemento de prueba alguno; Fecha: 8 de agosto de 2018

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, queda evidenciado que los Jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los puntos invocados;

Considerando, que al análisis de lo invocado por el recurrente como primer tema conjuntamente con el examen a la sentencia impugnada, esta Segunda Sala advierte que contrario a lo alegado, la Corte a-qua ha dado respuesta sobre la ausencia de fundamentos respecto al artículo 479 numeral 1 del referido código, al establecer: “Que el tribunal a-quo en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 32 del Código Procesal Penal, la cual establece que son perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes: 1) violación de propiedad… por lo que a la luz de la disposición legal antes mencionada el Tribunal a-quo tiene competencia para conocer del proceso en cuanto a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad. Y en cuanto a que el J. a-quo no se pronunció con respecto a lo establecido en el acusación por violación al Art. 479-1 en la decisión específicamente en la página 2 el juez al ofrecerle la palabra a la parte civil, se establece que presentó formal acusación en parte civil en contra de la nombrada C.S., por violación a la Ley 5869, en perjuicio de la señora M.B.T.” (véase considerando de la página 8 de la sentencia Fecha: 8 de agosto de 2018

impugnada); por lo que carece de fundamento este punto invocado, tras haber sido verificado por la Corte a-qua que la parte recurrente, en el juicio de fondo, descartó dicha violación conforme se consignan en sus conclusiones;

Considerando, que un segundo aspecto se alega que la Corte aqua no justificó la contradicción que existe en la sentencia de primer grado, pues en una parte consigna que la imputada hizo uso de su derecho a declarar y luego aparecen unas supuestas declaraciones; que ante tal queja, se comprueba que la Alzada razona de la siguiente forma: “Que contrario a lo alegado por la parte recurrente no constituye ninguna violación al artículo 24 del Código Procesal Penal en el entendido de que en el proceso si el imputado al inicio del juicio decide no declarar es un derecho que le asiste, y si luego decide declarar en el plenario no hay ninguna violación al derecho constitucional, ya se le advierte a todo procesado que puede declarar cuando lo entienda necesario. En el presente proceso se advierte que la decisión atacada se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues del examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar al establecer que la imputada no cometió los Fecha: 8 de agosto de 2018

hechos que se le imputan, en razón de que en el descenso realizado por el Juez aquo a la señora M.B.T., querellante hoy recurrente, hizo que la imputada quitara un sanitario que estaba cerca de la propiedad de la querellante por lo que el ilícito penal no puede ser atribuido” (véase considerando de la página 9 de la sentencia impugnada); argumentaciones que evidencian una repuesta lógica respecto de lo invocado y las cuales compartimos, pues tal y como lo establece el artículo 320 del Código Procesal Penal “el imputado puede, en el curso de la audiencia, hacer las declaraciones que considere oportunas en relación a su defensa”;

Considerando, que sobre el último tema, en el que se habla de la falta de respuesta de la Corte a-qua referente a lo alegado por el juez de fondo para rechazar las declaraciones del testigo propuesto, que a juicio de la recurrente, el haber permanecido este testigo en el desarrollo de la audiencia no impide su declaración; verificándose que la Alzada razona sobre este punto advirtiendo: “Que aunque la parte recurrente alega que el Tribunal a-quo no retiró del salón de audiencias al testigo J.R.B., no impedía la declaración del mismo, resulta que la misma norma establece que el testigo no puede comunicarse, ni ver, ni oír o ser informado de los debates, y en virtud de que el mismo había escuchado todo, por lo que el Fecha: 8 de agosto de 2018

tribunal entendió que este estaba contaminado” (véase considerando de la página 10 de la sentencia impugnada);

Considerando, que sobre la ausencia de valoración conjunta y armónica invocada por la recurrente es preciso establecer que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, por lo que poco importa si la imputada ha presentado medios de prueba o no, si la decisión arribada es el resultado de las pruebas debatidas de manera oral y contradictoria, de las que el juez está apoderado y de donde tienen la posibilidad de forjarse una convicción respecto de lo exhibido y debatido, careciendo de razón la recurrente en dicha queja, pues lo debatido en el juicio que nos ocupa no resultó suficiente para la determinación de responsabilidad de la imputada; por lo que se desestiman los argumentos invocados por esta parte en su recurso de casación;

Considerando, que esta S. advierte que la sentencia impugnada cumple las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional satisfactoriamente motivado en observancia del principio básico del derecho al debido proceso, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia número TC/0009/13 al Fecha: 8 de agosto de 2018

establecer que: “…El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de Fecha: 8 de agosto de 2018

conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.B.T., contra la sentencia núm. 718-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas; Fecha: 8 de agosto de 2018

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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