Sentencia nº 1179 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2018.

Fecha27 Septiembre 2018
Número de resolución1179
Número de sentencia1179
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de agosto de 2018

Sentencia No. 1179

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 47 núm. 1, Los Mina, municipio Santo Fecha: 8 de agosto de 2018

Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00189, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora D.M.V.V., expresar a la Corte ser dominicano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0509062-5, domiciliada y residente en la calle 42 núm. 52, Los Mina, Santo Domingo Este;

Oído a la Licda. J.S.B., por sí y por el Licdo. S.W.A.A., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, actuando en nombre y representación del recurrente;

Oído al Dr. N.S.M., por sí y por el Licdo. N.C.A., en la formulación de su conclusiones, actuando en nombre y representación de la recurrida, D.M.V.V.; Fecha: 8 de agosto de 2018

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, quien actúa en nombre y representación de P.M.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2420-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 13 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 8 de agosto de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de noviembre de 2012, el Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo, L.. R.V., presentó acusación contra P.M.D. (a) P., imputándole el tipo penal previsto en los artículos 265, 266, 379, 382, 385 y 386 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante resolución núm. 226-2013 del 1 de octubre de 2013; Fecha: 8 de agosto de 2018

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 40-2015 del 4 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva se encuentra insertada dentro de fallo impugnado;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por P.M.D., contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00189, ahora impugnada en casación, emitida por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de mayo de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, actuando a nombre y representación del señor P.M.D., en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 40-2015, de fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Varía la calificación dada a los hechos, excluyendo los artículos 382, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, para una correcta calificación del hecho demostrado; Primero: Declara al señor P.M.D. (a) P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle 1 núm. 1, del sector de Katanga de Los Mina, provincia Santo Domingo, Fecha: 8 de agosto de 2018

    República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de D.M.V.V., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión. Compensa el pago de las costas penales del proceso; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la querellante D.M.V.V., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena al imputado P.M.D. (a) P., al pago de una indemnización por el monto de trescientos mil pesos (RD300,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Compensa el pago de las costas civiles del proceso; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo once (11) de febrero del año 2015, a las 9:00 A.
    M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale
    citación para las partes presentes´;
    SEGUNDO: Confirma en
    todas sus partes la sentencia recurrida, por no estar afectada de
    los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre
    prueba y base legal;
    TERCERO: Declara el presente proceso
    exento del pago de las costas, por haber sido interpuesto el
    recurso por un defensor público;
    CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso

    ; Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio: Fecha: 8 de agosto de 2018

    Único Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución, artículos 114, 25, 172, 333, 321, del Código Procesal Penal; por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente. En primer lugar, el ciudadano P.M.D. denunció que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, el cual se sustentó en varios aspectos: 1- Que en el presente caso procede hacer el cómputo del plazo bajo los términos de los citados artículos del Código Procesal Penal 8, 44.11 y 148; 2- En la falta de respuestas con relación al plazo razonable, el cual se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 69 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010. Para responder el primer y segundo medio, la Corte a-qua establece que “Del examen de la sentencia impugnada queda comprobada que en base a los hechos establecidos por el recurrente P.M., la procedencia de la declaración de extinción de la acción penal en el proceso seguido en su contra, siendo un hecho no controvertido que en la especie, la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes o pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolviendo de la fase preparatoria o de juicio, y que haya transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable en su contra. Donde la Corte a-qua no tomó en cuenta que al no ser notificada la sentencia, la cual también es parte del proceso, ya que es a través de su notificación es que empiezan a correr los plazos para poder recurrir la decisión; el plazo de la duración máxima del proceso no había culminado, pues el juicio de fondo fue conocido en fecha 4-2-2015, notificándose la Fecha: 8 de agosto de 2018

    sentencia en fecha 10 de septiembre de 2015 evidenciándose que habían transcurrido más de tres (3) años, sin resguardarse las garantías de las cuales se encuentra provisto toda persona a través de la Constitución y las demás normas legales; donde no se le establece al señor P.M.D. el porqué no se le había notificado la misma. Que no obstante a lo antes señalado, la corte no tomó en cuenta que cuando se inició este proceso, todavía estábamos regidos por el Código Procesal Penal proclamado en fecha 19 de julio de 2002, estableciendo este código que el plazo máximo de todo proceso penal es de tres (3) años, no así como ha querido indicar la corte en la página 6 de la sentencia recurrida, señalando que es de cuatro (4) años como lo indica el Código Procesal Penal que nos rige el día de hoy. Donde esta corte no tomó en cuenta el principio de irretroactividad de las leyes penales. Con relación al tercer medio, estableció la Corte a-qua en el último considerando de la página 6 y primer considerando de la página 7 que “Contrario a lo alegado por el recurrente en su tercer medio de apelación, el Tribunal a-quo tomó en consideración los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y de forma específica, la gravedad del hecho punible y la necesidad de tratamiento inserción social prolongado, por lo que los Jueces a-quo al obrar como lo hicieron, aplicaron e interpretaron correctamente las disposiciones legales que configuran el crimen de asociación de malhechores y robo agravado. A entenderse que el Tribunal aquo, a la hora de condenar al hoy recurrente a la pena de diez
    (10) años de prisión, ha tomado en cuenta la gravedad del daño causado, estableciendo una pena acorde con el tipo penal del hecho probado; tomando en consideración el grado de participación del imputado en estos hechos, y la
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    proporcionalidad de la pena a imponer. Que de lo antes expuesto se puede verificar que la corte no establece de manera precisa porqué solo toma en cuenta dos aspectos del artículo 339, sobre los criterios para la determinación de la pena, donde esa solo se limita a establecer que el tribunal de juicio sí tomó en consideración los criterios de determinación de la pena… Con relación a la contestación del cuarto medio presentado en el recurso de apelación, el recurrente denunció que el tribunal de juicio incurrió en una errónea aplicación de la ley, en el sentido de que el Tribunal a-quo varió la calificación jurídica de los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 386 del Código Penal Dominicano y condenó al recurrente por la violación de los artículos 265, 266, 379, 384 del Código Procesal Penal, donde podrá observar esta Corte de Casación, que al referirse a este medio recursivo la Corte a-qua entendió que ciertamente era la calificación jurídica que ameritaba este hecho, solo indicando que las pruebas aportadas eran suficientes, donde no pudo señalar de manera exacta cuáles eran esas pruebas; sin tomar en cuenta que con esto se ponía en juego el derecho de defensa del hoy recurrente, y más aún, cuando existen reglamentos nacionales e internacionales que lo resguardan, como lo es la Convención Americana de los Derechos Humanos en su artículo 8 inciso b, donde establece que debe existir una “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”. Esta Corte de Casación podrá observar, que al referirse al medio recursivo de referencia, la Corte a-qua no aporta ningún razonamiento lógico que permite comprender porque razón ellos determinaron que el tribunal de juicio no incurrió en el vicio denunciado, sino que recurre al uso de una formula genérica que en nada sustituye su deber de motivar y responder de manera efectiva todo lo que había denunciado el Fecha: 8 de agosto de 2018

    recurrente. Por último, denunció el hoy recurrente ante la corte en el quinto medio “Errónea valoración de las pruebas en franca violación de los artículos 417-5, 172 y 333”, donde la misma desestimó este medio indicando que “Pudo constatar que el Tribunal a-quo, al realizar la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, pudo establecer que los testigos a cargo D.M.V.V. (víctima) y J.R.A., presentados por ante el tribunal de juicio… pudieron identificar e individualizar al recurrente, ofreciendo además, datos certeros, creíbles y puntuales suficientes para vincularlo en cuanto a su participación en los hechos y destruir la presunción de inocencia… Consideramos que si la Corte a-qua hubiese actuado conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia como lo indica el artículo 172 del Código Procesal Penal, no hubiese valorado de manera positiva los testimonios presentados por el Ministerio Público, máxime cuando la defensa técnica le había establecido que entre estos, las pruebas documentales y los hechos supuestamente sucedidos, existía una enorme contradicción. La Corte a-qua no pudo explicar cómo es que llega a la conclusión de que el tribunal de juicio al valorar los elementos de pruebas aportados por el órgano acusador, pudo verificar que los testigos a cargo al realizar sus declaraciones fueron certeros, creíbles y puntuales, y que los mismos pudieron trascender el estándar de prueba para que comprometieran la responsabilidad penal del recurrente más allá de toda duda razonable; tampoco explica por qué razón arribaron a esa conclusión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el imputado: Fecha: 8 de agosto de 2018

    Considerando, que el imputado recurrente establece como un primer aspecto dentro del único medio planteado, que la Corte a-qua no tomó en cuenta que al no ser notificada la sentencia, la cual también es parte del proceso, ya que es a través de su notificación que empiezan a correr los plazos para poder recurrir la decisión; el plazo de la duración máxima del proceso no había culminado, pues el juicio de fondo fue conocido el 4 de febrero de 2015, notificándose el 10 de septiembre de 2015, evidenciándose que habían transcurrido más de tres (3) años, sin resguardarse las garantías de las cuales se encuentra provisto toda persona a través de la Constitución y las demás normas legales; que asimismo, tampoco tomó en cuenta el aquo que cuando se inició el presente proceso, todavía estábamos regidos por el Código Procesal Penal proclamado el 19 de julio de 2002, en el cual se establecía que el plazo máximo de todo proceso penal es de tres (3) años, contrario a lo ponderado por el Tribunal a-quo en la página 6 de la sentencia objetada, toda vez que señala que es de cuatro (4) años como lo indica el Código Procesal Penal que nos rige el día de hoy, sin tomar en cuenta el principio de irretroactividad de las leyes penales;

    Considerando, que del análisis de la sentencia objeto de impugnación se advierte que la Corte a-qua ciertamente realizó un razonamiento errado respecto de la norma a aplicar en el presente caso, esto es el contenido del Fecha: 8 de agosto de 2018

    artículo 148 que prevé la extinción por el vencimiento del plazo máximo del proceso, esto en el sentido de que el presente proceso inició previo a las modificaciones del Código Procesal Penal, en el cual se establece que el plazo máximo de todo proceso es de tres (3) años, por lo que debió hacer uso de esta norma sin la vigencia actual, puesto que su proceso se desarrolló en su mayor parte, bajo el imperio de la misma, entrando en vigencia la modificación del Código Procesal Penal, mediante la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; tomando en consideración que la norma solo puede ser retroactiva para favorecer al procesado, en la especie, la modificación le es menos favorable; por lo que en esas atenciones, procede esta Sala a suplir la falta por no ser aspecto que anule la sentencia recurrida;

    Considerando, que una vez constatado el vicio denunciado procede esta Sala de Casación a verificar si tal como establece el recurrente, el presente proceso se encuentra fuera de los plazos razonables previstos por el legislador; en ese sentido, del cotejo de la glosa procesal respecto del presente proceso, hemos constatado lo siguiente: Fecha: 8 de agosto de 2018

  5. que el veinte (20) del mes de julio de 2012, fue impuesta medida de coerción contra el imputado P.M.D., por presunta violación a los artículos 379, 385 y 305 del Código Penal Dominicano;

  6. que el primero (1) del mes de octubre de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio contra el imputado hoy recurrente;

  7. que el cuatro (4) de febrero de 2015, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió la sentencia núm. 40-2015, mediante la cual fue declarado culpable el imputado P.M.D., por violar los artículos 379, 385 y 305 del Código Penal Dominicano, resultando condenado a diez (10) año de prisión, al pago de RD$300,000.00 de indemnización;

  8. que el ocho (8) del mes octubre de 2015, la decisión descrita fue recurrida en apelación, por el imputado P.M.D.;

  9. que el dieciocho (18) del mes de mayo de 2016, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, emitió la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00189, mediante la cual rechazó el indicado recurso de apelación; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Considerando, que una vez verificado las fases procesales del presente proceso, es importante citar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional al respecto, mediante su sentencia TC/0214/15, del 19 de agosto de 2015: “En lo que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso”;

    Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados;

    Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “…el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha Fecha: 8 de agosto de 2018

    que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”;

    Considerando, que en la especie se puede determinar que iniciado el cómputo el día de 20 de julio de 2012, por imposición de medida de Fecha: 8 de agosto de 2018

    coerción, pronunciándose sentencia condenatoria el 4 de febrero de 2015, interviniendo sentencia en grado de apelación el 18 de mayo de 2016; el recurso de casación interpuesto el 16 de junio de 2016 y resuelto el 13 de septiembre de 2017, para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos; resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable, atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente; por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pretendida por el imputado;

    Considerando, que como un segundo aspecto dentro del medio planteado, versa sobre los criterios para la imposición de la pena, dado que a criterio de quien recurre, la Corte a-qua no establece de manera precisa porqué solo toma en cuenta dos aspectos del artículo 339 del Código Procesal Penal, para la determinación de la pena;

    Considerando, que frente al vicio denunciado, la Corte estableció lo siguiente: “…el artículo 339 del Código Procesal Penal, por su propia naturaleza Fecha: 8 de agosto de 2018

    no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuera que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido texto legal, no son limitativos en su contenidos y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porque no acogió tal o cual criterio o porque no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal…”, criterio que este tribunal hace suyo, por lo que nada hay que reprocharle a este aspecto de la decisión, la cual fue motivada conforme a la norma procesal…” (ver página 7, segundo considerando, sentencia recurrida);

    Considerando, que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal, y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no Fecha: 8 de agosto de 2018

    ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa; en consecuencia, se rechaza también este alegato;

    Considerando, que continúa el imputado argumentado que respecto del cuarto medio presentado mediante instancia recursiva ante la Corte aqua, dicho tribunal no estableció en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, cuáles pruebas fueron las consideradas como suficientes respecto del presente caso, incurriendo en tal sentido en falta de motivación y uso de fórmulas genéricas;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte la improcedencia de lo cuestionado, puesto que la Corte a-qua ponderó las pruebas que sirvieron de base para la calificación jurídica dada a los hechos, dejándolo consignado en el fallo impugnado, ver página 8 tercer considerando; por lo que dicho argumento procede ser desestimado;

    Considerando, que finalmente es planteado por el imputado, que si la Corte a-qua hubiese actuando conforme a la regla de la lógica y los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, como lo indica el artículo 172 del Código Procesal Penal, no hubiese valorado de manera positiva los testimonios presentados por el Ministerio Público, máxime cuando le fue planteado a dicho tribunal las contradicciones existentes Fecha: 8 de agosto de 2018

    entre los demás medios de pruebas; que no pudo la Corte explicar cómo es que el tribunal de juicio pudo verificar que los testigos a cargo fueron certeros, creíbles y puntuales;

    Considerando, que a la luz del vicio aludido se advierte que al respecto, el Tribunal a-quo estableció lo siguiente:

    “…Que en su quinto medio el hoy recurrente alega errónea valoración de las pruebas. Ya que los testigos entran en contradicción con los elementos de pruebas documentales.-Que del examen de la sentencia atacada, esta alzada pudo constatar que el Tribunal a-quo al realizar la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, pudo establecer que los testigos a cargo D.M.V.V. (víctima) y J.R.A., presentados por ante el tribunal de juicio, amén de que estuvieron presentes al momento de consumarse el ilícito cometido por el recurrente, fungiendo como testigos presenciales, pudieron identificar e individualizar al recurrente, ofreciendo además, datos certeros, creíbles y puntuales suficientes para vincularlos en cuanto a su participación en los hechos, y destruir su presunción de inocencia, pues estos testigos, al ser la víctima directa del caso en cuestión la pareja de esta, declara sin ningún tipo de dubitación que fue el recurrente el responsable de los hechos que generan el ilícito, por lo que los señalamientos que hacen los testigos, el tribunal de juicio los creyó y entendió razonables para sustentar la decisión recurrida. Además de que dichas declaraciones se corroboran fielmente con las pruebas documentales ofertadas”; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Considerando, que de lo transcrito precedentemente se evidencia la improcedencia de lo denunciado, toda vez que la Corte a-qua realizó una correcto razonamiento respecto del punto presentado, correspondiendo dichos argumentos con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio del recurrente;

    Considerando, que de la lectura del cuerpo motivacional de la sentencia impugnada, se verifica que la Corte a-qua ofreció una justificación adecuada, constatando esta Sala que existe una correcta aplicación del derecho, y no se verifican los vicios denunciados; por lo que, al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente P.M.D., del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por la oficina de defensa pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto
    por P.M.G., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00189, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: E. al imputado del pago de las costas generadas en el proceso; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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