Sentencia nº 1098 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de resolución1098
Número de sentencia1098
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1098

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aneudis

Sánchez Adames, dominicano, mayor de edad, unión libre, obrero,

portador de la cédula de identidad y electoral 001-1903504-6,

domiciliado y residente en la Benavides Primera núm. 30, La Fecha: 25 de julio de 2018

Ciénaga, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm.

0007-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de enero de 2017,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de

las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.P.S., en la formulación de

sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Licda. A.M.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de

casación suscrito por el Licdo. M.P.S., en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 9 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 2449-2016, dictada por la Segunda Fecha: 25 de julio de 2018

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo del 2016,

mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido

recurso, fijando audiencia para el día 23 de agosto de 2017, a fin de

debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal,

lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

consecuentemente, produciéndose el día indicado en el encabezado

de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006; Fecha: 25 de julio de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 30 de enero de 2015, la Procuradoría Fiscal del

    Distrito Nacional, en la persona del L.. H.M.. R.P.,

    presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra de

    A.S.A., imputándolo de violar los artículos 295,

    304, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, 2, 339 párrafo III de la

    Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en

    perjuicio de A.B.;

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Nacional, acogió la refereida acusación, por lo cual emitió auto de

    apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm.

    95-2015 del 19 de marzo de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Cuarto

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00286, el 13 de septiembre de 2016, cuya parte

    dispositiva se lee de la siguiente manera: Fecha: 25 de julio de 2018

    “PRIMERO: Declara al ciudadano A.S.A. también como A. o Niño, de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 295, 304, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2, 3, 39 párrafo III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de las costas; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual

    dictó la sentencia núm. 0007-TS-2017, objeto del presente recurso de

    casación, el 20 de enero de 2017, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.P.S., actuando a nombre y en representación del imputado A.S.A. (a) Niño o A., en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia marcada con el número 941-2016-SSEN-00286 de fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma Fecha: 25 de julio de 2018

    la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: Condena al imputado y recurrente A.S.A. (a) Niño o A., al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar”;

    Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Falta de fundamentos en la motivación de la sentencia, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente los artículos 68 y 69, numerales 4 y 10 de la Constitución de la República, y artículo 24 del Código Penal Dominicano. Atendido: A que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en su sentencia penal núm. 0007-TS-2017, expediente núm. 488-2015, NIC núm. 502-01-2016-000515CPP, el magistrado juez expresa en la página 6 de 10, párrafo 6, que la declaraciones del testigo a cargo, ha sido coherente, concordante y precisa en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho en el que se produjo la muerte del señor A.B.; dando así como un hecho estas declaraciones, sin analizar a profundidad las declaraciones del abogado de la defensa técnica del imputado, en la cual se estableció con claridad que era imposible que dicho testigo pudiera estar en el lugar de los hechos. Atendido: A que los magistrados jueces de la Fecha: 25 de julio de 2018

    parte a-qua cometen un error al establecer o confirmar que el único testigo ha sido coherente, concordante y preciso en sus declaraciones al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho en el que se produjo la muerte del señor A.B., en virtud de que las pruebas no son vinculantes, ni se corresponden al imputado A.S.A. y/o A.S.A., podemos ver en la página núm. 7 de la sentencia atacada, específicamente en la deliberación del caso, y luego en la página núm. 9, para el Tribunal justificar que el testimonio del señor T. de Oleo era coherente y lógico y se acogen a la narración del mismo; sin embargo, si esta honorable Suprema Corte de Justicia puede observar, el señor T. de Oleo, a pesar del abogado de la defensa haberle preguntado que a qué hora salía de su trabajo, el dice que a las 5:00 a. m., horas de la mañana, y que entraba a las 6:00 p. m. horas de la tarde, y para justificar que él estuvo donde ocurrieron los hechos, ese día el señor T. de Oleo, supuestamente salió a las 4:30 a. m. horas de la mañana; y cuando le preguntamos a qué distancia se encontraba su lugar de trabajo al lugar donde ocurrieron los hechos, el dijo que como a diez o doce kilómetros, y al preguntarle que si tenía vehículo propio dijo que “no”, entonces le preguntamos que cómo pudo llegar tan rápido a esa distancia, y él contentó que había recibido ese día una bola en una camioneta, que lo llevó directamente donde habían ocurrido los hechos, pero más irreverente y falso resultó el testigo, que cuando el abogado de la defensa del imputado le preguntó que arma él vio, en su declaración dice que vio una arma corta, o sea, un Fecha: 25 de julio de 2018

    revólver 38, y más debajo de esta versión, cuando nota que metió la pata, después dice que era una pistola, hasta el punto de decir que tenía la cacha negra niquelada de blanco, y esto supuestamente pudo observarlo en plena oscuridad a trescientos (300) metros de distancia (siendo una persona de 66 años de edad), pero está tan contradictorio que el Ministerio Público presenta a tres imputados en su acusación, el testigo solo pudo ver dos, y además, para justificar la cacha negra niquelada de blanco, dijo que ellos pasaron por el lado de él para pasarle por el lado y ahí pudo verla, es evidente que este testigo es una coartada del Ministerio Público para poder demostrar sus pruebas; Segundo Medio: Falta de base legal. La Corte al dictar su sentencia incurrió en una violación flagrante a la ley, en el sentido de que no hizo correcto análisis y ponderación de las pruebas que le fueron aportadas por la parte recurrida, toda vez que las mismas constituyen los elementos violatorios para que la Corte revocara dicha decisión, en virtud de que la misma fue fundamentada en una declaración del único testigo a cargo, que no fue coherente, ni concordante, ni preciso en sus declaraciones, ya que los abogados de la defensa en la página núm. 17, párrafo I, establecieron y comprobaron que el testigo no pudo justificar la distancia, la hora y la llegada al lugar de los hechos, y más absurdo aún, y falso, hasta el punto de decir que pudo ver a trescientos metros de distancia, que pudo ver la cacha de la pistola y su color, y cuando se le pregunta que cómo pudo ver a esa distancia esa pistola, este expresa que ellos se dirigieron hacia donde estaba él y le pasaron por el lado, entendemos que los magistrados jueces de la Corte a-qua han Fecha: 25 de julio de 2018

    violentado el debido proceso de ley en materia de las pruebas, y no fundamentaron en cuanto al derecho tal decisión; Tercer Medio: Contradicción de motivos e inobservancia de la ley. La Corte a-qua entra en contradicción cuando acoge dicho recurso, obviando que el Ministerio Público es único testigo, señor T. de Oleo de 66 años de edad, en sus declaraciones no pudo demostrar al Cuarto Tribunal Colegiado, si verdaderamente estuvo presente en el lugar de los hechos, ya que este se inventó una historia para justificar la hora de salida de su lugar de trabajo, hasta el punto de que ese día, supuestamente, salió a las 4:30 a. m., y por demás, encontrar una bola que le dieron, para poder justificar el tiempo y distancia, y a pesar de nuestro escrito de apelación, y presentarlo como un medio de lo que establece el artículo 417 y siguientes, esta honorable Corte también violentó la inobservancia de las pruebas para justificar su fallo; Cuarto Medio: Falta de motivación. La sentencia impugnada carece de motivación suficiente de los elementos y fundamentos de la causa, razón por la cual no cumple con el voto de la ley, lo que deviene en una sentencia vacía, infundada y en la cual la Corte a-qua ha desnaturalizado por completo los hechos y circunstancias del proceso y las pretensiones formuladas por el abogado del recurrente, razón por la cual la sentencia impugnada constituye un adefesio jurídico, y por lo tanto, debe ser casada en todas sus partes por esa honorable cámara civil en su función de corte de casación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente: Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que por la similitud que guardan los medios de

    impugnación propuestos por el recurrente, así como por facilidad

    expositiva, procede esta S. a analizarlos y darle respuesta de forma

    conjunta;

    Considerando, que la parte recurrente alega en sus medios

    impugnativos, que la Corte a-qua expresó que las declaraciones del

    testigo a cargo fueron coherentes, concordantes y precisas en

    establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se

    produjeron los hechos, sin analizar a profundidad las manifestaciones

    de la defensa técnica del imputado, de donde se deslumbra que era

    imposible que dicho testigo pudiera estar en el lugar de los hechos;

    que el testigo a cargo, a preguntas de la defensa, estableció que salía de

    su trabajo a las 05:00 a. m., y que entraba a las 6:00 p. m., y que para

    justificar que se encontraba en el lugar de los hechos manifestó que ese

    día salió a las 04: 30 a. m., que también manifestó que se encontraba a

    diez o doce kilómetros del lugar de los hechos, que al preguntarle si

    tenía un vehículo dijo que no, que llegó tan rápido porque le dieron

    una bola; que también fue manifestado por este testigo que vio un

    arma corta y luego establece que era un pistola con la cacha negra

    niquelada, resultando dichas manifestaciones ilógicas por la distancia Fecha: 25 de julio de 2018

    en que se encontraba y por ser una persona de 66 años de edad; que la

    Corte a-qua rechazó el recurso de apelación, obviando que en el

    presente caso no se pudo determinar si el único testigo a cargo se

    encontraba en el lugar de los hechos, dado que se inventó una historia

    para justificar su presencia en los mismos, incurriendo de esta forma

    de falta de motivación;

    Considerando, que del análisis de la sentencia objeto de

    impugnación, a la luz de los vicios denunciados se ha podido advertir

    que la Corte a-qua para rechazar la apelación formulada estableció lo

    siguiente:

    En cuanto a la prueba testimonial. El testimonio de naturaleza presencial del ciudadano T.D., resulta ser la prueba estelar, por ser quien coloca al imputado en el lugar de los hechos al momento del robo, al relatar su accionar ilícito cuando arrebata la vida al hoy occiso. El Colegiado en la valoración de estas declaraciones, las asume como positivas, firmes y veraces al establecer que: “El tribunal es de criterio que las declaraciones de este testigo ha sido coherente, concordante y precisa en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho en el que se produjo la muerte del señor A.B., luego que le es sustraído su motor de su vivienda, sin que percibiese el Tribunal, algún tipo de animadversión en su testimonio, valorando su contenido, a los fines de Fecha: 25 de julio de 2018

    determinar la solución del caso en concreto.

    (Ver numeral 10, Pág. 10 de la decisión); este testigo estrella ofrece informaciones de manera detallada sobre lo que percibe con sus sentidos sobre el fático acaecido. El reclamante dirige su acción recursiva cuestionando detalles aislados de las declaraciones de dicho testigo, que se sintetiza en los siguientes aspectos: a) La hora de llegada al lugar de los hechos; b) Descripción del arma de fuego y la cantidad de personas involucradas en el robo; el testigo en mención detalla sin contradicción alguna su llegada al sector donde tiene su residencia habitual, frente a cuestionamientos sobre su trabajo de guardián, la razón de su salida del turno de trabajo más temprano de lo usual y otras informaciones que en nada afectan el relato central sobre el momento del robo, la comisión del homicidio y luego el mudo encuentro con los asaltantes; .- El tipo de arma de fuego vista por el testigo coincide con los demás elementos de prueba aportados al proceso, que dan fe que la herida que ocasionó la muerte del occiso fue causada con un arma de fuego cañón corto (Ver numeral 11.1, Págs. 10 y 11 de la decisión); que, presentar una trama criminal tan elaborada para involucrar e inculpar al imputado A.A.S. no tiene fundamento alguno, ya que no se establece ni fija el supuesto móvil para la orquestada confabulación; el testigo describe su encuentro cara a cara con los atracadores, señalando e identificado al imputado como la persona que realizó el disparo al occiso, al que vio conjuntamente con el prófugo empujando el motor del fallecido, lo que se desprende del numeral 11.4, página 11 de la decisión. Que, a luz vistas, de estas informaciones Fecha: 25 de julio de 2018

    testimoniales no se desprende ningún tipo de ilogicidad o contradicción, contrario a lo que aviesamente el recurrente pretende establecer, siendo el testigo claro y categórico al señalar las circunstancias que le permitieron identificar al imputado sin ningún tipo de dudas. Evidenciándose así que no existen las contradicciones alegadas, por advertirse en el testigo respuestas coherentes y contundentes, que al ser valoradas adecuadamente permitieron sustentar y fundamentar la decisión condenatoria; el Colegiado reflexiona despejando cualquier tachadura o incredibilidad del testigo, otorgándole a su testimonio entera credibilidad por entenderlo coherente, firme e invariable, lo que resulta avalado por el universo probatorio de naturaleza documental, certificante y pericial aportado y debatido durante la actividad probatoria llevada a efecto durante el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio; En cuanto a la valoración conjunta de las pruebas. El Colegiado se detiene a valorar detalladamente el amplio elenco probatorio que sustenta la acusación, que abarca los aportes de orden documental y pericial, que en su contenido encajan de forma acabada con lo que establece el testigo presencial; en ese tenor, el Colegiado reflexiona sabiamente en el siguiente sentido: “El quántum de las pruebas discutidas de modo oral y contradictorio, son estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por consiguiente, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, ha quedado demostrado de forma categórica e irrefutable, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del Fecha: 25 de julio de 2018

    imputado respecto de la comisión del robo agravado y el homicidio, al quedar establecida una relación de causalidad de forma objetiva, entre la acción y el resultado, acción típica, antijurídica y culpable, por lo que procede declarar su culpabilidad.” (Ver numeral 25, Pág.
    15); al análisis de la decisión objeto de la presente impugnación, se advierte que la trilogía juzgadora toma en consideración las condiciones peculiares del caso donde se configura un crimen seguido de otro crimen, existiendo pluralidad de acciones que configuran los crímenes consumados; así como el grave daño que ha causado a la familia y a la sociedad en general, al establecer que: “Por lo que al momento de este tribunal fijar la pena, hemos tomado en cuenta el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus características personales y la gravedad del hecho causado a la víctima, su posibilidad de reinserción social, lo cual es entendido como el fin especial de la pena; en ese sentido, nos encontramos ante un hecho grave, que ha lesionado no solo a la víctima directa del hecho, a quien el imputado le sustrajo su motor y le quitó la vida posteriormente con un disparo, cuando la víctima intentó repeler la acción del robo; se trata de un ilícito en el que concurrieron hechos graves al tratarse de un robo agravado y homicidio, crimen procedido de otro, dichas acciones dejan en la ciudadanía inseguridad y desconfianza marcada, que se refleja de forma negativa en el teatro humano, afectando la vida en comunidad, por lo que este tribunal procede a imponer la sanción detallada en la parte dispositiva de esta decisión” (Ver numeral 29, Págs. 15 y 16)”;
    Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que de las consideraciones expuestas por la

    Corte a-qua, se colige que contrario a lo manifestado por el recurrente,

    valoró adecuadamente el contenido íntegro de la prueba testimonial

    objetada, dando una respuesta cónsona con el derecho, así como una

    motivación suficiente del por qué procedía a rechazar dicho recurso;

    Considerando, que la justificación dada por la Corte a-qua al

    momento de examinar la decisión emanada por el tribunal

    sentenciador, a la luz de lo planteado en el recurso de apelación, fue

    resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado, actuando

    conforme a lo establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código

    Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para

    fundamentar su decisión, por lo que la sentencia objetada, según se

    observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados

    por el recurrente, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que

    la ley fue debidamente aplicada por la Corte a-qua; por lo que procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

    por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte

    a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto Fecha: 25 de julio de 2018

    pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el

    Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13,

    toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla

    sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa

    cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra

    legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las

    normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al

    caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación

    no avista vulneración alguna en perjuicio de la recurrente; por lo que

    procede desestimar sus alegatos, y consecuentemente, el recurso de

    que se trata.

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    trata y la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de Fecha: 25 de julio de 2018

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el caso de la especie

    procede condenar al recurrente al pago de las costas, por haber

    sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.S.A., contra la sentencia núm. 0007-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Fecha: 25 de julio de 2018

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmado).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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