Sentencia nº 919 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2018.

Número de sentencia919
Número de resolución919
Fecha03 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Esther Elisa Agelán

Casasnovas, en funciones de P.; H.R. y Eudelina

Salvador Reyes, designada mediante auto núm. 10-2018 del 4 de junio de

2018, por la Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.,

dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1024486-0, domiciliada y residente en la

calle G.L. núm. 7, La Aviación, provincia La Romana,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de julio de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a P.A.M., expresar a la Corte ser dominicana,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0041316-1, domiciliada y residente en la calle J. 316 núm. 8, V.R.,

La Romana;

Oído al Licdo. F.M.C., por sí y por el Licdo. Justo

C.C., en la formulación de sus conclusiones en representación

de J.M., parte recurrente;

Oído a la Licda. Y.C., por sí y por el Dr. Darío

Antonio Tobal, en la formulación de sus conclusiones en representación

de P.A.M., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.B.;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. representación de la recurrente J.M., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 10 de agosto de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 960-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero del 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 22 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

audiencia que fue suspendida por razones sustentadas en derecho, y fijó

nueva audiencia para el día 22 de junio de 2017, fecha en la cual las

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; y las resoluciones 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que el 11 de junio de 2014, la Dra. E.G.P., actuando a

nombre y representación de P.A.M., interpuso por ante la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

La Romana, formal querella con constitución en actor civil en contra de

J.M., por el hecho de esta última solicitar una préstamo

hipotecario a la demandante, con garantía del derecho de propiedad de

todos y cada uno de los derechos que legalmente le corresponden sobre

una casa de su propiedad; que la señora J.M. además de no

realizar los pagos correspondientes, según refiere la demandante, esta

vendió el mismo inmueble puesto en garantía; calificando jurídicamente

la acción delictuosa de infracción a las disposiciones de los artículos 405,

406, 407 y 408 del Código Penal Dominicano;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. dictó el 18 de agosto de 2014, la sentencia núm. 132/2014, cuyo

dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara culpable a J.M. de violar las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de P.A.M.; en consecuencia, se condena a la justiciable a dos (2) años de prisión, más al pago de las costas penales; SEGUNDO: En el aspecto accesorio, se acoge la acción intentada por la parte querellante en contra de la querellante, por haber sido hecha de conformidad con la norma; en cuanto al fondo, condena a la justiciable a pagar a la querellante una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) como reparación a los daños causados; TERCERO: Ordena a la justiciable a pagar las costas civiles del proceso a favor y provecho de las abogadas de la parte querellante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

d) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la

imputada, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 334-2016-SSEN-395, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

de Macorís el 8 de julio de 2016, cuya parte dispositiva se describe a

continuación:

“PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. nombre y representación de la imputada J.M., contra la sentencia núm. 132/2014, de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año 2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de las últimas a favor y provecho de el Dr. D.A.T., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la recurrente J.M., por medio de su

abogado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

“Primer Medio: En mérito: a que la Corte en su página 5, establece que las pruebas presentadas por la barra acusadora y sometidas al contradictorio, se logró destruir la presunción de inocencia de la imputada. Que la sentencia no tiene motivos y fundamentos, legal pertinente para ser mantenida, pues la base legal de la misma no se corresponde con los textos legales que debieron aplicarse, ya que la misma es insuficiente en sus motivos y carente de base legal; que además, la Corte a-qua no estatuyó sobre los medios invocados en el fundamento de que las pruebas habían destruido la presunción de inocencia. Que ciertamente, como alega la recurrente “J.M.” la Corte a-qua

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. legal al omitir examinar y pronunciarse sobre los escritos de ellos, el cual contienen los medios en los que se funda, por lo que procede declarar con lugar el presente recurso de casación en relación al medio invocado precedentemente; Segundo Medio: Falta de base legal. En mérito: a que habiendo la Corte a-qua ratificado la sentencia de primer grado sin evaluar los textos legales que sustentan la violación de la incorporación, ponderación y valoración de las pruebas que le sirvió de base a la sentencia hoy recurrida en casación, cometió dicha Corte una violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, y 26, 166 y 312 del Código Procesal Penal, todo en perjuicio de la señora J.M. que ruega justicia al más alto tribunal en la República Dominicana. En ese sentido, la Corte debió examinar los medios propuestos por la recurrente “señora J.M.” en su apelación, y comprobar si ciertamente tiene mérito dicha prueba”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

establecido, en síntesis, lo siguiente:

5 Que en el desarrollo de su primer motivo, en síntesis, la parte recurrente establece: “Que el Tribunal a-quo solo le retiene a la imputada violación al artículo 405 del Código Penal, pero que no establece en ninguna parte de la sentencia porqué rechazó los demás artículos sometidos, con una motivación clara y precisa y entendible entre las partes envueltas en el proceso, y además, otra violación clara que posee dicha sentencia es que solo hace mención de las conclusiones de la defensa de la señora J.M., pero

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. mismas”. 6 Con relación al argumento de que el Tribunal no se refirió en ninguna parte de la sentencia el porqué del rechazo de los demás artículos sometidos carece de fundamento, ya que la sentencia recurrida establece claramente que en cuanto a los artículos 407 y 408 del Código Penal, cuyas penas se encuentran previstas en el artículo 406 del referido Código, no se encuentran presentes los elementos constitutivos, razón por la cual no procede acoger la acusación en cuanto a los artículos antes mencionados. En cuanto a las conclusiones que las pruebas presentadas por la barra acusada y sometida al contrario, se logró destruir la presunción de inocencia de la imputada. 7 Sigue alegando la parte recurrente como segundo medio, que el Tribunal a-quo acogió las pruebas documentales desconocidas por el imputado, ya que algunas de las pruebas fueron hechas por la parte recurrente, y ni siquiera le fueron notificadas a la parte de la defensa. Además, se queja la defensa de que al dictar la parte dispositiva de la decisión y diferir para otra fecha la lectura integral de la misma, pero también dice que las partes deben estar presentes o citadas para el presente proceso; las partes no estaban presentes ni citadas, pues la lectura íntegra se pospuso para el 26 de agosto del año 2014, en donde las partes quedaron citadas, sin embargo, ese día no se leyó y no citaron las partes otra vez para escuchar dicha lectura, por lo que siendo así, imposible que se puede hacer una justa y legítima defensa. 8 La parte imputada en el presente proceso tuvo conocimiento de todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales no son desconocidas por ella, en razón de que estuvo en audiencia de conciliación y el plazo establecido en el artículo 305 del Código Procesal Penal, en la que tuvo la

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. hacer una justa y legítima defensa por la entrega de la decisión, resulta, que nuestro más alto tribunal ha establecido como un criterio constante que: “La entrega tardía de la sentencia o prorrogación de su lectura integral para otra fecha no implica necesariamente su nulidad, puesto que el plazo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Penal no establece dicha penalidad ante su no cumplimiento; que el referido Código en su artículo 152 establece que si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en dicho código, el interesado puede requerir su pronto despacho; pero como en la especie, las partes no ha sido lesionadas por el aplazamiento de la lectura integral de la sentencia, la misma mantiene toda su validez, por cuanto la sentencia le fue notificada y la imputada pudo interponer su instancia recursiva en tiempo oportuno, ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión, una vez le fue notificada la misma, no afectando el derecho a recurrir que esta tenía, una vez le fue notificada la decisión, por lo que no se parecía que dicha actuación deba provocar la nulidad de la referida sentencia”, y tal y como ha ocurrido en la especie, dicho alegato merece ser desestimado. 9 Alega la parte recurrente en su tercer medio, que el J. a-quo, en su sentencia, indica que la parte acusadora presenta su acusación por los artículos 405, 406, 407 y 408 del Código Penal Dominicano, y que el J. a-quo solo retiene el artículo 405 del Código Penal, no estableciendo en su sentencia porqué acogió dicho artículo y cuáles eran los elementos constitutivos del mismo para aceptarlo como bueno y válido, si se pudo demostrar en el plenario que la casa hipotecada y vendida el mismo día y a la misma hora, es propiedad de la imputada J.M.,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. inmueble y no la pudo ejecutar, porque ya esta no pertenecía a la parte recurrente, por lo que no está tipificado dicho artículo por ende, el Juez a-quo hizo una errónea aplicación de esa norma jurídica y mas para condenarla a 2 años de prisión y al pago de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), como reparación de los daños causados. 10 El Tribunal a-quo, en los hechos probados y labor de subsunción estableció: “Que con la valoración conjunta y armónica de las pruebas a la que nos hemos referido de manera individual, el Tribunal retiene como hecho probado: a) que mediante contrato de venta bajo firma privada, de fecha 5 del mes de febrero del año 2003, la señora J.S.S., cédula núm. 026-0050800-2, vendió a la señora J.M., cédula núm. 001-1024486-0, una casa de bloques, techada de zinc, de una planta, con piso de cemento, con todas sus dependencias y anexidades, marcada con el núm. 51, de la calle H.R.G., en esta ciudad de La Romana, con las siguientes colindancias: al Este, propiedad de la señora I.S., al Oeste, propiedad de la señora V. de P., al Norte, propiedad del señor R.R., y al Sur, patio del solar propiedad de señora T.A., venta que por el monto de doscientos mil pesos y que la vendedora justificó su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente venta, mediante el contrato de venta de fecha 12 del mes de septiembre del año 1984, legalizada por el Dr. H.Á., notario público de los del número para este municipio de La Romana; b) que mediante el acto auténtico núm. 36-2011 de fecha 6/12/2011, instrumentado por el Dr. E.A.R.G., notario, la nombrada J.M. declaró a dicho notario que es propietaria

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. J.M. y P.A.M., intervino un contrato de préstamo con garantía hipotecaria legalizada las firmas por el Licdo. J.T.B., notario, en donde la garantía es el inmueble descrito en otra parte de esta sentencia; d) que en fecha 14 del mes de diciembre del año 2011, intervino entre J.M. y P.A., legalizada las firmas por el Licdo. J.T.B., notario, mediante el cual se prueba una relación de compra y venta relacionada al inmueble descrito en otra parte de esta sentencia; e) que el inmueble objeto de la negociación entre la hoy querellante y a la querellada, les fue puesto en garantía con anterioridad, a la señora J. de la R.R., quien conforme la sentencia 589/2011 de fecha 7 de julio del año 2011, que dictara la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión de una demanda en ejecución de contrato, ordenó la ejecución del contrato de venta bajo firma privada entre J.M. y J. de la R.R., y como consecuencia de ello, ordena el desalojo de J.M.; y, f) por último, que conforme las declaraciones de la propia encartada, se probó ella hizo con anterioridad a la negociación con la hoy querellante P.A.M., había hecho negociación con el mismo inmueble, con la persona J. de la Rosa Rijo”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la recurrente:

Considerando, que al examinar los motivos alegados por la

recurrente J.M., esta Segunda Sala entiende prudente

analizarlos de manera conjunta, toda vez que los mismos versan sobre

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. pertinentes, incurrió en falta de base legal; de ahí continúa diciendo que

los textos legales aplicados por la alzada no se corresponden con lo

desarrollado en la sentencia impugnada;

Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en múltiples

fallos, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del

juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente

valorado y criticado, mostrando los fundamentos de la decisión

adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los

recursos;

Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que contrario a lo

planteado por la recurrente, la Corte a-qua para rechazar su instancia

recursiva, hizo un análisis exhaustivo de la decisión atacada,

desestimando cada uno de los medios impugnados, de manera motivada

y ajustada al derecho;

Considerando, que esa alzada estableció las razones por las que el

tribunal de juicio le retuvo responsabilidad penal a la reclamante sobre la

base de las pruebas aportadas al proceso, de manera específica las

documentales, cuya valoración, conforme a los criterios de la sana crítica,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. falta de base legal de la decisión impugnada, pues opuesto a su

particular visión, la alzada dio por comprobado la correcta utilidad de la

calificación jurídica adoptada por el primer grado conforme al tipo penal

probado, del cual se infirió que la responsabilidad penal de la hoy

recurrente quedó comprometida como consecuencia de la estafa

consumada en perjuicio de la señora P.A.M.; estatuyendo de

manera puntual, la Corte a-qua, sobre lo reprochado en la decisión

objetada; consecuentemente, procede desatender los medios analizados y

rechazar el recurso de que trata;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

invocados en los medios objetos de examen y sus correspondiente

desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata

y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427

del Código Procesal Penal;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente, por lo

que en la especie, se condena a la imputada recurrente al pago las costas

generadas del proceso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-395, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas generadas del proceso;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. (Firmados) E.E.A.C..- H.R..- E.S.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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