Sentencia nº 969 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2018.

Número de resolución969
Fecha09 Octubre 2018
Número de sentencia969
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de Julio de 2018

Sentencia No. 969

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2018, años 175°

de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.V.L.,

dominicano, mayor de edad, soltero, policía, portador de la cédula de

identidad núm. 023-0152369-8, domiciliado y residente en la calle René del

Risco Bermúdez, núm. 109, del sector V.P., de la ciudad y Fecha: 18 de Julio de 2018

provincia de San Pedro de Macorís, con domicilio procesal en la oficina de

su abogado, ubicada en la calle L.C., núm. 15, suite núm. 3, del

sector V.P., S.P. de Macorís, imputado, contra la

sentencia núm. 0334-2016-SSEN-00223, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el

29 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. P.M., por sí y por el Dr. Guillermo Santana

Natera, en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 4 de octubre

de 2017, a nombre y representación del recurrente Y.V.L.;

Oído al Dr. H.B. de la Cruz, en la lectura de sus

conclusiones, en la audiencia del 4 de octubre de 2017, a nombre y

representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Dra. A.M.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República, en representación del

Ministerio Público; Fecha: 18 de Julio de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr.

G.S.N., en representación de Y.V.L.,

depositado el 30 de mayo de 2016, en la Secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1558-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2017, que declaró admisible

en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y

fijó audiencia para conocerlo el 21 de agosto de 2017; fecha en la cual se

suspendió para el 4 de octubre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de Fecha: 18 de Julio de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de febrero de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de San Pedro de Macorís presentó formal acusación y solicitud de

    apertura a juicio en contra de Y.V.L., imputándolo de violar

    los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio

    de M.G.R.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de

    Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó auto

    de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm.

    144-2014, de fecha 21 de mayo de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la sentencia

    núm. 69-2015 el 3 de agosto de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano Y.V.L., dominicano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad núm. 023-0152369-8, residente en la calle R. delR.B., núm. 109, barrio V.P., de Fecha: 18 de Julio de 2018

    hecho previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio del señor M.G.R. (occiso); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al señor Y.V.L., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, realizado por los señores O.M.G.B. y R.A.C., por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio; CUARTO: En cuanto al fondo de' dicha constitución en actor civil, se condena al imputado Y.V.L., a pagar cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) a favor de la señora O.M.G.B., a título de indemnización por los daños morales sufridos por esta como consecuencia del ilícito penal cometido por el imputado; QUINTO: Se rechazan las conclusiones emitidas a nombre de R.A.C., ya que no probó su calidad para demandar en el presente proceso; SEXTO: Se condena al imputado Y.V.L. al pago de las costas civiles del procedimiento y se ordena la distracción de las mismas a favor del Dr. H.B. de la Cruz abogado de los actores civiles, que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se rechaza la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se ordene el decomiso de las armas que se describen a continuación: a) Pistola marca Taurus, calibre 9 milímetros, serial TF052123, con el cargador sin cápsulas, y b) Pistola marca Taurus, calibre 9 milímetros, serial TES32485, con el cargador sin cápsulas, en cambio ordenamos la remisión de estas al Ministerio de Fecha: 18 de Julio de 2018

  4. que no conforme con dicha decisión, el imputado presentó formal

    recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual

    dictó la sentencia núm. 334-2016-SSEN-223, objeto del presente recurso de

    casación, el 29 de abril de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelacion interpuiesto en fecha 25/9/2015, por los Dres. J.A.Z.B., R.S.F. y la Licda. M.A.G.B., abogados de los tribunales de la República, a nombre y representación del imputado Y.V.L., contra la sentencia núm. 69-2015, de fecha 03/08/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macoris, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena al imputado Y.V.L., al pago de las costas penales y civiles ocasionadas con la interposición de su recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente plantea en su recurso de casación, los

    siguientes medios: Fecha: 18 de Julio de 2018

    Primer Medio: Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial núm. 10791, del 10 de febrero de 2015); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por falta de motivación de la pena impuesta; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial núm. 10791, del 10 de febrero de 2015)

    ;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su primer

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    La sentencia rendida por la Corte de Apelación, adolece de desconocimiento a parámetros jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia, establecidos en la sentencia núm. 16, de fecha 14 de enero de 2013, caso J.O.V., referente a que “el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma…”; que las declaraciones de los testigos F.B. de los Santos y M.R.M. son contradictorias, pues ambos manifestaron ser testigos presenciales y la primera no manifestó que vio al imputado disparar contra la camioneta en que andaba, mientras que el segundo dijo que éste se devolvió con una pistola en la mano, buscó otra Fecha: 18 de Julio de 2018

    camioneta; que la propia Corte de Apelación se contradice en sus fundamentos, pues por un lado dice que este planteamiento carece de relevancia, y por otro lado expresa en la parte in fine de la señalada consideración número 12, la frase “y si bien no coinciden plenamente en todos los detalles”, con lo cual se verifica que la misma jurisdicción de segundo grado, reconoce que dichas declaraciones eran disímiles en algunos aspectos, sin embargo, a pesar de reconocer mediante los fundamentos de su sentencia que ambas declaraciones poseían contradicciones, culminan manifestando al final de dicha consideración que “ninguno de ellos desmiente lo narrado por el otro”, como si esta última frase fuese suficiente para subsanar las no coincidencias de las declaraciones de estos testigos o como si los testigos hubiesen sido enfrentados a un careo en la vista de la causa; que con esto la Corte desconoció el criterio jurisprudencia sostenido en la sentencia núm. 172, de fecha 9 de junio de 2014, en torno a que ante testimonios disímiles los jueces pueden acoger aquellos que le parezcan más sinceros y ajustados a la realidad; pero no darle credibilidad a los dos testimonios”;

    Considerando, que la Corte a-qua al contestar este aspecto dijo lo

    siguiente:

    Respecto a lo alegado por la parte recurrente en cuanto al testimonio de la señora F.B. de los Santos, la cual, según dice dicha parte, no podía ver con lujo de detalle lo que dice haber visto, resulta, que en cuanto esa alegada imposibilidad, se trata de una simple afirmación de esa parte que no fue corroborada en el juicio, además de Fecha: 18 de Julio de 2018

    nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2013, “el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de la facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización”, y resulta, que en la especie el Tribunal a-quo ha valorado el referido testimonio conforme a la sana crítica racional, sin incurrir en desnaturalización. También carece de relevancia el alegato de que si se compara lo declarado por la mencionada testigo con lo afirmado por el señor M.R.M. se puede colegir que este último está diciendo mentira, pues el recurrente no establece el por qué de tal afirmación, además de que entre ambas declaraciones no se aprecia ninguna contradicción porque cada uno ha narrado las circunstancias de hecho que pudo presenciar, y si bien no coinciden plenamente en todos los detalles, ninguno de ellos desmiente lo narrado por el otro. La parte recurrente alega que el imputado Y.V.L. se sintió atacado en su condición de policía e hizo unos disparos para repeler esa acción alcanzando mortalmente a la víctima y al percatarse de que se trataba de su compañero de arma lo subió al vehículo, junto a sus acompañantes, y llevó al hospital para tratar de salvarle Fecha: 18 de Julio de 2018

    dijo en su sentencia haber dado por establecido que “lo que sí había quedado cabalmente demostrado es que Y.V.L., no solamente le dio muerte a la víctima, sin justificación alguna, sino que después de herirla mortalmente quiso crearse una coartada, procediendo a impactar la camioneta en que él se desplazaba, utilizando para ello la pistola que portaba la víctima, con la finalidad de alegar luego, como lo hizo en el juicio, que el motivo por el cual disparó al hoy occiso, habría sido porque éste le estaba disparando y que él debió defenderse, lo que ha sido desmentido por los elementos de prueba aportados por la acusación”; que lo dicho al respecto por el Tribunal a-quo se sustenta en las declaraciones rendidas ante el plenario por el testigo M.R.M., las cuales constan en la sentencia recurrida”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que examinada la sentencia impugnada, se advierte

    que la misma contiene una relación de hechos adecuada, así como una

    motivación correcta, en torno al medio planteado, en razón de que ponderó

    con detalles el planteamiento realizado por el imputado sobre la aducida

    contradicción en las declaraciones de los testigos presenciales Francisca

    Busi de los Santos y M.R.M., determinando la Corte aqua, al igual que el tribunal de primer grado, que sus declaraciones no le

    resultaban contradictorias aun cuando estas no coinciden en todos los Fecha: 18 de Julio de 2018

    detalles, pues narraron lo que pudieron presenciar desde el ángulo donde

    se encontraban, de lo que se infiere que cada testigo tuvo dominio del

    escenario donde se perpetró el hecho de sangre, pero desde el ángulo

    donde se encontraban, percatándose la primera de que el imputado se

    encontraba con pistola en mano cerca del cuerpo de la víctima y que el

    imputado recogió el arma de la víctima, mientras que el segundo pudo

    observar no solo que el imputado tomó el arma de la víctima, sino que

    luego de que se movieron de lugar el hoy imputado le realizó disparos a la

    camioneta en la que andaba, situación que la Corte a-qua calificó como que

    el imputado “quiso crearse una coartada, procediendo a impactar la

    camioneta en que él se desplazaba

    ; por tanto, reconoció la credibilidad de

    ambos testimonios y estimó que no hubo desnaturalización de lo narrado

    por estos, por consiguiente, si bien los testigos no afirmaron que vieron

    disparando al imputado contra la víctima, este en su defensa material

    reconoció haberle disparado a la víctima, pero argumenta a su favor que lo

    hizo repeliendo los disparos que le realizó la víctima, situación que fue

    descartada por considerar creíbles el testimonio de Manuel Ramírez

    Manzanillo, con lo cual quedó demostrado la no existencia de una

    actuación en legítima defensa o una actuación para repeler una agresión;

    quedando en ese sentido, debidamente caracterizada la responsabilidad Fecha: 18 de Julio de 2018

    en la fase de juicio, como autor de homicidio voluntario; por ende, procede

    desestimar el vicio denunciado;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su segundo

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    Que en la especie, ningunos de los criterios para la determinación de la pena en beneficio del justiciable fueron aplicados, pues incluso aunque la Corte a-qua hace alusión en su sentencia a que “el Tribunal a-quo ponderó los criterios para la determinación de la pena del artículo 339 del Código Procesal Penal”, no menos verdadero es que el tribunal apoderado con motivo de la apelación, inobservó que el tribunal sentenciador se sobrepasó de los límites incurriendo en violación al principio de imparcialidad, al expresar textualmente: “que aunque no se probaron las circunstancias de premeditación o la asechanza, la actitud de éste deja entrever que pudo haberse tratado de un asesinato (sic)” (ver página 35, consideración 69, sentencia de primer grado); de donde se colige que para la imposición de la pena se incurrió hasta en presunción de mala fe, todo lo cual se aplicó en perjuicio del imputado, pues de esa inferencia se optó por aplicar la sanción máxima del homicidio voluntario en perjuicio del procesado, sin ni siquiera mitigar la pena, todo lo cual se aparta de una correcta aplicación de justicia”;

    Considerando, que en contraposición a los alegatos del recurrente, la Fecha: 18 de Julio de 2018

    actuación de primer grado al fijar la pena, puesto que la misma estuvo

    debidamente fundamentada, adhiriéndose a las consideraciones que le

    sustentan, tras observar, según hizo constar en el numeral 18, página 15,

    que el tribunal de juicio ponderó los criterios para la determinación de la

    pena y que la sanción imponible en el caso de que se trata, va de 3 a 20

    años de reclusión mayor, por quedar establecida la existencia de un

    homicidio voluntario, sobre lo cual la Corte a-qua estimó que la pena de 20

    años se encuentra legalmente justificada, resulta proporcional y cónsona

    con los hechos cometidos por el imputado; en tal virtud, esta Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que la sanción es una cuestión

    de hecho que escapa a la censura casacional siempre que se ampare en el

    principio de legalidad, como ocurre en la especie; que, en relación a la

    motivación en base al contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal,

    esta S. ha referido en oportunidades previas que dicho texto legal, por su

    propia naturaleza, no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que

    provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer

    una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta

    el extremo de coartar su función jurisdiccional, que dichos criterios no son

    limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar

    detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le impuso Fecha: 18 de Julio de 2018

    segundo medio;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su tercer

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    “Como se verifica en el propio contenido de la decisión emanada de la Corte de Apelación (página 11, numeral 9), la parte recurrente planteó dentro de los medios que integraba en su acción recursiva que el tribunal de primer grado no pudo establecer un móvil por el cual Y.V.L., quisiera darle muerte al hoy finado M.G.R.; aspecto sobre el cual la jurisdicción de segundo grado, dijo que si bien eso era cierto lo invocado por la parte recurrente, ya que el mismo tribunal sentenciador, dice en su sentencia que no se pudo establecer “en qué circunstancias ni en qué momento se produjo el conflicto que llevó al imputado a seguir, sin justificación alguna, a la víctima y dispararle alcanzando a herirlo mortalmente”, culmina diciendo la Corte a-qua que el móvil no se encuentra dentro de los elementos constitutivos del homicidio, por lo que nada impedía que dicho imputado fuera condenado a pesar de que no se estableciera cuál fue el motivo que indujo a cometer ese hecho. Ahora bien, sobre la posición de la Corte, que en principio afirma que la parte recurrente lleva razón en su alegato, pero culmina diciendo que nada impide una condena aunque no se establezca el móvil, opinamos en esencia que la causa, motivo, motivación, razón, fundamento, origen, raíz, o como se le denomine es importante a la hora de establecer los elementos que Fecha: 18 de Julio de 2018

    integran una infracción penal, pues para que se configure un tipo penal es preciso la reunión de todos sus elementos, y del móvil cabe resaltar, puede derivarse el elemento intencional, por ende, en ausencia de este elemento no podría catalogarse un ilícito como voluntario; que el imputado no quitó la vida de forma intencional, toda vez que su actuación fue consecuencia de una legítima defensa, producto de las actuaciones injustas que en ese mismo instante la víctima había cometido, con su arma de reglamento

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para contestar el referido alegato dio

    por establecido en el numeral 15, de la página 13, lo siguiente:

    “Alega la parte recurrente que los Jueces del tribunal a-quo dicen que no pudieron convencerse ni se le pudo demostrar la intención criminal del agente en cuestión hoy apelante, afirmación esta que no es cierta, ya que en ninguna parte de la sentencia recurrida figura tal afirmación; así las cosas, no es cierto que el tribunal a-quo haya establecido que no se pudo demostrar la intención criminal del agente, pues este dijo en su sentencia de manera expresa, haber dado por establecida tal intención, y lo que que se da como establecido en dicha sentencia es el móvil de la acción típica y antijurídica llevada a cabo por el referido imputado, lo cual no es óbice para su condenación”;

    Considerando, que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte

    a-qua brindó motivos suficientes sobre el medio propuesto dando por Fecha: 18 de Julio de 2018

    antijurídica llevada al efecto, configurando el elemento doloso requerido en

    el homicidio, es decir, el animus necandi, porque el uso de un arma de fuego

    puede producir un resultado homicida o un homicidio, lo cual manejaba el

    imputado por tratarse de un miembro de los cuerpos castrense, quien

    realizó el disparo con la intención de impactar a la víctima, lo que sucedió

    al efecto, provocándole esto la muerte; por lo que se desestima el presente

    medio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.V.L., contra la sentencia núm. 0334-2016-SSEN-00223, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Fecha: 18 de Julio de 2018

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.- F.E.S.S..- H.R.

    presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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