Sentencia nº 1268 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1268
Fecha09 Octubre 2018
Número de resolución1268
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2018

Sentencia No. 1268

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.J.V.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 003-0061082-2, domiciliado y residente en la calle J.I.P. Fecha: 29 de agosto de 2018

y civilmente demandado; y Seguros Sura, S.A., sociedad comercial

constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana,

con su domicilio social establecido en la avenida J.F.K. núm. 01,

sector M., de esta ciudad, debidamente representada por los señores

C.A.O.D., colombiano, mayor de edad, portador del

pasaporte núm. PE111724, domiciliado y residente en esta ciudad; y M. de

Jesús, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0124688-2, domiciliada y residente en esta ciudad, entidad

aseguradora, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00160, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. Y.E.M.M., Juan Alfredo Regalado

Fermín, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de G.J.V. y Seguros Sura, S.A.;

O. a la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Y.E.M. Fecha: 29 de agosto de 2018

Mercedes, N.N.A.M. y J.A.R.F.,

actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Gadiel Jeremías

Vásquez y Seguros Sura, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua,

el 10 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Astacio Suero

Rodríguez, en representación de C.U.C., Melany Martínez

Tronilo y C.A.P., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 7 de septiembre de 2016, en respuesta al recurso de casación

interpuesto por G.J.V. y Seguros Sura, S. A.;

Vista la resolución núm. 4257-2016, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2016, que declaró admisible

el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para

conocerlo el 29 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales en materia de Derechos Humanos de los que somos Fecha: 29 de agosto de 2018

signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246,

393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado de Paz del municipio

    de los Bajos de Haina, provincia de San Cristóbal, emitió la resolución 005-2014 con la cual se dicta el auto de apertura a juicio en contra de Gadiel

    Jeremías Vásquez, por la presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 49.1, 61, 65 y 70 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de

    Motor, en perjuicio de Á.E.P.U.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, el cual en fecha 8 de

    julio de 2014, dictó la decisión núm. 000078/2014, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    “Fallo de incidente: PRIMERO: Se rechaza el pedimento del abogado de la defensa, de que se pronuncie el desistimiento de la señora M.M.T., en su calidad de querellante y actor civil, ya que esta fase del juicio siempre que no sea acreditada como testigo, los querellantes Fecha: 29 de agosto de 2018

    comparecen a través de su abogado; Aspecto Penal. PRIMERO: Se declara al señor G.J.V.M., culpable de violar el artículo 49 numeral 1, 61 literal a, 56 y 70, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la ley 114-99; SEGUNDO: Se condena al imputado G.J.V.M., cumplir dos años de prisión, y se suspende en virtud establecido en el artículo 341 Código Procesal Penal Dominicano, imponiendo la regla establecidas en el articulo 40 numeral 8 del mismo Código "Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo, y en caso de no cumplir con lo establecido en la sentencia deberá cumplir la pena de prisión, en Najayo hombre, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos; TERCERO: Se condena al imputado señor G.J.V.M., al pago de la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa en provecho del Estado Dominicano y al pago de las costa penales del proceso. En el aspecto civil. PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por la señora C.U.C. en calidad de madre de la víctima y la señora M.M.T. en calidad de concubina por órgano de su abogado el Licdo. A.S. por haber sido hechas conforme a lo que establece nuestra normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto a la querella en constitución en actor civil intentada por el señor C.A.P.U., se rechaza, en virtud de que el mismo no ha podido probar ante este tribunal la dependencia económica de él con relación a su hermano fallecido tal como lo establece nuestra Suprema Corte de Justicia, en varias Fecha: 29 de agosto de 2018

    cuanto al fondo se condena al imputado G.J.V.M., en su doble calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millon Doscientos Mil Pesos Dominicano (RD$1,200,000.00) dividido de la siguiente manera: Seiscientos Mil Pesos (RD$600.000.00) a la señora C.U.C. en su calidad de madre y Seiscientos Mil Pesos (RD$600.000.00) a la señora M.M.T., en su calidad de de concubina, por los daños físicos y morales sufridos por esta como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; TERCERO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía Proseguros S.A. y/o Seguros Sura hasta el monto de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; CUARTO: Se condena al señor G.J.V.M., en su doble calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se fija la lectura integral de la presente sentencia para el día veintidós (22) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a las (9:00 a. m.) horas de la mañana, en virtud a la resolución núm. 37 de fecha 27 de mayo del 2014, valiendo citación y notificación para las partes presentes y representadas”;

  3. que la sentencia antedicha fue recurrida en apelación y con motivo del

    recurso de alzada intervino la sentencia núm. 294-2014-00394, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 29 de agosto de 2018

    C., en fecha 10 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de septiembre del año 2014, por los Licdos. Y.E.M.M. y J.A.R.F., actuando a nombre y representación de G.J.V.M. y la entidad aseguradora Seguros Sura S.A., contra de la sentencia núm. 0078-2014, de fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, provincia S.C., y en tal virtud ordena la celebración total de un nuevo juicio por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Grupo I del municipio de San Cristóbal, para una nueva valoración de las pruebas; SEGUNDO: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento de alzada por haber prosperado en su recurso de apelación; TERCERO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

  4. que, en virtud de la sentencia anterior, en fecha 28 de enero de 2016

    fue rendida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del

    municipio de San Cristóbal, la sentencia penal núm. 311-2016-SSEN-00001,

    cuya parte dispositiva es la siguiente: Fecha: 29 de agosto de 2018

    “En cuanto al aspecto penal. PRIMERO: Declara no culpable al señor G.J.V.M., de haber violado las disposiciones de los artículos 49.1, 61, 65 y 70 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de motor, en perjuicio de Á.E.P.U.; por no haber sido aportado al proceso elementos de prueba suficientes que fundamenten la Acusación y destruyan el principio de la presunción de inocencia, que los tratados internacionales y el Código Procesal Penal consagran a favor del imputado, y en consecuencia se dicta sentencia absolutoria a su favor; SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado, G.J.V.M., en ocasión del proceso de que se trata y en consecuencia se ordena a su vez la restitución en sus manos de cualquier suma o valor al que haya lugar por concepto del cese de medida de coerción ordenado; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y por el abogado de la parte querellante, que sean contrarias a lo aquí decidido por este tribunal en torno al aspecto penal del presente proceso; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio en vista de la absolución declarada; en cuanto al aspecto civil. OUINTO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la demanda civil interpuesta por los señores C.A.P.U., Celta Uceta Caraballo y M.M.T., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEXTO: En cuanto al fondo, se rechazan los términos de la demanda civil de que se trata, puesto que al no ser establecida falta penal alguna imputable al señor G.J.V.M., no podrían ser impuestas sanciones por concepto de indemnizaciones civiles en el Fecha: 29 de agosto de 2018

    al pago de las costas civiles del proceso, con distracción en favor y provecho del abogado de la defensa, licenciado Y.M.; OCTAVO: Se rechazan las conclusiones vertidas por el abogado del actor civil, que sean contrarias a lo aquí decidido por este Tribunal en torno al aspecto civil del presente proceso; NOVENO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión, para el día jueves veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), a la 02:45 horas de la tarde; quedando formalmente convocadas las partes presentes de manera personal y por representación”;

  5. que esta última sentencia fue recurrida en apelación y con motivo del

    recurso de alzada intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00160, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de junio de 2016,

    cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. A.S.R., actuando a nombre y representación de los señores Ceita Uceta, C., C.A.P. y M.M.T., en contra de la sentencia núm. 311-2016-SSEN-00001, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito Grupo I, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada y como en la especie se trata de una decisión que resulta de un nuevo Fecha: 29 de agosto de 2018

    en los ordinales subsiguientes, y de acuerdo lo establece el artículo 422 numeral 1 y párrafo del numeral 2; TERCERO: Aspecto penal: a) Se declara al señor G.J.V.M., culpable de violar el artículo 49 numeral 1, 61 literal a, y 70, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 en perjuicio de Á.E.P. (fdo.); B) Se condena al imputado G.J.V.M., cumplir dos (2) años de prisión, en virtud establecido en el artículo 341 Código Procesal Penal Dominicano ordena la suspensión de dicha privación de libertad, imponiendo la regla establecidas en el articulo 40 numeral 8 del mismo Código conforme la cual deberá abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo, y en caso de no cumplir con lo establecido en la sentencia deberá cumplir la pena de prisión, en Najayo hombre, por tratarse de un caso en que el hecho que se atribuye se relaciona con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos; c) Se condena al imputado señor G.J.V.M., al pago de la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa en provecho del Estado Dominicano y al pago de las costa penales del proceso; en el aspecto civil. a) Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por la señora C.U.C. en calidad de madre de la víctima y la señora M.M.T. en calidad de concubina de dicha víctima por órgano de su abogado el Licdo. A.S. por haber sido hechas conforme a lo que establece nuestra normativa procesal vigente. b) En cuanto a la querella en constitución en actor civil intentada por el señor C.A.P.U., se rechaza, en virtud de que el mismo no ha podido probar ante este tribunal la dependencia Fecha: 29 de agosto de 2018

    establece nuestra Suprema Corte de Justicia, en varias jurisprudencias, con relación a ese tema; c) En cuanto al fondo de la constitución en actor civil de C.U.C. y M.M.T. se condena al imputado G.J.V.M., en su doble calidad de imputado y civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos Dominicano (RD$1,200,000.00), dividido de la siguiente manera: Seiscientos Mil Pesos (RD$600.000.00) a la señora C.U.C. la calidad ya citada y Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a la señora M.M.T., en la calidad ya citada, por lo daños morales experimentados por las mismas como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; d) Se declara la presente sentencia común, oponible a la compañía Proseguros S. A., y/o Seguros Sura hasta el monto de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso. e) Se condena al señor G.J.V.M., en su doble calidad de imputado y civilmente demandado, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que los recurrentes G.J.V. y Seguros

    Sura, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios

    siguientes: Fecha: 29 de agosto de 2018

    “Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. H.M., el vicio que mayor trascendencia tiene en la decisión recurrida es la falta de motivación, pues se trató de una falta ciertamente grosera. Es tal la carencia de motivos que acusa la decisión impugnada que limita en gran medida el correcto ejercicio del derecho de defensa del recurrente, pues resulta sencillamente imposible advertir el fundamento que sirve de base a la condena que terminó acogiendo el tribunal de alzada; no es posible advertir en las escasas motivaciones que componen la decisión recurrida cuál ha sido el razonamiento lógico que ha permitido a la Corte a-qua formar su religión del caso y terminar dándole un alcance distinto a pruebas testimoniales que habían sido descartadas por el tribunal de juicio con base a razones muy legítimas y que no fueron recreadas directamente en apelación. Esto se comprueba al verificar que la única labor de fundamentación de la sentencia se contrae, a lo sumo, a la descripción de los medios de prueba y la transcripción de numerosos textos legales; en efecto, los jueces de la Corte a-qua se consolaron con describir actos de procedimientos, citar fórmulas genéricas y enunciar las pruebas y solicitudes formuladas por las partes, pero la labor de subsunción fue nula o, en el mejor de los casos, pésima. Más aún, en la misma construcción de los hechos presuntamente acreditados el tribunal no pudo vincular sus afirmaciones con el contenido de las pruebas y da por cierto hechos que al día de hoy desconocemos de dónde los derivó. Esto es grave; Segundo Medio: La violación de normas relativas a la oralidad inmediación, contradicción, Fecha: 29 de agosto de 2018

    evidenciadas en la sentencia recurrida dan lugar a un quebrantamiento de las reglas relativas a la oralidad e inmediación del juicio; recordemos que la magistral motivación expuesta en la decisión de primer grado permite comprobar el ánimo del juzgador con relación a la credibilidad de los testigos. Basta reafirmar que el convencimiento arribado surge de las consideraciones siguiente: "sin embargo, si bien los testigos a cargo manifestaron que el conductor de la jeepeta (el imputado) venía rápido, el señor N.A.T.F., quien se encontraba a tres (3) casas de la ocurrencia del accidente, al ser cuestionado sobre si podía recordar a qué velocidad venía la persona que conducía la pasola, el mismo manifestó que no lo recordaba, que solo recordaba el vehículo (la jeepeta) y que no pudo ver la pasola, no obstante el mismo testigo al ser cuestionado sobre si vio quién venía conduciendo la pasola al momento del hecho Indicó que sí pero no pudo percibir la velocidad de la persona que venía en la pasola y luego manifiesta que vio a C. (la víctima) ya en el suelo no cuando venía conduciendo, y que no pudo ver el nivel de maniobra de la pasola. De tales declaraciones se advierte un nivel de contradicción apreciable por lo que, sus declaraciones no le merecen crédito a este tribunal". A estas alturas no cabe dudas de que se trata de una prueba testimonial excluida o en el mejor de los casos desmeritada por el tribunal de juicio. Para su valoración, era obligación de la Corte a-qua reproducirla en esa instancia en ocasión del recurso de apelación. Al no satisfacer este, requisito, ha violado las normas relativas a la oralidad e inmediación del proceso penal; la oralidad, publicidad y contradicción son reglas técnicas procesales inseparables del juicio. La Fecha: 29 de agosto de 2018

    el ordenamiento jurídico vigente, en supuestos legales específicos y mediante resolución escrita y fundada. De su lado, la inmediatividad, que comporta la exigencia de que, salvo excepción expresa y válida de las normas vigentes, las pruebas sean recibidas y apreciadas directamente por el juzgador al mismo tiempo y delante de todas las partes o, con éstas debidamente citadas para ello; si bien es cierto que la redacción empleada en el artículo 421 del CPP instituye de manera facultativa la posibilidad de reproducir la prueba oral ante la Corte de Apelación, no menos cierto es que dicha facultad adquiere otra dimensión cuando la prueba que potencialmente serviría de base para fija los hechos de la causa (en este caso los testimonios) fueron descartados en primera instancia precisamente porque no le merecieron entero crédito al tribunal de juicio. Esta era una realidad evidente a los oídos de la Corte a-qua y sobre la cual no podía admitir la culpabilidad del imputado sin antes derivar sus propias conclusiones de los testigos; Tercer Medio: El error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. Sin perjuicio de las denuncias formuladas con anterioridad, la sentencia recurrida adolece igualmente de un grave error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba. Esto resulta evidente cuando advertimos que se trata de una responsabilidad penal retenida por la ocurrencia de un accidente de vehículo de motor (i) amparado en testimonios parcializados e incongruentes; (ii) sin que se haya ordenado su audición ante la Corte a-qua; y (iii) que a su vez resultan insuficientes para hablar de una falta imputable al recurrente en ocasión del hecho generador; en el presente caso, H.M., la determinación de los hechos y valoración de los medios de prueba ocurrió en apenas unas Fecha: 29 de agosto de 2018

    Que de las declaraciones dadas por N.A.T.P. y A.L. se deduce que ha sido el imputado que ocupó el carril en el que se desplazaba la víctima, que conducía su vehículo a una velocidad tal que no le permitió maniobrar para evitar el accidente al momento en que, en una curva se percata de la presencia de un pasolero en una zona urbana, municipio de Haina, calle S. (principal), en una curva y además en una vía de dos carriles. Esto constituye una absoluta desviación de las declaraciones de los imputados. Basta comprobar que en la sentencia de primera instancia los testigos nunca hicieron referencia a que el recurrente ocupara el carril en que se desplazaba la persona fallecida y, peor aún sus declaraciones presentan evidentes rasgos de incongruencia”;

    Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto por el

    recurrente como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente:

    “Que esta Corte al analizar ambos medios, determina que en suma, el argumento central es la falta de motivación de la decisión, por lo que reunimos ambos para dar una respuesta común. Que en la decisión apreciamos que declararon en calidad de testigos los nombrados N.A.T.P. y A.L., sin embargo, en el cuerpo de la decisión, dichos testigos fueron descartados, y no se explica cuál es la razón por la que el juez a-quo les deja de lado y hace una reconstrucción de los hechos solo en base a lo declarado por el imputado quien se expresó en el ejercicio de lo que es su defensa material, que la víctima ocupó su carril que dirigió el vehículo hacia el otro lado para tratar de esquivarlo pero no pudo y que la víctima lo impactó, él perdió el control y se estrelló contra un poste y una Fecha: 29 de agosto de 2018

    declaración de los testigos al establecer que el imputado no conducía a exceso de velocidad, en vista de que dichos testigos no pueden establecer ese aspecto ya que no contaban con la pericia ni los tecnicismos correspondientes para decir que el imputado excedía el límite de velocidad que establece la ley. Y también se desnaturaliza los hechos y se entra en contradicción cuando en la sentencia se establece que el imputado podía desplazarse rápido porque el accidente ocurrió en una autopista, cuando la realidad que se recoge básicamente en el acta policial, es que el accidente ocurre en una zona urbana (calle S. de Haina, casi frente al correo) y los testigos establecieron que próximo al punto del accidente también hay un centro médico. Que todo lo anterior hace que también prospere el quinto medio, ya que de lo analizado se deduce que en la especie la sentencia también se encuentra afectada de error en la determinación de los hechos. Que en vista de que se verifica que la sentencia está afectada por una motivación deficiente y contradictoria, entendemos que no es necesario referirse a los demás medios, terceros cuartos y sextos, por la solución que se dará al presente caso. Que en vista de que estamos ante un recurso a una decisión que ha resultado de un nuevo juicio y en atención a lo que establece el Código Procesal Penal en su artículo 422.2 párrafo, procede declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. A.S.R., actuando a nombre y representación de los señores Ceita Uceta, C., C.A.P. y M.M.T., en contra de la sentencia núm. 311-2016-SSEN-00001, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito Grupo I, del municipio de San Cristóbal, cuyo Fecha: 29 de agosto de 2018

    sentencia, y estatuir directamente sobre el recurso, ya que no existe posibilidad de un nuevo reenvío, tal y como se recoge en los considerandos subsiguientes; que de las declaraciones dadas por N.A.T.P. y A.L. se deduce que ha sido el imputado que ocupó el carril en el que se desplazaba la víctima, que conducía su vehículo a una velocidad tal que no le permitió maniobrar para evitar el accidente al momento en que, en una curva se percata de la presencia de un pasolero en una zona urbana, municipio de Haina, calle S. (principal), en una curva y además en una vía de dos carriles; Que analizada la conducta de G.J.V.M., entendemos que se subsume en las disposiciones legales ya señaladas por lo que debe declararse su culpabilidad, ya que por su por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos, causó inintencionalmente con el manejo o conducción de un vehículo de motor la muerte de Á.E.P.U., porque transitaba a una velocidad mayor de la que le permitía ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar para evitar un accidente, y porque al cambiar de carril y ocupar aquel por el que transitaba el pasolero, no lo hizo tomando las previsiones de lugar y más aún porque se trataba de una curva; por lo que debe ser declarado el señor G.J.V.M., culpable de violar el artículo 49 numeral 1, 61 literal a, y 70, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 en perjuicio de Á.E.P. (FDO.), ya que fue quien cometió la falta generadora del accidente, y debe excluirse de la calificación original el artículo 56 de la ley citada, ya que el contenido del mismo no aplica en el caso de la especie. Que como se ha señalado precedentemente, el hecho cometido por señor G.J. Fecha: 29 de agosto de 2018

    ley 241 con pena de dos (2) años a cinco (5) años, y la multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) a ocho mil pesos (RD$8,000.00). Que en ese sentido estimamos acorde con los hechos probados, imponer una sanción de dos (2) años de prisión, y suspender la misma de manera condicional en virtud establecido en el artículo 341 Código Procesal Penal Dominicano, imponiendo al imputado la regla establecidas en el articulo 40 numeral 8 del mismo Código conforme la cual deberá abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo, así como al pago de las costas penales, por haber sucumbido en esta instancia y en atención a las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal; que C.M.U.C., M.M.T. y C.A.P.U., se han constituido en actores civiles conforme lo establecido en el artículo 118 del Código Procesal Penal, mediante demanda motivada, pretendiendo una indemnización de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), y con oponibilidad de la decisión a intervenir a la Compañía de Seguros Progreso S.A.; que el acta de nacimiento del señor C.A.P.U. descrita anteriormente, permite establecer que el mismo es hermano de la víctima Á.E.P.U., por ser hijo de la señora C.M.U.C., la cual conforme acta de nacimiento y de defunción contenida en el expediente es la madre de la víctima antes mencionada. Que el acto auténtico de notoriedad, de fecha 27 de marzo de 2013, prueba la relación de concubinato existente entre la señora M.M.T. y el occiso; Que entendemos que en el caso de la especie concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contra G.J.V.M., por haber cometido una falta que ha generado daños y perjuicios en el aspecto moral en perjuicio de las señoras C.M.U.C. y Fecha: 29 de agosto de 2018

    segunda, del hoy fallecido cuyo nombre ya ha sido citado; que esta Corte entiende justo y razonable fijar las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios sufridos por C.M.U.C. y M.M.T., en la suma de Un Millon Doscientos Mil Pesos Dominicano (RD$1,200,000.00), dividido de la siguiente manera: Seiscientos Mil Pesos (RD$600.000.00) a la señora C.U.C. la calidad ya citada y Seiscientos Mil Pesos (RD$600.000.00) a la señora M.M.T., en la calidad ya citada, ya que las solicitadas por ellas son irrazonables, por ser muy alto, el monto originalmente pretendido; que en cuanto a las pretensiones de C.A.P.U., hermano de la víctima, procede sean rechazadas en vista de que el mismo no ha demostrado una relación de dependencia de tipo económico con relación al hoy occiso, lo cual es necesario para hacerle acreedor de algún tipo de indemnización, ya que el daño moral en cuanto a los hermanos de la persona fallecida no es suficiente para justificarla; que la decisión debe ser declarada oponible a la aseguradora Progreso Compañía de Seguros, en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, ya que emitió la póliza número auto-32704, según la certificación de la Superintendencia de Seguros núm. 4070, de fecha 02/agosto/2012 que consta en el expediente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que los puntos atacados en la decisión objeto del

    presente recurso de casación por los recurrentes G.J.V. y

    Seguros Sura, S.A., versan sobre la valoración hecha por la Corte a-qua de los Fecha: 29 de agosto de 2018

    testimonios presentados y descartados en primer grado; que la Corte a-qua

    asumió hechos que no habían sido expuestos en los testimonios previamente

    escuchados;

    Considerando, que el primer y segundo medios de casación propuestos

    por los recurrentes en su memorial de agravios se refieren,

    fundamentalmente, a la valoración dada por la Corte a-qua a las

    declaraciones de los testigos aportados en primer grado, y el uso que se le dio

    a las mismas para sustentar la condena impuesta a los hoy recurrentes, sin

    que dichos testimonios hayan sido reproducidos ante la Corte a-qua,

    deviniendo la sentencia emitida en manifiestamente infundada; razón por la

    cual esta alzada estima pertinente referirse a ambos de manera conjunta,

    dada la estrecha vinculación que guardan entre sí;

    Considerando, que el artículo 421 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, establece que “la

    Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y

    sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo

    que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y

    fundamentaron su decisión”, y continúa indicando que “de no tener registros

    suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral Fecha: 29 de agosto de 2018

    invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones.” (Subrayado

    nuestro);

    Considerando, que de lo anterior se colige que es una facultad

    enteramente potestativa de la Corte de Apelación ordenar la reproducción de

    las pruebas orales presentadas en primer grado, no deviniendo en una

    obligación para esta, contrario a lo que arguye el recurrente, escuchar los

    testigos nueva vez;

    Considerando, que el artículo 422.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, establece que la

    Corte de Apelación puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la

    base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y

    de la prueba recibida, lo que evidencia que, tal como lo hizo la Corte a-qua,

    esta puede reincorporar una prueba que había sido descartada en el primer

    grado, pero que figuraba admitida como tal, valiéndose de la misma como

    sustento para dictar su propia sentencia;

    Considerando, que limitar la potestad de las Cortes para reincorporar

    una prueba que fue admitida en el proceso, como pretenden los recurrentes,

    sería limitar el ámbito de acción de la alzada, lo cual es improcedente; por Fecha: 29 de agosto de 2018

    los recurrentes;

    Considerando, que en su tercer medio los recurrentes alegan que la

    Corte a-qua ha incurrido en error en la determinación de los hechos al

    momento de pronunciar sentencia condenatoria, puesto que ha asumido un

    cuadro fáctico distinto a lo que ha sido declarado por los testigos aportados;

    sin embargo, del estudio de las piezas que componen el expediente, esta

    Alzada advierte que no llevan razón los recurrentes, ya que al exponer la

    Corte a-qua que el imputado “conducía su vehículo a una velocidad tal que no le

    permitió maniobrar para evitar el accidente al momento en que, en una curva se

    percata de la presencia de un pasolero en una zona urbana”, simplemente ha

    plasmado la conclusión lógica a la que llegó mediante la valoración de los

    testimonios aportados, en los cuales ambos testigos coinciden al indicar que

    el imputado transitaba a alta velocidad en una zona urbana; por lo cual no se

    evidencia el vicio invocado y se rechaza el medio propuesto;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados,

    procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad

    con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del

    Código Procesal Penal; Fecha: 29 de agosto de 2018

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema

    Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a C.U.C., M.M.T. y C.A.P. en el recurso de casación interpuesto por G.J.V. y Seguros Sura, S.A., contra la Sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00160, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de junio Fecha: 29 de agosto de 2018

    de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso y condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso, distrayendo las civiles en provecho del L.. A.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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