Sentencia nº 570 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2018.

Número de resolución570
Fecha29 Agosto 2018
Número de sentencia570
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 570

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

TERCERA SALA
Caducidad

Audiencia pública del 29 de agosto de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.F.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-0912122-8, quien hace elección de domiciliado en la oficina de su abogado constituido y apoderado especial, sito en la calle J.P.D. núm. 4, V.P., Caballona, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y ad-hoc en la calle B.G. esq. Santomé núm. 24, S.C., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 15 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.E.R.S., abogado del recurrente, el señor R.F.E.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 19 de octubre de 2016, suscrito por el Licdo. L.E.R.S., Cédula de Identidad núm. 014-0001671-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia de Justicia, en fecha 14 de julio de 2017, suscrito por el Licdo. P.M.V., Cédula de Identidad núm. 031-0223420-4, abogado de los recurridos, los señores O.I.R.G. y C.M.; Que en fecha 15 de agosto 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrados R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso presente de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión, interpuesta por el señor R.H.E. en contra del señor O.I.R.G. y C.M., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 13 de febrero de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha once (11) del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), por el señor R.F., en contra de O.I.R.G. y C.M., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa, y en cuanto al fondo se rechaza por no probar la existencia de un contrato; Segundo: Condena a la parte demandante R.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. N.F.F. y P.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial M.P.M., Alguacil Ordinario de este tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación incoado por el señor R.F.E., de fecha trece (13) de marzo del año 2015, contra la sentencia núm. 00014/2015, de fecha trece (13) de febrero de 2015, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por haber sido realizado conforme a la ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incoado por el señor R.F. Encarnación, y por vía de consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Condena al señor R.F.E., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. N.F.F. y P.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Mala Aplicación de la ley laboral vigente, violación del Principio IX Fundamental, artículos 1, 15, 16, 34, 35, 37, 38, 73 y 548 del Código de Trabajo, desnaturalización de hechos y falta de ponderación de las pruebas dadas; Segundo Medio: Violación al artículo 548 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación por no contener las generales de ley de la parte recurrente; entiéndase: la profesión y la dirección real del recurrente el cual fueron omitidos, violando así el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, no son aplicables en materia laboral, en donde se aplican las normas establecidas en el artículo 641 del Código de Trabajo en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación, a saber: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”, razón por la cual procede desestimar la solicitud de inadmisibilidad planteada sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco (5) días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido, de otro modo, en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a este las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de octubre de 2016 y notificado a la parte recurrida el 5 de noviembre de 2016, por Acto núm. 507/2016, diligenciado por la ministerial M.P.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo de la Segunda Sala del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuando se había vencido el plazo de cinco (5) días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad, sin necesidad de ponderar la los medios en que el recurrente fundamenta su recurso;

Considerando, que por ser este un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos; Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor R.F.E., contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-RobertC.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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