Sentencia nº 1320 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2018.

Número de resolución1320
Fecha17 Octubre 2018
Número de sentencia1320
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1320

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

S., en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados,

en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por Raúl Hipócrates Pérez

Sang, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1232071-8, domiciliado y

residente en la Ave. G.M.R. núm. 221, del sector Ensanche

Quisqueya, Distrito Nacional, tercero civilmente demandado; Engels

1 Brazobán de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1628935-6, domiciliado y

residente en la Progreso núm. 40, del sector V.J., Distrito

Nacional, imputado y civilmente demandado; y Seguros Pepín, S.A., con

domicilio procesal en la Ave. 27 de Febrero núm. 233, sector Naco,

Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00004, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de enero de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. A.A., por sí y por el L.. Samuel José

G. Alberto, en representación de la parte recurrente Engels

Brazobán de la Cruz y Seguros Pepín, S.A., en la formulación de sus

conclusiones;

Oído al L.. C.J.R., por sí y por el L..

S.G.S., en representación del recurrente Raúl Hipócrates

2 Pérez Sang, en la formulación de sus conclusiones;

Oído al L.. J.V.A., conjuntamente con el L..

B.S.S., por sí y por el Dr. René Ogando

A., en representación de la parte recurrida, en la formulación de

sus conclusiones;

Oído al L.. F.S., por sí y por los L.s. J.H.

y M.B., en representación de Comercial K., S.A., en la

formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

L.s. C.J.R.E. y S.G.S., en

representación de R.H.P.S., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 19 de febrero de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

L.. S.J.G.A., en representación de Engels

Brazobán de la Cruz y Seguros Pepín, S.A., depositado en la secretaría

3 de la Corte a-qua el 10 de marzo de 2016, mediante el cual interponen

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2376-2016 dictada por la Segunda S. de

la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2016, mediante la cual

declaró admisibles, en la forma, los up supra aludidos recursos, fijando

audiencia para el día el 10 de octubre de 2016, a fin de debatirlos

oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S.

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el

día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Ley

4 núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de agosto de 2013, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó

    formal acusación contra E.B. de la Cruz, por presunta

    violación a los artículos 49, numeral 1, 50, 61 literal a y 65 de la Ley núm.

    241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm.

    114-99;

  2. que el 10 de octubre de 2013, el Grupo II del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del Departamento Judicial de San Cristóbal, en

    función de juzgado de la instrucción, emitió la resolución núm. 024-2013,

    mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el

    Ministerio Público y la querella con constitución civil realizada por

    Victoria A. A., Y.T.A., María

    Yocati Terrero A., J.A.A. y Yocaris Terrero

    5 A., y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado

    E.B. de la Cruz, sea juzgado por presunta violación a los

    artículos 49, numeral 1, 50, 61 literal a y 65 de la Ley núm. 241 de la Ley

    núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; identificando a Raúl

    Hipócrates Pérez Sang y Comercial K., S.A., como terceros

    civilmente responsables y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal,

    Grupo I, el cual dictó la sentencia núm. 00022/2014 el 22 de julio de 2014,

    declarando culpable a E.B. de la Cruz, por violación de los

    artículos 47, numeral 1, 49, numeral 1, 65 y 72 literal a, de la Ley núm.

    241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, condenándolo a dos (2) años

    de prisión suspendidos de manera condicional; al pago de dos mil pesos

    (RD$2,000.00) de multa y de las costas penales; así como al pago de una

    indemnización por un monto setecientos mil pesos (RD$700,000.00), a

    favor de Victoria A. A., Y.T.A.,

    M.Y.T.A., J.A.A. y Yocaris Terrero

    A., de manera conjunta y solidaria con Raúl Hipócrates Pérez

    Sang y Comercial K., S.A., como terceros civilmente responsables y

    con oponibilidad a Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora;

    6 decisión que fue anulada íntegramente por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante

    sentencia núm. 294-2014-00372 del 20 de noviembre de 2014, por efecto

    del recurso de apelación incoado por el imputado, terceros civilmente

    demandados y la entidad aseguradora;

  4. que apoderada para la celebración total de un nuevo juicio, el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal,

    Grupo III, con diferente composición, dictó la sentencia núm. 016-2015 el

    3 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano E.B. de la Cruz, de generales anotadas, culpable de violar los artículos 49-c, párrafo I, 61 letra a y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y su modificación por la Ley 114-99, en perjuicio de la querellante y actores civiles la señora Victoria A. y A. y de los familiares directos del señor P.T.M. (fallecido), y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional suspensiva, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, al pago de dos mil pesos (RD$2,000.00) de multa, a favor del Estado Dominicano y al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones penales de la defensa técnica del imputado E.B. de la Cruz, por improcedentes,

    7 mal fundadas y carentes de base legal y por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia. En el aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, intentada por la señora Victoria A. A., Y.T.A. y Yocaris Terrero A. (querellante y actores civiles), Ó.E.V., la primera, la primera en calidad de de concubina y los demás de hijos del señor P.T.M. (fallecido), en contra del señor R.H.P.S., en la calidad de tercero civilmente demandado, y con oponibilidad la sentencia a intervenir a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; QUINTO (sic): En cuanto al fondo la referida constitución en actoria civil, condena a E.B. de la Cruz y al señor R.H.P.S., en sus indicadas calidades, al pago de las indemnizaciones siguientes: 1) Al pago de la suma de cientos treinta mil pesos (RD$130,000.00) a favor de la señora Victoria A. A., por los daños morales sufridos por la pérdida de su marido el señor P.T.M., a consecuencia del accidente en cuestión, y 2) Al pago de la suma de quinientos sesenta mil pesos (RD$570,000.00), a favor de los señores: Y.T.A., M.Y.T.A., Y.A.A. y Y.T.A., en partes iguales, por los daños morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su padre P.T.M., a consecuencia del accidente en cuestión; SEXTO: Condena al imputado E.B. de la Cruz y al señor R.H.P.S., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y en provecho de los abogados concluyentes: Dr. R.O.A.,

    8 L.. J.V.A. y L.. B.S.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Pepín, S.
    A. hasta el límite de la póliza del seguro;
    OCTAVO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones civiles de la defensa técnica del imputado y de los demandados por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal y por haberse probado la culpabilidad del imputado en el juicio de fondo”;

  5. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Engels

    Brazobán de la Cruz, R.H.P.S. y Seguros Pepín, S.A.,

    intervino la decisión ahora impugnada en casación marcada con el núm.

    0294-2016-SSEN-00004, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de enero de

    2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) cuatro (4) del mes de julio del año 2015, por el L.. S.J.G.A., actuando
    a nombre y representación de E.B. y la compañía Seguros Pepín, S.A. representada por su presidente ejecutivo H.A.R.C.P. y b) cinco (5) del mes de agosto del 2015, por el Dr. L.P.M.M. y L.. C.J.R.E., actuando a nombre y representación del ciudadano R.H.P.S., contra de la sentencia núm. 016-2015, de fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil quince

    9 (2015), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo III, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de agosto del año 2015 por el Dr. R.O.A., L.. B.S.S. y L.. J.V.A., actuando a nombre y representación de los ciudadanos Victoria A. A., Y.T.A., M.Y.T.A., Y.E.T.A. y Y.A.T.A., en contra de la sentencia núm. 016-2015, de fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado Especial de Tránsito Grupo III, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, y sobre la base de las comprobaciones de hecho, fija en la decisión recurrida, modifica el ordinal quinto de la citada decisión; en cuanto al fondo la referida constitución en actoría civil, condena a E.B. de la Cruz y al señor R.H.P.S., en sus indicadas calidades, al pago de una indemnizaciones por la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) a favor de la señora Victoria A. A., en su calidad de conviviente y de Y.T.A., M.Y.T.A., Y.A.A. y Y.T.A., en su calidad de hijos de quien en vida respondía al nombre de P.T.M., por los daños morales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la decisión recurrida; CUARTO: Condena a los recurrentes Engels

    10 Brazobán y R.H.P.S., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en su recurso de apelación y exime a los recurrentes Victoria A. A., Y.T.A., M.Y. terrero A., Y.A.A. y Yocaris Terrero A., por haber prosperado en su recurso; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente R.H.P.S., por

    medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada un único

    medio:

    Único Medio: Violación de la ley por errónea aplicación
    de los artículos 24, 26, 166 y 172 del Código Procesal Penal. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación del artículo 124 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

    Es un deber de los juzgadores, motivar su fallo de forma congruente y apegado al elenco de pruebas aportado, sin alejarse, desvirtuar o desnaturalizar los hechos y las pruebas, exigencia que deriva de las previsiones del artículo
    24 del Código Procesal Penal. Basta con examinar la sentencia recurrida para comprobar que la Corte a-qua dictó
    la sentencia a decir verdad, prácticamente en dispositivo sin ofrecer motivos de hecho y de derecho que justifiquen las condenaciones civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del artículo 24 del

    11 Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor del recurrente y del dominado bloque de constitucionalidad que incluye la protección de los derechos de los justiciables reconocidos por acuerdos internacionales, y peor aún, como si el tercero civilmente demandado no contara con los mismos derechos y prerrogativas con que cuenta el imputado y sin que pueda entenderse de qué forma se arribó a la conclusión de que este era responsable de un accidente, en el que ni su persona, ni ningún vehículo a su nombre estuvo involucrado. El medio propuesto como agravio en el recurso de apelación, no fue contestado por la Corte a-qua, en franca violación al derecho de defensa del recurrente, en el sentido de que no analizó ni mucho menos estudió el contenido y alcance de la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, que dice claramente que la citada placa fue emitida en fecha 18/2/2009, a favor de la entidad Comercial K., S.A. quien en fecha 15/2/2009, la utiliza a beneficio del señor R.H.P.S., todo en virtud de lo que establece la norma general núm. 6/7 de fecha 7 del mes de mayo del año 2007 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos. Sin embargo, tanto el tribunal de primer grado, así como la Corte a-qua, entendieron, y así lo entienden, que la vigencia de una plaza de exhibición no se vence en el tiempo establecido por la norma general de la DGII, tal y como lo establece el artículo descrito anteriormente. Con absoluta claridad se le demostró a la Corte a-qua, mediante certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, que la entidad Comercial K., S.A. propietaria de la placa de exhibición núm. X045208, en el mes de junio del año 2009, le entregó

    12 al recurrente la plaza núm. G207581, lo cual no fue contestado por la Corte a-qua. El deber de la Corte a-qua era examinar el contenido y alcance de las certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos, y no solamente decir que el recurrente es el tercero civilmente demandado en virtud de que en fecha 15/4/2009, fue beneficiario de la placa de exhibición núm. X045208, como prueba utilizada en un accidente automovilístico ocurrido en fecha 19 del mes de enero del año 2013, cuatro años después, con vehículo totalmente diferente al vehículo que le fue otorgada la plaza de exhibición el día 15/4/2009, tal y como se demuestra en la certificación de fecha 6 del mes de agosto del año 2015, cuya original se encuentra depositada en el expediente. Que para la fecha de la ocurrencia del accidente del día 19 del mes de enero del año 2013, ni el tribunal de primer grado, ni mucho menos la Corte a-qua, establecieron a partir de qué fecha le fue concedida la plaza de exhibición núm. X045208, al vehículo tipo carro, marca honda, del año 2006, color negro, chasis núm. 1HGCM82606A005138, dejando como establece sin ninguna base legal que la sustente, que esa placa le correspondía al señor R.H.P.S., desde el 15 del mes de abril del año 2009, siendo todo esto falso, toda vez que el artículo 1 de la norma general núm. 06/07 del año 20007, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, establece claramente cuál es el tiempo de vigencia de una placa de exhibición, razón por la cual bajo ninguna duda razonable se ha podido demostrar que la palca de exhibición de referencia, después del año 2009, le fue reasignada por la entidad comercial K., S.A., al recurrente para utilización en el carro envuelto en el

    13 accidente. Sin embargo, sin dar motivos de hechos, pero mucho menos de derecho, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente señor R.H.P.S., modificar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado en el aspecto civil y confirmar la misma en los demás aspectos. La Corte a-qua lo que hizo fie desnaturalizar el contenido y alcance de la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 8 del mes de mayo del año 2013, una vez que dicha certificación establece claramente que en fecha 15 del mes de abril del año 2009, le fue concedida la plaza de exhibición núm. X045208, al señor R.H.P.S., para que la misma sea utilizada en el vehículo tipo jeep, marca Mitsubishi, color dorado, chasis núm. JA4W51S04J010065, modelo M., año 2004, siendo dicha plaza de exhibición expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 18 del mes de febrero del año 2009, teniendo como vigencia la misma una duración de noventa (90) días por aplicación del artículo 1 de la norma general núm. 06/07 del año 2007, dictada por la DGII para estos fines, el alcance y prueba de esta certificación lo reconoce la Corte a-qua, en su numeral 3.9 parte in fine, el cual se encuentra descrito más arriba, con todo lo anteriormente expuesto, se demuestra y establece claramente que la Corte a-qua no cumplió con su deber de analizar el contenido, alcance y vigencia de las certificaciones de fechas 8 del mes de mayo del año 2013 y 6 del mes de agosto del año 2015, sino que vagamente y sin motivo alguno dice que el vehículo estaba asignado al recurrente mediante la paca de exhibición desde el día 15 del mes de abril del año 2009 hasta el día 19 del mes de enero del año 2013, fecha en la cual se produjo el fatal accidente de

    14 tránsito, desconociendo el alcance y contenido del artículo 1 de la norma general núm. 06/07 arriba descrita, valga la redundancia, razón por la cual existen más que suficientes para que la sentencia impugnada sea anulada, y en consecuencia, ordenar la celebración de un nuevo juicio, en el aspecto civil para una nueva valoración de las pruebas. Que ciertamente la Corte a-qua reconoce que existen otras certificaciones que demuestran lo contrario del contenido de la certificación de fecha 8 del mes de mayo del año 2013, expedida por la Dirección General de Impuestos, pero más grave aún resulta ser la motivación dada por la corte cuando afirma que las placas de exhibición no son adornos, sin establecer motivos de hechos pero mucho menos de derecho, para descartar y no pronunciarse sobre pruebas que establecen lo contrario, en franca violación al fardo de la prueba establecido en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, el cual impone el derecho común. Cabe resaltar que, en el caso de la especie, la placa de exhibición que le fue concedida al recurrente, tenía como fecha de vencimiento el día 10 del mes de junio del año 2009, muestra más que suficiente que el uso de dicha placa no se podía prolongar más del plazo establecido en la ley. Los jueces para hacer uso soberano de la apreciación de las pruebas que se les someten, es necesario que examine todas las pruebas que se les proporcionen, sin omitir ninguna o sin darle alcance diferente a otras, como ha ocurrido con las certificaciones de fechas 8 del mes de mayo del año 2013 y 6 del mes de agosto del año 2015, ambas expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos, con las cuales se demuestra sin ninguna duda razonable que el vehículo que tenía asignada la misma lo era el vehículo tipo jeep, marca Mitsubishi,

    15 chasis núm. JA4MW51S04J010065, contrario a lo que se determina con la certificación de fecha 8 del mes de mayo del año 2013, en la cual se hace constar mediante una nota que el casis núm. 1HGCM82606A005138, no se encuentra registrado para la plaza de exhibición núm. X045208, he aquí la falsa interpretación de los Jueces de la Corte a-qua, afirmando que las placas no son adornos, pero contrario a sus afirmaciones se pueden poner y quitar y no corresponder al vehículo que en el momento determinado la usa, situación esta, que escapa a la competencia del recurrente, toda vez que, una vez le entregaron su matrícula original marcada con el núm. 3199420 de fecha 13/4/2009, con la cual quedó totalmente sin efecto la plaza de exhibición núm. X045208 que vencía el día 10 del mes de junio del año 2009. De lectura de la sentencia impugnada se establece claramente que ninguno de los medios propuestos como agravios por el recurrente, fueron contestados como establece la norma procesal vigente, razón por la cual se configura una grosera y manifiesta violación a los artículos 24, 26, 166 y 172 del Código Procesal Penal, sobre la falta de motivación de la sentencia impugnada, la cual no se corresponde con la legalidad de las pruebas y la ponderación de las mismas por los Jueces de la Corte a-qua, quienes no cumplieron con su deber, amén de reconocer la existencia de las mismas, razón por la cual existen motivos más que suficientes para que la sentencia impugnada sea anulada, y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio en el aspecto civil a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas aportadas por el recurrente. La sentencia recurrida se contradice en sus propias motivaciones, cuando afirma que el vehículo conducido por el señor E.B. de la

    16 Cruz, al momento era propiedad del señor R.H.P.S., y por ende tercero civilmente responsable, por el solo hecho de que en el año 2009, fue beneficiario de una plaza de exhibición marcada con el núm. X045208, la cual para él tenía una vigencia de noventa (90) días, hasta tanto le entregaran su matrícula original, resaltando que, la Corte a-qua da como bueno y válidos los argumentos sostenidos por el tribunal de primer grado, en el contenido de que, no obstante el chasis núm. 1HGCM82606A005138, no encontrarse registrado en el sistema de la Dirección General de Impuestos Internos, como signataria de la placa de exhibición núm. X045208, los juzgadores el único motivo argüido para condenar al recurrente, es que las placas no constituyen adornos, pero resulta que la plaza sea de exhibición o definitiva debe corresponderse con el chasis del vehículo que la tiene asignada, es por ello que radica y tiene que ser examinada en toda su extensión la certificación expedida por la Dirección General de de Impuestos Internos de fecha 6 del mes de agosto del año 2015, con la cual se demuestra a nombre de quien está registrado el chasis del vehículo que portaba la plaza de exhibición de referencia, análisis y ponderación que no lo hizo la Corte a-qua, en franca violación a los artículos 24, 26, 166 y 172 del Código Procesal Penal, arriba citados. En el caso de la especie, se demostró con documentos oficiales que el vehículo envuelto al accidente, no corresponde a la propiedad del recurrente es comitente del preposé, pero mucho menos aún, el recurrente es el beneficiario de la póliza de seguros para determinar la calidad de tercero civilmente responsable como manda la ley, en ese sentido, no pude bajo ningún concepto primar el capricho de los juzgadores de que la placa de exhibición

    17 usada fuera del control y del plazo otorgado al recurrente, no sea un adorno y constituya un elemento suficiente como medio de prueba para condenarlo al pago de exageradas y excesivas indemnizaciones a favor de actores civiles y recurrentes en apelación, sin antes la Corte a-qua establecer en hechos y en derecho motivos valederos y suficientes acordes con el artículo 24 del Código Procesal Penal. los motivos dados por la Corte a-qua son vagos e imprecisos, al no señalarse los elementos de juicio en los cuales el tribunal basó su apreciación, lo que se considera falta de base legal, estableciéndose en este aspecto, que constituye un vicio distinto a la falta de motivos de que adolece la sentencia impugnada, con los cuales además, se vulnera el artículo 69 de la Constitución arriba citada, en perjuicio del recurrente señor R.H.P.S., razón por la cual esta honorable sala de la Suprema Corte de Justicia debe restablecerle sus derechos como manda la ley, en el sentido de ordenar la celebración de un nuevo juicio parcial en el aspecto civil, por ante otra Corte de Apelación distinta y del mismo grado que la que dictó la decisión impugnada, a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas en el aspecto civil

    ;

    Considerando, que el recurrente E.B. de la Cruz y

    Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, por medio de su abogado

    proponen contra la sentencia impugnada medios planteados de manera

    escueta, en síntesis:

    Por cuanto: A que del examen del recurso de que se trata,
    se evidencia que el recurrente y la decisión impugnada se ha

    18 podido comprobar que procede por tal motivo planteado por el Art. 417 del Código Procesal Penal, para que proceda a revocar la sentencia en el aspecto penal y civil, ya que el Tribunal a-quo, hizo una incorrecta aplicación de la ley en cuanto a los hechos de la causa, en el aspecto penal y civil, por lo que solicitamos la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, revocar la sentencia, en cuanto al aspecto penal y civil, dictar su propia sentencia y en consecuencia rechazar la presente querella con constitución en actor civil por ser la misma, improcedente, mal fundada y carente de toda base legal, por deberse al accidente de que se trata a la falta exclusiva de la víctima. Los magistrados jueces de la corte, estos violaron las disposiciones de los artículos 167 al 173 del Código Procesal Penal Dominicano, al admitir pruebas que no han sido admitidas ni ofertadas a la defensa de la parte demandada, violando con ello no solo los textos legales antes citados, sino también el debido proceso, por los daños físicos y morales sufridos a causa del accidente, que tal y como le expusimos al Juez a-quo, la señora Victoria A. A., no aportó al tribunal pruebas que destruyera la presunción de inocencia del imputado, ni motivos serios y precisos en la cual justifique la decisión tomada, que si bien es cierto, que comparada con la indemnización acordada por el juez del primer con la solicitada por los actores civiles, son irrazonables, no menos cierto es que estas indemnizaciones no solo debieron ser reducidas aún más, sino rechazadas por falta de prueba, ya que los actores civiles no aportaron prueba al tribunal de que el vehículo conducido por el señor E.B. de la Cruz, en ese sentido, dicha demanda debe ser rechazada ya que los querellantes no aportaron

    19 pruebas del perjuicio sufrido, como consecuencia del referido accidente, puede observarse que los magistrados jueces de la corte, no ponderaron la falta de la víctima, la cual fue la causa que originó el presente accidente que se juzga, pero mucho menos apreció la circunstancia de que fue esta acompañada de la torpeza, inobservancia y negligencia, lo que originó el siniestro al cruzarse en el carril del imputado, pues nuestro imputado, transitaba de manera normal, siendo la falta de la víctima, la responsable de los daños recibidos por los actores civiles, no nuestro imputado, por lo que el magistrado J.P. del Tribunal a-quo, incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, al indicar que fue la falta cometida por el justiciable lo que originó el accidente, hecho que no fue probado ni por el Ministerio Público ni por la parte civil en el plenario, en otras palabras, los Jueces a-quo no examinaron la falta cometida por la víctima en el presente accidente, al conducir por la vía pública en una forma temeraria y descuidada, y como esta falta pudo influir en el monto de las indemnizaciones acordadas, amén de que el señor lo que se deduce en ser una sentencia ilógica. Que nuestra Suprema Corte de Justicia, ha establecido que la existencia de un perjuicio es incuestionable, en la responsabilidad civil y los jueces del fondo deben estimar que el demandante no ha suministrado la prueba de los daños sufridos, que para que los tribunales puedan condenar al pago de una indemnización como reparación de daños y perjuicios, es indispensable que se establezca la existencia no solo de una falta imputable al demandado, sino del perjuicio a quien reclama la reparación y la relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio. Que visto lo anterior, podemos afirmar

    20 sin temor a equivocarnos, que en el caso que nos ocupa no quedó evidenciado el alegado perjuicio sufrido por la demandante, pues su demanda se fundamenta en que este había sufrido serios perjuicios a consecuencia del accidente ocurrido en fecha 15 de diciembre del año 2013, sin embargo los documentos no evidenciaban este hecho. Que como resultado de no haberse aprobado una falta por parte de los recurridos, ni un daño cierto y cuantificable, lógicamente tampoco se encontraba verificado el tercer elemento de la responsabilidad civil la relación de causa a efecto que debe existir entre el daño y la falta, en tal virtud y dado que no se verificaron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Victoria A. A., Y.T.A., M.Y.T.A., J.A.A. y Yocaris Terrero A., debe ser rechazada en todas sus partes, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal. Que el artículo 54 capítulo 3, excepciones, dispone motivos, el Ministerio Público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquier de los siguientes motivos: Ordinal 3, extinción de la acción penal, razón por las cuales tanto el justiciable, el tercero civilmente demandado, como la entidad aseguradora, conforme a la Ley núm. 146-02, sobre seguros y fianza de la República Dominicana, en su artículo 131 párrafo 2do, por lo que en atención a la presente disposición el justiciable se opone a los medios y motivos indicado en la presente querella con constitución en actor civil, ya que no cometió los hechos que se le imputan, y probara su inocencia a través de las pruebas testimoniales, por lo que la defensa técnica del justiciable va

    21 a solicitar a favor del justiciable auto de no ha lugar en su favor. Que la instancia “Presentación de querella con constitución en actor civil y demanda en representación de daños”, presentada por los señores Victoria A. A., Y.T.A., M.Y.T.A., J.A.A. y Yocaris Terrero A., no presenta formulación precisa de cargos, más aún se adhieren a una acusación infundada ya que dada la circunstancia en que ocurrieron los hechos, no controvertido porque coinciden con las declaraciones en el acta policial de referencia con la víctima, el accidente ocurre mientras la víctima se le traviesa al imputado y le ocupa su carril, en ese sentido la acusación no debió ser por la violación a las disposiciones de los artículos 49, 65, 61 y otros infundados, sino por el artículo 137 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, que reglamenta la marcha en retroceso”;

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada

    se evidencia que respecto a lo invocado por los recurrentes, la Corte aqua justificó de forma puntual y coherente, lo siguiente:

    “Que al analizar la decisión recurrida, a la luz de los planteamientos formulados en el recurso de apelación antes transcritos es procedente establecer, que de la valoración de
    los testimonios a cargo de los señores M.I.I. y L.B.F., el juzgador del Tribunal a-quo ha procedido a fijar los hechos de la causa, siendo específico al apuntar que la causa eficiente y generadora del accidente ha sido responsabilidad exclusiva del encartado, el cual se desplazaba de manera imprudente a una alta velocidad al cruzar

    22 la intercepción de la carretera que conduce a Najayo arriba con la autopista S., por lo que no pudo detener su vehículo de manera oportuna e impactó el vehículo que conducía el hoy finado, al cual no le prestó auxilio, falleciendo el este posteriormente, constituyendo este aspecto de la decisión respuesta a las conclusiones de la defensa, quien solicitó que se dictara auto de no ha lugar a favor del encartado, por entender que no era el causante de la falta que generó el accidente, porque no existían pruebas vinculantes que determinaran su responsabilidad en los hechos y en lo que respecta al aspecto civil de la decisión, al cual de igual forma se refieren el presente recurso, es de lugar puntualizar que tal y como lo ha establecido el Tribunal a-quo, la apreciación de los daños morales, es asunto de la exclusiva responsabilidad de los jueces, los cuales no tiene más límites que la racionalidad y la proporcionalidad, más aún tratándose como en la especie, del fallecimiento del hoy occiso, quien es conviviente de la señora Victoria A. A. y padre de los demás actores civiles, por lo que no se aprecia configurada ninguna causal de apelación que le puede concede procedencia al presente recurso. Que al analizar el recurso de apelación que antecede, es procedente establecer partiendo de la expresión plasmada por el recurrente, de que “la placa no ocasiona accidente”, que las mismas no constituyen un adorno para los vehículos, sino que es a través de este medio que se puede determinar quién es la persona responsable de la circulación de un vehículo en la vía pública, independientemente de la provisionalidad de la misma, como son las placas de exhibición que es el caso presente, por lo que al portar la placa de exhibición núm. X045208, el vehículo marca

    23 Honda, modelo A., año 2006, chasis 1HG82606A005138, el cual ha resultado ser el causante del accidente, siendo establecido mediante certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil trece (2013), que la citada placa le fue asignada a la entidad Comercial K., a beneficio del señor R.H.P.S., por cuya cuenta circulaba el carro de que se trata, aunque en la actualidad se haya aportado una certificación de quién adquirió posteriormente el citado vehículo, no existe duda razonable de que el tercero civilmente demandado lo es el recurrente R.H.P.S., como lo ha determinado el Tribunal a-quo, en el numeral ochenta y dos
    (2), página veintiséis (26) de la decisión recurrida, por lo que se desestiman los motivos en que se sustenta el presente recurso de apelación. Que en lo que respecta a la solicitud de los querellantes y actores civiles, en el sentido de que sea incluida la entidad comercial K., como tercera civilmente demandada conjuntamente con el señor R.H.P.S., en el caso presente, procede establecer al igual que se copia en parte anterior de la presente decisión, que la placa exhibición núm. X045208 le fue asignada a la citada entidad comercial, pero en beneficio del señor R.H.P.S., quien finalmente era la persona responsable de la circulación del vehículo causante del accidente, por lo que procede rechazar dicha solicitud sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión

    (ver numerales 3.7,
    3.9, 3.13, Págs. 19, 20 y 22 de la decisión de la Corte aqua);

    24 Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

    En cuanto a E.B. de la Cruz y Seguros Pepín, S.A.:

    Considerando, que los reclamantes en su escrito esbozan

    refutaciones contra diferentes aristas de la decisión, como resultan ser:

    valoración de las pruebas, causa generadora del accidente –falta

    exclusiva de la víctima y la indemnización impuesta por daños y

    perjuicios, finalizando las reclamaciones por carencia de motivos;

    Considerando, que aducen los recurrentes en un primer aspecto,

    que la Corte a-qua no aprecia a favor del imputado la inexistencia de

    pruebas suficientes que destruyan su presunción de inocencia, ni

    considera el actuar de la víctima como causa única generadora del

    accidente, verificando esta S. que por el contrario, la Corte acoge

    doctamente lo establecido por el Tribunal a-quo, que establece al

    imputado como el conductor del vehículo de motor que con su

    imprudencia, al transitar en la vía a alta velocidad la causa generadora,

    eficiente y única del accidente. Que atendiendo el punto de vista del

    conductor, en el marco de la lógica y la máxima de experiencia le permite

    reconstruir el hecho acontecido, lo que hace de manera clara e irrebatible,

    25 al colegir que el recurrente tenía el control de la situación, de causar el

    daño o de evitarlo, y al no poner la debida atención y precaución en el

    uso de las vías de tránsito común, impactó el vehículo que tenía ganado

    el camino para cruzar la avenida principal, causándole la muerte a una

    persona por el fuerte impacto que recibió su vehículo;

    Considerando, que en relación a lo argüido por los recurrentes,

    destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo,

    la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la

    apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las

    situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del

    imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de

    Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos

    hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes,

    reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el

    ilícito por cuya comisión han impuesto una pena;

    Considerando, que de la evaluación de la decisión impugnada,

    frente a la denuncia de situaciones de hechos, se advierte que el fáctico

    fue determinado de manera lógica y coherente, sustentado en un amplio

    esquema probatorio, que fueron debatidos en las pasadas instancias, en

    26 juicio oral, público y contradictorio, justipreciando cada aspecto

    presentado por el juzgador del fondo, donde se aprecia que la Corte –

    qua se dedica a analizar la decisión puesta a su escrutinio, respondiendo

    escalonadamente las argumentaciones presentadas en el orden de sus

    pretensiones, sin dejar de preciar ninguno de ellos; no reteniendo esta

    alzada falta alguna en la decisión impugnada en ese sentido, la cual

    confirma la responsabilidad penal retenida al imputado fuera de toda

    duda razonable; por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de

    sustento y debe ser desestimado;

    Considerando, que el tercer aspecto recae sobre la indemnización

    impuesta por el Tribunal de a-quo, donde la Corte ofreció los motivos

    pertinentes y suficientes que justifican su confirmación en ese aspecto,

    más cuando fue fijada la falta, al atribuir al imputado toda la

    responsabilidad penal, al ser la causa eficiente y generadora del

    accidente por su accionar en el uso de la vía pública. Que, atendiendo al

    criterio sustentando por esta S., de que si bien los jueces del fondo

    gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños

    recibidos, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a

    condición de que estas sean razonables y se encuentren plenamente

    27 justificadas, lo que ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede

    desestimar el medio analizado;

    Considerando, que sobre la falta de motivación, reclamo conclusivo

    del recurrente, ha sido evaluado en el contexto motivacional de la

    decisión impugnada, quedando evidenciado que la decisión y

    justificación jurídica brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al

    determinar que los testimonios presentados fueron acreditados

    positivamente por el Tribunal a-quo, avalados por los demás elementos

    probatorios de carácter certificante y documentales, logrando determinar

    los hechos de la prevención, establecer la correcta calificación jurídica y

    posterior sanción; siendo de lugar rechazar el referido recurso de

    apelación;

    En cuanto al recurso de R.H.P.S.:

    Considerando, que esta parte recurrente en la calidad asignada

    dentro del proceso, como tercero civilmente responsable, ha denunciado

    desde el inicio de la causa que: a) El accidente, tal como consta en el acta

    policial, fue entre un vehículo marca Honda y otro marca Toyota, tipo

    28 Sedan. Que, el vehículo marca Honda, color negro, año 2006 es el que

    conducía el hoy imputado; b) El referido vehículo al momento del

    accidente transitaba con una placa de exhibición marcada con el núm.

    X04208, del año 2009; c) El accidente juzgado ocurrió en el año 2013. Que,

    dentro de estos elementos iniciales el señor R.H.P.S.,

    ha depositado documentos certificantes con la finalidad de establecer

    que no es dueño del vehículo que causó el accidente, el carro marca

    Honda, toda vez que la placa de exhibición fue utilizada por su vehículo

    marca M.M., color dorado, año 2004, durante tres meses

    en el año 2009, y que después de esa fecha fue dotado de una placa

    ordinaria por la institución correspondiente;

    Considerando, que el reclamante objeta su calidad de comitente

    dentro del proceso, con la finalidad de ser descartado como pasivo de

    condenas civiles, a lo que la Corte a-qua estableció: “Que al analizar el

    recurso de apelación que antecede, es procedentes establecer partiendo de la

    expresión plasmada por el recurrente, de que “la placa no ocasiona accidente”,

    que las mismas no constituyen un adorno para los vehículos, sino que es a través

    de este medio que se puede determinar quién es la persona responsable de la

    circulación de un vehículo en la vía pública, independientemente de la

    provisionalidad de la misma, como son las placas de exhibición que es el

    29 caso presente, por lo que al portar la placa de exhibición núm. X045208, el

    vehículo marca Honda, modelo A., año 2006, chasis 1HG82606A005138, el

    cual ha resultado ser el causante del accidente, siendo establecido mediante

    certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha

    ocho (8) de mayo del año dos mil trece (2013), que la citada placa le fue asignada

    a la entidad Comercial K., a beneficio del señor R.H.P.S.,

    por cuya cuenta circulaba el carro de que se trata, aunque en la actualidad se

    haya aportado una certificación de quien adquirió posteriormente el citado

    vehículo, no existe duda razonable de que el tercero civilmente demandado lo es

    el recurrente R.H.P.S.”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se advierte que la

    corte determina y resuelve la comitencia con copia de la placa de

    exhibición que poseía el vehículo envuelto en el accidente. Que al

    respecto, esta Suprema Corte de Justicia a determinado que:

    Considerando, que por otra parte, ciertamente tal y como lo alega el recurrente,

    existe una presunción de comitencia a expensas del propietario de un vehículo,

    fuente constante de peligro, cuando lo pone en manos de un tercero, hasta

    prueba en contrario a su cargo, y la Corte a-qua da crédito a la comunicación

    enviada a la Dirección General de Rentas Internas por R.&.P., C. por

    A., quien figura como propietaria en el momento del accidente, sobre la venta del

    30 vehículo a Turbí Motors, S.A., y en cambio no analizó la venta hecha por esta

    última a M.T.C.P. mediante acto notarial, que es una de

    las maneras establecidas para endosar la matrícula que ampara el derecho de

    propiedad de un vehículo, por el artículo 18 de la Ley 241, sobre Tránsito de

    Vehículos, a condición de que subsiguientemente se paguen los derechos

    correspondientes en Rentas Internas, con lo cual conforme al acápite c del

    artículo 18, ya mencionado, quedaría consolidada la propiedad del vehículo en

    favor de la parte adquiriente, y por consiguiente en la especie sería María

    Trinidad Castillo la comitente de L.E.G.T. y no la Turbí Motors,

    S.A., puesto que lo importante es determinar quién es el propietario del vehículo

    que lo entregó al conductor, y no la propiedad de la placa de exhibición que

    portaba en el momento del hecho, por lo que procede casar la sentencia por falta

    de base legal;

    B.J. no. 1100, Julio 2002, 10 de julio de 2002;

    Considerando, que el interés procesal es establecer el propietario del

    vehículo, para determinar la comitencia del preposé, siendo el

    documento por excelencia para fijar la referida calidad es la certificación

    emitida por la Dirección General de Impuestos Internos. Que en el

    presente caso la referida certificación, que fue presentada por el

    demandante para probar su accionar civil y valorada en todas las

    instancias transcurridas, su contenido expresa: “El Departamento de

    31 Vehículos a Motor, a través de su Archivo y Sistema Computarizado, Certifica,

    que la Placa de Exhibición X45208, fue asignada en fecha 18/2/2009 a Comercial

    K., S.A., RNC-No.1-01-72756-1, en fecha 18/2/2009 a beneficio de Raúl

    Hipócrates Pérez Sang, cédula No. 001-123271-8, nota: El chasis No.

    IHGCM82606A005138, no se encuentra registrado en el sistema;”

    Considerando, que de la simple lectura del documento; “El chasis no.

    IHGCM82606A005138, no se encuentra registrado en el sistema;”, se detecta

    que el documento exhibido no crea vinculación entre la placa de

    exhibición y los datos del vehículo envuelto en el accidente. Sumando a

    esto las argumentaciones de exclusión de tercero civilmente

    demandando, conjuntamente con un fardo probatorio en fotocopia,

    siendo depositado posteriormente en originales y otras documentaciones

    que establecía quién importó el vehículo envuelto en el accidente y quién

    era su propietario antes del accidente, que contradecía totalmente la

    certificación que depositó el querellante constituido en actor civil

    inicialmente;

    Considerando, que ha sido principio jurisprudencial que las

    fotocopias por sí solas no poseen acerbo probatorio, no obstante, de igual

    forma se ha exhortado que: “Considerando, que si bien es cierto que en

    32 principio se ha mantenido el criterio de que las fotocopias per se no constituyen

    una prueba fehaciente, es no menos cierto que el contenido de las mismas pueden

    coadyuvar al juez a edificar su convicción, si la ponderación de estas es

    corroborada por otras circunstancias y elementos que hayan aflorado en el curso

    del proceso, como en esta materia, donde existe la libertad de pruebas y el juez

    tiene un amplio poder de apreciación de las mismas, sobre todo dadas las

    particularidades de la especie, donde la sentencia que condenó a 15 años de

    reclusión mayor a M.A.S. descansa esencialmente en el

    testimonio de alguien que integraba la patrulla, y que inicialmente fue sindicado

    como autor del hecho, en razón de que su arma de reglamento fue disparada, lo

    que él admitió, mientras el imputado lo ha negado en todo momento, por lo que

    es claro que existe una duda razonable a favor del imputado, y por tanto procede

    acoger el medio examinado…;” (ver B.J. no. 1195, junio 2010, sentencia del

    16/6/2010, Cámara Penal SCJ);

    Considerando, que es criterio constante de esta Segunda S. de la

    Suprema Corte de Justicia, que en términos de función jurisdiccional de

    los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una

    arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador,

    etapa superada del proceso inquisitivo, sino que se trata de una tarea

    que se realiza mediante discrecionalidad racial, jurídicamente

    33 vinculadas a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma

    legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral,

    público y contradictorio mediante razonamiento lógico y objetivo, lo que

    no ocurrió en la especie al no ser evaluadas su contenido de manera

    íntegra y lógica, toda vez que la certificación utilizada para

    individualizar al tercero civilmente responsable establecía que el

    vehículo marcado con el chasis IHGCM82606A005138, no se encontraba

    en el sistema, invalidando este documento para establecer el propietario,

    por ende, el tercero civilmente responsable;

    Considerando, que esta S. casacional ha podido constatar que el

    aspecto planteado por este recurrente, a pesar de haberse invocado a

    instancias anteriores, no fue subsanada la errónea valoración probatoria

    para una correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente, en consonancia

    con lo denunciado por el reclamante, resulta reprochable la actuación de

    la Corte a-qua, faltando a su obligación de verificar las reclamaciones

    planteadas, como garantía del acceso de los ciudadanos a una

    administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable

    como entes imparciales; así como a la prevención de la

    34 arbitrariedad en la toma de decisiones, las cuales deben contener una

    motivación suficiente, de manera tal que le permita a esta jurisdicción

    casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el

    derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; situación que ocasionó un

    perjuicio al recurrente, debido a que la acción de la alzada no satisface el

    requerimiento de una tutela judicial efectiva;

    Considerando, que de esta forma se revela que la Corte a-qua, al no

    ponderar de manera adecuada y conforme al debido proceso este punto

    cuestionado en el recurso de apelación, ha incurrido en el vicio invocado;

    siendo el único aspecto censurable en esta decisión;

    Considerando, que en contra del tercero civilmente demandado,

    R.H.P.S., no ha sido presentado medio probatorio

    que lo vincule con el vehículo Honda Negro 2006, conducido por

    imputado E.B. de la Cruz, al momento del accidente que se

    trata, el mismo queda excluido como tercero civilmente demandado en el

    presente proceso;

    Considerando, que en este sentido, y a fin de viabilizar el proceso,

    esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo

    35 dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por

    analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del

    indicado código, procede sobre la base de las comprobaciones de hechos

    fijados por la jurisdicción de fondo, dictar directamente la solución del

    caso, toda vez, que al no quedar nada por juzgar, resultaría

    contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de

    Apelación, a fin de debatir el indicado punto; por consiguiente, procede

    excluir a la R.H.P.S., en su calidad de tercero

    civilmente demandado;

    Considerando, que en tal sentido, luego de las modificaciones a

    realizar, la decisión impugnada permanece intacta en sus demás

    aspectos, sin variar la fundamentación confirmada por la Corte a-qua,

    por ser considerada correcta y apegada a la buena aplicación del

    derecho;

    Considerando, que el artículo 427 del código Procesal Penal relativo

    al procedimiento y decisión de los recursos de casación, dispone que la

    Suprema Corte de Justicia puede rechazar el recurso en cuyo caso la

    decisión recurrida queda confirmada, o declarar con lugar el recurso en

    cuyo caso dicta directamente la sentencia sobre la base de las

    36 comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

    núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el

    Código Procesal Penal, emitida por la Suprema Corte de Justicia,

    mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; por lo que

    procede compensar las mismas, al estar la sentencia viciada por

    violaciones a las reglas cuya observancia está a cargo de los jueces.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    37 Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.B. de la Cruz y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00004, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de enero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por R.H.P.S., contra la decisión impugnada; en tal sentido casa por vía de supresión y sin envío, única y exclusivamente en cuanto a la calidad de tercero civilmente responsable R.H.P.S., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Modifica la decisión impugnada, excluye en calidad de tercero civilmente responsable a R.H.P.S., confirmando los demás aspectos de la decisión impugnada por reposar en derecho;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    38 (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    39

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