Sentencia nº 1291 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1291
Fecha29 Agosto 2018
Número de resolución1291
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.P.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 018-0054889-1, domiciliada y residente en la manzana 328

núm. 24, sector Los Prados de Cachón, municipio Santo Domingo Este,

provincia S.D., imputada y civilmente demandada, contra la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de

julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M. de los Santos, en la formulación de sus

conclusiones en representación de M.F.P., recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Licdo. J.N. de los S.F., quien actúa en

nombre y representación de la recurrente M.F.P.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de febrero de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3057-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2017, mediante la cual declaró

admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para

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pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

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por acción penal privada y constitución en actor civil contra Milagros

Féliz Pérez, por el hecho de esta última haber expedido, sin la debida

provisión de fondos, a nombre de C.M.R.S., el cheque

núm. 0064, cuyo monto ascendía a la suma global de RD$99,870.00 pesos

dominicanos, por concepto de compras de maquinarias, calificando

jurídicamente la acción delictuosa de infracción a las disposiciones del

artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre C., y el artículo 405 del

Código Penal Dominicano;

  1. que apoderada de la especificada acusación, la Segunda Sala de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Santo Domingo, dictó su sentencia núm. 141-2014 el 23 de septiembre de

    2014, cuyo dispositivo aparece copiado en el fallo impugnado;

  2. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la

    imputada contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 303-2015,

    ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21

    de julio de 2015, cuya parte dispositiva se describe a continuación:

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    a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte

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    Considerando, que la recurrente M.F.P., por medio de

    su representante legal, propone contra la sentencia impugnada el

    siguiente medio:

    “Primer Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la ley, ya que la sentencia atacada es manifiestamente infundada. A que en lo que respecta a la deliberación de la corte respecto a la sentencia hoy recurrida, es evidente que en la misma no se valora el hecho de la conciliación presentada en audiencia y se omite el hecho del acto de conciliación depositado en la audiencia, el cual reposa en el expediente; en esas atenciones, los honorables han tomado su decisión en base a los hechos que no se debatieron en el plenario en la audiencia, pues en ningún momento ninguna de las partes se refirió al recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente pues es evidente que al llegar a una conciliación antes de que se fijase la audiencia de apelación carecía de sentido procesal discutir un recurso de apelación, existiendo un acuerdo que le pone fin al conflicto que generó la existencia de dicho recurso. A que en las motivaciones de la sentencia hoy recurrida no se verifica una sola motivación por la cual el tribunal no se refiere al pedimento de la parte recurrente, ratificado y confirmado por la parte recurrida a esta no prestar oposición

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    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Considerando: Que en un análisis preliminar del caso esta Corte pudo observar que de los hechos asentados en la jurisdicción de primera instancia como aspectos no controvertidos entre las partes se determinó que originalmente había cursado entre las partes un contrato de

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que argumenta la recurrente en su medio de

    impugnación que:

    la Corte respecto a la sentencia hoy recurrida, es evidente que en la misma no se valora el hecho de la conciliación presentada en audiencia y se omite el hecho del acto de conciliación depositado en la audiencia, el cual reposa en el expediente, en esas atenciones los honorables han tomado su decisión en base a los hechos que no se debatieron en el plenario, en la audiencia, pues en ningún momento ninguna de las partes se refirió al recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, pues es evidente que al llegar a una conciliación antes de que se fijase la audiencia de apelación carecía de sentido procesal discutir un recurso de apelación,

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    los medios de apelación presentados por la hoy recurrente, tuvo a bien

    responder a cada uno de ellos de manera puntual, dando motivos

    suficientes en derecho conforme a lo alegado, además de comprobar la

    correcta valoración de los medios de pruebas presentados ante el primer

    grado, como también la evidente violación a las disposiciones del artículo

    66 de la Ley núm. 2859, sobre C.; sin embargo, tal como advierte la

    recurrente, dicha alzada omitió referirse a la conciliación arribada entre

    las partes, previo a desarrollarse las exigencias planteadas en la apelación;

    Considerando, que si bien es cierto, la hoy recurrente recurrió en

    apelación por su inconformidad con la sentencia de primer grado, no

    menos cierto es que durante el conocimiento de su instancia recursiva

    ante la alzada, la misma, a través de su representante legal concluyó

    refiriendo: “Hemos llegado a un acuerdo con las partes, por lo que concluimos:

    Primero: Que se ordene la extinción de la acción penal en virtud del artículo 44

    del Código Procesal Penal, en consecuencia, que se ordenó el cese de la medida de

    coerción que pesa sobre la imputada

    ; conclusiones estas que fueron

    refrendadas por el representante legal de la parte recurrida al indicar que:

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    Considerando, que reposa en los legajos del expediente acto de

    desistimiento de demanda en copia fotostática, suscrito por la Dra.

    G.M.T.V., notario público, en representación de

    C.M.R.S., el cual, entre otras cosas, establece

    textualmente: “…Hago constar, que dejo sin efecto y sin ningún valor jurídico

    la querella en acción privada por violación a la Ley de 28-59, de Cheques,

    modificada por la Ley 62-200 del 3 de agosto del año 2000 y el artículo 405 del

    Código Penal, interpuesta por la señora C.M.R.S., en contra de

    la señora M.F.P., depositada en fecha 8 de mayo del año 2014, por

    ante la Cámara Penal del Juzgado del Primera Instancia de la provincia Santo

    Domingo, por haber recibido la suma de noventa y nueve mil ochocientos setenta

    pesos dominicanos (RD$99,870.00), que es la totalidad de los montos del cheque

    No. 0064 de fecha 20 de febrero del año 2014; en consecuencia, renuncian, tanto

    el abogado infrascrito, como la señora C.M.R.S., a cualquier

    reclamación presente o futura que tenga que ver con dicha querella, y dejan sin

    efecto y sin ningún valor jurídico la sentencia No. 141-2014, de fecha 23 de

    septiembre del año 2014, rendida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber

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    Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente, se advierte

    tal y como alega la parte recurrente, la Corte a-qua incurrió en un error al

    avocarse al conocimiento de los vicios argüidos en contra de la decisión

    de primer grado, no obstante las partes arribar a un acuerdo ante dicha

    dependencia, máxime, cuando estamos ante un hecho punible de acción

    penal privada, donde además de proceder la conciliación en todo estado

    de causa como solución de conflicto alterna, los jueces y tribunales están

    llamados a velar por el cumplimiento de ese trámite convencional y

    voluntario entre las partes envueltas en conflicto;

    Considerando, que en este sentido, por economía procesal, en virtud

    de lo dispuesto por el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de

    Casación, procederá a dictar propia sentencia en este aspecto, conforme al

    pedimento de la defensa técnica de la recurrente, en el sentido de librar

    acta de la conciliación efectuada entre las partes;

    Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal señala:

    Desistimiento. Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos

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    y escrita del imputado

    ;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    39 del Código Procesal Penal, la conciliación tiene fuerza ejecutoria y el

    cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal, en sintonía con el

    numeral 10 del artículo 44 del referido código;

    Considerando, que en el caso que se trata, no existe un interés

    público; en tal sentido, al pactar las partes el desistimiento del caso,

    procede acoger la petición y pronunciar la extinción de la acción penal

    privada de la referida imputada, por las partes haber conciliado

    totalmente, acogiendo de esta forma el medio propuesto y el recurso que

    sustenta.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso casación interpuesto por M.F.P., contra la sentencia núm. 303-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21

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    Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, y en consecuencia, libra acta del desistimiento de la querella en acción privada realizada por C.M.R.S., a favor de M.F.P., por haber conciliado totalmente;

    Tercero: Declara la extinción de la acción penal privada seguida a M.F.P.;

    Cuarto: Exime el pago de las costas;

    Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

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