Sentencia nº 3086-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia3086-2018
Número de resolución3086-2018
Fecha31 Agosto 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 3086-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de agosto del 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.J.P.G. y J.O.R.V., contra la sentencia núm. 501-2018-SSEN-00095, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de junio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por la Licda. Á.R.G.C., Procuradora Fiscal Adscrita a la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE), y sustentado en audiencia por la Dra. C.C.C., Procuradora General de esta Corte, juntamente con el Licdo. J.N.P., P.F. adscrito a la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE), en contra de la resolución núm. 057-2017-SACO-00189, de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; SEGUNDO; Revoca el auto de no ha lugar antes indicado, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Dicta auto de apertura a juicio, en contra I.

de los imputados Á.J.P.G. y J.O.R.V., por presunta violación a la disposiciones contenidas en la Ley núm. 125-01, L. General de Electricidad, modificada por la Ley núm. 186-07, en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR Dominicana, S. A.), por considerar que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena, en contra de los encartados Á.J.P.G. y J.O.R.V.; CUARTO: Se admiten como elementos de prueba del Ministerio Público, los siguientes: A. Testimoniales; 1.- Ing. B.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0302758-7, con domicilio en la Av. Tiradentes núm. 47, Esq. C.S. y S., Ens. Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, con el teléfono núm. 809-683-9292 Ext. 72020; 2.- Mag. M.A.M., dominicana, mayor de edad. Representante del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE), portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-019096-4, domiciliado en la Av. G.M.R. núm. 58, Ens. Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, teléfono núm. 809-689- 3780, Ext. 251; 3), A.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.001-1300968-7, con domicilio en la Av. Tiradentes núm. 47, Esq. C.S. y S., Ens. Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, teléfono núm. 809-683-9292 ext. 72020; B) Documentales: 1. Informe Comercial del período 19-10-2004 al 7-12-2015, con fechas de impresión 7-12-2015, anexa a la denuncia por la Empresa-EDESUR dominicana. S.A.; 2). Acta de Allanamiento de la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico de fecha 4 de marzo de 2016; 3) Acta de inspección de lugar de la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico de fecha 4 de marzo de 2016; 4. Acta de fraude eléctrico núm.11145 de la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico de fecha 4 de marzo de 2016; 5) Acta de inspección conjunta de Acometida núm.16394, de la Superintendencia de Electricidad, de fecha 4 de marzo 2016; 6) Acta de Levantamiento de Cargas del Suministro núm. 8175, de la Superintendencia de Electricidad, de fecha 4 de marzo Inadmisible

2016; 7) Tasación núm. 03818 EDESUR Dominicana, S.A. de fecha 4 de marzo de 2016; 8) Comunicación de la Superintendencia de Electricidad, de fecha 30 de mayo del año 2016. Admite como elementos de pruebas aportados por la parte querellante los siguientes: A.- Testimoniales: I.R.T., dominicana, mayor de edad, domiciliada y con asiento social en la avenida I.A. núm. 29, sector H., Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, teléfono 809-683-9292, extensión 77436. B. Documentales: 1.- Tasación de la energía a recuperar, mediante formulario de fecha treinta (30) de mayo del año 2016, correspondiente a la comprobación de fraude eléctrico de los imputados, quienes sustrajeron o dejaron de pagar un monto de cuatrocientos setenta y un mil ciento treinta y uno con treinta y ocho centavos (RD$471, 131.38), y una cantidad de energía de 37590 K.WH; QUINTO: Identifica como partes en el presente proceso: a) Los señores Á.J.P.G. y J.O.R.V., en calidad de imputados; b) Licdo. Domingo de la C.M., abogado de la defensa de los imputados; c) La Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR Dominicana, (S. A.), como parte querellante; d) Licda. Á. de Los Santos Ramón, en calidad de abogada de la parte querellante constituida en actor civil; e) El Ministerio Público, como-acusador público; SEXTO : Envía las presentes actuaciones por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que apodere uno de sus colegiados para que conozca del presente proceso, al convertirse la presente decisión en auto de apertura a juicio, por efecto del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, contra el auto de no ha lugar anteriormente indicado; SÉPTIMO: Conmina a las partes para que tan pronto sea fijada la audiencia, procedan a darle cumplimiento a lo previsto en las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; OCTAVO : Ordena a la secretaria de este tribunal tramitar en un plazo de 48 horas, después de leída íntegramente esta decisión, la acusación y el auto de apertura a juicio por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme lo prevé el artículo 303 del Código Procesal Penal; NOVENO: Ordena a la Inadmisible

secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones a las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 50-2018, de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2018), para el día jueves siete (7) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

Visto la resolución núm. 057-2017-SACO-00189, rendida por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 29 de junio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución de la Instrucción:

"PRIMERO: Dicta auto de no ha lugar, en provecho de los ciudadanos Á.J.P.G. y J.O.R.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1682676-9, domiciliado y residente en la calle La Curva, edificio 19, piso 3, Apartamento C, sector Los Cerezos, Jardines del Norte, Distrito Nacional, J.O.R.V., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1814262-9, domiciliada y residente en la calle La Curva, edificio 19, piso 3. Apartamento C, sector Los Cerezos, Jardines del Norte, Distrito Nacional; (calidades y generales conforme acta de audiencia correspondiente), imputados de presunta violación a las disposiciones de los artículos 125-2, literal b), numeral 3, de la Ley núm. 125-01, L. General de Electricidad, modificada por la Ley núm. 186-07, en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR Dominicana, S.A.), ya que los elementos de prueba ofertados en la acusación presentada antes de la audiencia preliminar resultan insuficientes para fundamentar la acusación, conforme a lo que establece el numeral quinto del artículo 304 de nuestra legislación Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción, que a consecuencia de este proceso, haya sido dictada contra los imputados Á.J.P.G. y J.O.R.V.; TERCERO: Ordena a la Secretaria de este tribunal, notificar la presente resolución a cargo de los imputados Á.J.P.G. y J.O.R.V. a todas las partes, haciendo efectiva la misma a partir de la lectura íntegra de la decisión, fijada para el día 20 de julio del año 2017, a las 09:00 a.m.”; Inadmisible

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Domingo de la C.M. y E.N., en representación del recurrente, depositado el 5 de julio de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. F.J.P.U., Procurador General Adjunto, a nombre de Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGSE), depositado el 25 de julio de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación, tal y como lo prevé la Constitución en el artículo 69, numeral 9, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Inadmisible

código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el recurso de que se trata resulta inadmisible, toda vez que el mismo fue interpuesto contra una decisión que dictó auto de apertura a juicio, resultando la misma no viable de conformidad con lo requerido por la norma para su admisibilidad, al tratarse de una decisión que no es susceptible de ningún recurso, conforme lo dispone el artículo 303 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente al Procurador General Adjunto de la Procuraduría General para el Sistema Eléctrico (PGASE), en el recurso de casación interpuesto por Á.J.P.G. y J.O.R., contra la sentencia núm. 501-2018-SSEN-00095, dictada por la Primera Sala de la Cámara Inadmisible

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de junio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso;

Cuarto: Remite el expediente al tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

(Firmado).- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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