Sentencia nº 1174 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Octubre de 2018.

Número de resolución1174
Número de sentencia1174
Fecha23 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de agosto de 2018

Sentencia No. 1174

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por H.L.M.F., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle 2, B.N., S.F., Puerto Plata, depositada ante la Secretaria General de la Fecha: 8 de agosto de 2018

Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, el 21 de diciembre de 2015;

Oído al Juez Presidente en funciones dejar abierta la audiencia para el debate de la solicitud que se trata y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General interina adjunta al

Procurador General de la República, L.. I.H. de Vallejo;

Visto el escrito de solicitud de extinción de la acción penal, suscrito por el Licdo. F.G.C., defensor público, en representación de H.L.M.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de diciembre de 2015, mediante el cual interpone dicha solicitud;

Visto la resolución núm. 2385-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2016, que declaró admisible en cuanto a la forma, la solicitud de extinción de que se trata y fijó audiencia para conocerla el 3 de octubre de 2016, fecha la cual se suspendió por razones atendibles, fijando definitivamente para el día 5 de diciembre de 2016, fecha en la cual la parte concluyó, decidiendo la Fecha: 8 de agosto de 2018

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que de las glosas que se contienen en el presente proceso, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de septiembre de 2012, la Procuradora Fiscal de la provincia de Puerto Plata, L.. I.F.G., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra H.L. Fecha: 8 de agosto de 2018

    Mesa Félix, imputándolo de violar los artículos 330, 331 y 333 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.G.;

  2. que el 11 de diciembre de 2012, la Procuradora Fiscal de la Provincia de Puerto Plata, L.. I.F.G., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra F.B.A., imputándolo de violar los artículos 330, 331 y 333 del Código Penal Dominicano, en perjuicio M.G.;

  3. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, acogió totalmente las referidas acusaciones por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los imputados, mediante la resolución núm. 00286/2012 del 19 de diciembre de 2012;

  4. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00062/2013 el 11 de marzo de 2013, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Declara al señor H.L.M.F., de generales que constan precedentemente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.G., que tipifican y sancionan la infracción de abuso y violación sexual, en perjuicio de M.G., por haber sido Fecha: 8 de agosto de 2018

    probada la acusación más allá de toda duda razonable, en
    contra del imputado, en virtud del artículo 338 del Código
    Penal Dominicano;
    SEGUNDO: Condena a H.L.M.F., a cumplir la pena de quince (15) años de
    prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, por aplicación de
    las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código
    Penal;
    TERCERO: A. al señor F.B.A., de generales que constan precedentemente, de la acusación presentada en su contra por violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal,
    que tipifican y sancionan la infracción de abuso y violación
    sexual, en perjuicio de M.G., por insuficiencia de
    las pruebas aportadas para establecer su responsabilidad
    penal, conforme a las previsiones del artículo 337 párrafo II
    del Código Procesal Penal;
    CUARTO: Ordena el levantamiento de la medida de coerción dictada a cargo del
    señor F.B.A., en ocasión del presente proceso, conforme con lo dispuesto por el artículo 337 del Código Procesal Penal, en consecuencia, dispone su libertad inmediata;
    QUINTO: E. a los señores H.L.M.F. y F.B.A., del pago de las costas
    del procedimiento, por figurar asistidos de letrados adscritos al sistema de defensoría pública”;

    e) que no conforme con esta decisión, el imputado H.L.M.F. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Fecha: 8 de agosto de 2018

    Plata, la cual dictó la sentencia núm. 00233/2013 el 23 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva dispone:

    PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto a las once y doce (11:12) horas de la mañana, del día veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por el Licdo. F.G.C., en representación del señor H.L.M.F., en contra de la sentencia núm. 00062/2013, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza; TERCERO: Condena al señor H.L.M.F. al pago de las costas”;
    f) que H.L.M.F. el 21 de diciembre de 2015, a través del defensor público, L.. F.G.C., interpuso formal solicitud de extinción de la acción penal ante la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, petición que fue remitida ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en cuyos argumentos aduce:

    “A que desde que le fue impuesta la medida de coerción al imputado al día de 21 del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) han transcurrido tres (3) años y seis (6) meses sin que proceso haya culminado con sentencia firme, Fecha: 8 de agosto de 2018

    pues esto constituye una franca violación a la duración máxima del proceso establecido en el artículo 149 del Código Procesal Penal, que era de tres (3) años antes de la modificación del Código Procesal Penal por la Ley 10-15, hoy es de cuatro (4) años. A que por efecto del principio de no retroactividad de la ley en perjuicio del que está subjúdice, en el caso de la especie no puede aplicarse la duración máxima del proceso establecido en artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, porque no beneficia al imputado, por el contrario, lo perjudica. Computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público o de la imposición de una medida de coerción, como en el presente caso, el transcurso del proceso en materia penal; siendo esto que el Código Procesal Penal, ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo plazo razonable”;

    En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por el imputado H.L.M.F.:

    Considerando, que nuestra Carta Magna en su artículo 154, establece entre las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia: “Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: …conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley…”;

    Considerando, que de igual forma, el artículo 425 del Código Procesal Penal consagra: “La casación es admisible contra las decisiones Fecha: 8 de agosto de 2018

    emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena”;

    Considerando, que sobre lo anterior el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia número TC/270/13, del 20 de diciembre de 2013, ha estimado que: “…vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que solo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa”;

    Considerando, que al examen de las glosas que componen el proceso de que se trata, no se verifica la existencia formal de un recurso de casación que haya sido tramitado por la Corte a-qua correspondiente, o por efecto de alguna de las posibles competencias establecidas en las disposiciones de la normativa procesal penal vigente, apoderando de manera directa a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que no nos permite ponderar los méritos de la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por el imputado H.L. Fecha: 8 de agosto de 2018

    Mesa Félix, dada la característica sui generis de la misma; por lo que ante tales irregularidades, procede el rechazo de la solicitud de extinción;

    Considerando, que en ese sentido, al no estar esta Corte de Casación facultada para conocer dicha solicitud en la forma en que ha sido presentada, procede el rechazo de la misma;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido por una abogada de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza la solicitud de extinción por vencimiento del plazo máximo, interpuesta por
    el imputado H.L.M.F., por los
    motivos expuestos en el cuerpo de la presente
    decisión; Fecha: 8 de agosto de 2018

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.

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