Sentencia nº 1318 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1318
Fecha23 Octubre 2018
Número de resolución1318
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2018

Sentencia No. 1318

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M.P.V., dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la calle 42 núm. 50, sector El Capotillo, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandando, contra la sentencia penal núm. 472-01-2016-SSEN-00034, Fecha: 29 de agosto de 2018

dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 9 de noviembre de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.O.A.H., por sí y por la Licda. W.C.D., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación de S.M.P.V., recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. W.C.D., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 16 de diciembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1569-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 12 de julio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las Fecha: 29 de agosto de 2018

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la norma cuya valoración se invoca; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de abril de 2016, la Procuradora Fiscal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, L.. A.E.L.T., Fecha: 29 de agosto de 2018

    presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra el adolescente S.M.P.V. y/o S.M.P.V. (a) Yinyon, imputándolo de violar los artículos 265, 266, 295 y 304, del Código Penal Dominicano, 2, 16 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de A.B.V. (a) A. (occiso);

  2. que la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adoscentes del Distrito Nacional en fase de instrucción, emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, admitiendo la acusación en su totalidad, mediante la resolución núm. 226-02-2016-SRES-00318 del 27 de abril de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 226-01-2016-SSEN-00203 el 12 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera:

    PRIMERO: Declara al adolescente S.M.P.V., culpable de haber violado los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 2, 16, 39 párrafo II de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de A.B.V.; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena privativa de libertad de ocho (8) años a ser cumplidos en el Centro Integral Fecha: 29 de agosto de 2018

    para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, ciudad del Niño; SEGUNDO: Rechaza el pedimento realizado por la parte querellante con relación a la medida cautelar, por los motivos expuestos; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la actoría civil realizada por la señora E.R.V.M. por haber sido hecho conforme al derecho, y en cuanto al fondo, acoge parcialmente la actoría civil, en consecuencia, condena al adolescente S.M.P. al pago de una indemnización de un (1) millón de pesos como justa reparación de los daños morales ocasionados a la señora E.R.V. fruto de la muerte de su hijo, quien fue víctima directo de los hechos imputados al adolescente S.M.P.; CUARTO: Declara el presente proceso libre de costas

    ;
    d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dictó la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00034, objeto del presente recurso de casación, el 9 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Ratifica la validez formal del presente recurso de apelación dada mediante resolución número 00057/2016, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por el imputado S.M.P.V., por intermedio de su abogada, en contra de la sentencia número 00203/2016, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Fecha: 29 de agosto de 2018

    Distrito Nacional, en fecha doce (12) de septiembre del año dos
    mil dieciséis (2016), y en consecuencia, se modifica el ordinal
    primero contentivo de la sanción para que diga; “Primero:
    Declara al adolescente S.M.P.V.
    culpable de haber violado los artículos 265, 266, 295 y 304 del
    Código Penal Dominicano, 2, 16, 39 párrafo II de la Ley 36-65,
    sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de A.B.V., en consecuencia, lo condena a cumplir la pena privativa de libertad
    de cinco (5) años, a ser cumplidos en el Centro Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, C. delN.” y
    se confirma en sus demás partes la sentencia recurrida;
    TERCERO: Ordena a la secretaria la comunicación de esta
    decisión a las partes envueltas en el proceso;
    CUARTO: Declaración de oficio las costas producidas en esta instancia, de conformidad al principio X, de la Ley 136-03”;

    Considerando, que el imputado recurrente plantea el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, fundamento legal, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua no pudo tomar la declaración de la madre como parámetro para sustentar la condena, es una persona que no estuvo en el lugar de los hechos, y se entera por una llamada que le realizaron para informarle que su hijo el adolescente S.M.P.V., estaba recibiendo asistencia médica en el M.P.. Le expusimos a la Corte a-qua que esta testigo, hermana del occiso, su testimonio careció de perspectiva visual de ver quien le disparó a su hermano, que por esta razón Fecha: 29 de agosto de 2018

    no podía valorarse dicha prueba y mucho menos ser utilizada dicha prueba para sancionar a nuestro representado. Que en cuanto al agente R.C.M., presentamos a la Corte en nuestro recurso, que este testigo se le encomendó la investigación sobre la ocurrencia de los hechos, pero no menos es cierto que tampoco se encontraba en el lugar de los hechos, este estableció sobre las pruebas periciales y documentales las cuales no son controvertidas por la parte recurrente, tampoco la parte recurrente no niega la existencia o no de la muerte del señor A.B.V., sino más bien que haya sido el hoy recurrente. (…) la Corte estaba obligada a verificar y comprobar si ciertamente esos testimonios fueron recogidos por el tribunal y razonablemente corroborar los mismos y evaluar los vicios planteados por la defensa técnica y sobre la base de la comprobación verificar si ciertamente esas pruebas habían sido pasadas por el cedazo de la legalidad, cosa que con las explicaciones que da la Corte, lógicamente no ocurrió en el presente caso. En el segundo motivo de apelación el recurrente expuso lo siguiente: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones en orden legal artículos 328 y 326 de la Ley 136-03, establecimos la inobservancia a la ley en cuanto a los criterios para determinar de la sanción aplicable, establecimos que el tribunal de primer grado no tomó en cuenta las consideraciones que deben ser tomadas para aplicar la pena, la Sala Penal del Tribunal de Niños no realizó un correcto análisis y mucho menos estableció que los llevó imponer la pena de ocho (8) años de nuestro representado. También establecimos en nuestro recurso que la decisión a la que llegó el tribunal de primer grado lesionó el derecho de libertad. La Corte a-qua en la Pág. 9, párrafo 16, la Corte estableció; a que tiene razón la defensa respecto a la determinación de la sanción a imponer, lo Fecha: 29 de agosto de 2018

    que fue el máximo establecido en la Ley 136-03, que si bien está
    dentro de los límites establecidos, al imponer la máxima sanción
    requiere su justificación. A que en citado texto es importante establecer de manera clara y coherente los criterios de la pena y justificar su aplicación amparado en la norma, artículos 328 de
    la Ley 136-03. No obstante la pena estar dentro del marco legal,
    el raciocinio realizado por los jueces del Tribunal a-quo es contrario al principio de proporcionalidad y finalidad de la pena,
    esto sin observar el artículo 328 y 326 de la Ley 136-03, pues el imputado es una persona joven, lo cual máxima, la posibilidad
    de reinserción a la familia y la sociedad; el estado de las cárceles,
    por lo que allí no se cumplen con los requisitos mínimos para
    cumplir con la finalidad de la sanción. Que si bien es cierto que
    el Tribunal a-quo nos da la razón en parte en nuestro segundo
    medio, con relación a la pena aplicada, que hace una reducción
    de la misma, no menos cierto es, que este adolescente es
    inocente, y en lugar de reducir, debió anular esta sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
    y los medios planteados por el recurrente: Considerando, que el imputado recurrente establece en su memorial de agravios, de manera concreta, que le fue planteado a la Corte a-qua que el tribunal de juicio no pudo tomar en cuenta las declaraciones de la señora E.R.V.M., como parámetro para sustentar la condena, dado que es una persona que no estuvo presente en el lugar de los hechos; que asimismo, las declaraciones de la testigo E.B.V. carecieron de perspectiva visual, es decir, que no vio quién le disparó a su Fecha: 29 de agosto de 2018

    hermano, y en cuanto al agente R.C.M., si bien fue el que investigó la ocurrencia de los hechos, no es menos cierto que el mismo no se encontraba en dicho lugar; que frente a tales vicios la Corte a-qua no verificó ni comprobó si ciertamente esos testimonios fueron recogidos por el tribunal y razonablemente corroborar los mismos y avaluar los vicios planteados por la defensa técnica y sobre la base de la comprobación, verificar si ciertamente esas pruebas habían sido pasadas por el cedazo de la legalidad, cosa esta que no ocurrió;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se desprende, que el Tribunal a-quo fundamentó su decisión bajo los siguientes fundamentos:

    A que el Tribunal a-quo contrario a lo que establece el recurrente, motivó adecuadamente la sentencia sobre la base de la sana crítica respecto a la determinación de la responsabilidad penal del imputado, lo que se evidencia en el numeral 11 de sus argumentaciones, en el que expresa: “Que el Juez debe valorar cada uno de los elementos de pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, y que en virtud a la valoración y apreciación conjunta y armónica de los testimonios tantos presenciales como referenciales de los señores E.R.V.M., R.E.B.V. y R.C.M., se ha podido comprobar la comisión del hechos a cargo del adolescente Fecha: 29 de agosto de 2018

    S.M.P.V., pues han podido señalar al imputado haber sido la persona quien ocasionó la muerte a A.B.V., al realizarle el disparo por la espalda, habiendo sido corroborado este hecho con otras pruebas, y en contraposición, la defensa no pudo demostrar que el imputado
    no haya estado en el lugar señalado, o bien que no haya realizado los hechos que le fueron señalados en la acusación…

    ; Considerando, que contrapuesto a lo manifestado por el recurrente, la Corte a-qua realizó una ponderación a las pruebas testimoniales a cargo sometidas en el juicio de fondo, estableciendo que de las mismas se desprende que fue el imputado quien le realizó un disparo por la espalda a la víctima A.B.V., testimonios estos que fueron corroborados por otros medios de pruebas; en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria, donde los hechos pueden ser probados mediante cualquier medio de prueba, siendo juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, pero con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como ha sucedido en el presente caso; en consecuencia, su alegato carece de asidero jurídico, por lo que se rechaza. Fecha: 29 de agosto de 2018

    Considerando, que finalmente, quien recurre argumenta que respecto de la sanción penal el razonamiento realizado por la Corte a-qua es contrario al principio de proporcionalidad y finalidad de la pena, ya que el imputado es una persona joven, así mismo se debió tomar en cuenta el estado de las cárceles, que en lugar de reducir la pena la Corte a-qua debió declarar la nulidad de la sentencia;

    Considerando, que el Tribunal a-quo manifestó respecto de la imposición de la pena, lo siguiente:

    A que tiene razón la defensa respecto a la determinación de la sanción a imponer lo que fue el máximo establecido en la Ley 136-03, que si bien está dentro de los límites establecidos, al imponer la máxima sanción requiere de su justificación. (…); A que procede que esta Corte valore la sanción más idónea en el caso de la especie, teniendo como referente el artículo 328 de la Ley 136-03. (…) A que el citado texto (artículo 328 de la Ley 328 de la Ley 136-03) prevé lo siguiente: “Al momento de determinar la sanción aplicable, el juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que se haya comprobado la comisión del acto infraccional y la participación del adolescente investigado; b) La valoración sicológica y socio familiar del adolescente imputado; c) Que la sanción que se le imponga al adolescente imputado sea proporcional y racional, al daño causado por la conducta delictiva; que sea conducente a su inserción familiar y comunitaria, y que sea viable en las condiciones reales en que Fecha: 29 de agosto de 2018

    deberá cumplirse; d) La edad del adolescente y sus circunstancias personales, tomando en cuenta aquellas que
    atenúen o eximan su responsabilidad; f) Los esfuerzos del niño,
    niña o adolescente por reparar el daño causado; g) Cualquier
    otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que garantice los principios de este Código…; A que conforme a la comprobación de cómo ocurrieron los hechos, producto de una
    pelea previa entre la víctima y un acompañante del imputado, ocasionando la muerte, y en razón de las condiciones personales
    del imputado y su afán por estudiar, ya que ha sido egresado de
    varios cursos técnicos del Instituto Nacional de Formación
    Técnico Profesional (INFOTEP) en informática y electrónica,
    procede modificar la sanción establecida en vez de 8 años imponerle 5 años de privación de libertad

    ;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, de lo precedentemente transcrito por el Tribunal a-quo, se advierte que dicho tribunal fundamentó la variación de la pena bajo criterios lógicos y apegados a la ley, exponiendo las razones por la cual decidió pronunciar la variación de la pena inicial impuesta por el tribunal sentenciador, por lo que en esas atenciones entendemos que la sanción penal imputada es proporcional a los hechos, por lo que procede desestimar el segundo aspecto planteado, y por consiguiente, el rechazo del presente recurso de casación;

    Considerando, que de lo transcrito precedentemente se desprende que la Corte a-qua no ha incurrido en la sostenida falta alegada por el Fecha: 29 de agosto de 2018

    recurrente, dado que dio respuesta a los puntos cuestionados de conformidad con la ley;

    Considerando, que la justificación dada por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador, a la luz de lo planteado en el recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado, actuando conforme a lo establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, por lo que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a-qua; por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se Fecha: 29 de agosto de 2018

    encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las Fecha: 29 de agosto de 2018

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por miembros de la Oficina Nacional de Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por S.M.P.V., contra la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00034, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 9 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; Fecha: 29 de agosto de 2018

    (Firmados)M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo.

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