Sentencia nº 1398-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2018.

Número de sentencia1398-2018
Número de resolución1398-2018
Fecha13 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 1398-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 13 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy 13 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.E.N.B., contra la resolución núm. 434-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por la señora K.E.N.B., en calidad de querellante, debidamente asistida por su abogado, el Dr. J.L.C., de generales que constan, en contra de la resolución núm. 0002-2017, de fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo del referido recurso la Corte lo desestima y, en consecuencia, confirma la resolución del Juez de la Instrucción de la Cuarta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, que confirmó el archivo dispuesto por la representante del Ministerio Público, la Licda. Y.F., Fiscalizadora del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Nacional, en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), a favor de los imputados A.M.P., J.M.V.P., G.F.M. y J.D.C.V.; TERCERO: Fija la lectura íntegra del mismo, para el jueves, veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), a las once (11:00 a.m.), quedando citadas las partes presentes y representadas”;

Vista la resolución núm. 0002-2017, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional el 16 de mayo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución del Primer Grado:

PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme a la ley, la presente objeción al dictamen del Ministerio Público, presentada por los Licdos. M.A.D.P. por sí y por el Licdo. J.L.C., quienes actúan en nombre y representación de la señora K.E.N.B., contra la decisión rendida por el Ministerio Público, L.. Y.D.F., F. por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de la Cuarta Sala del Distrito Nacional, adscrita al Centro de Atención al Automovilista, toda vez, que la misma ha sido realizada conforme a la normativa Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma, en todas sus partes el referido dictamen que dispone el archivo del proceso, por los motivos expuestos precedentemente en la parte considerativa de la presente decisión; TERCERO: Dispone que la entrega de la presente resolución valga notificación para las partes, al momento de entregársele copia íntegra de la misma vía secretaría del tribunal; CUARTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día cinco (5) del mes de junio del dos mil diecisiete (2017), a las 3:30
p.m.”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.S.A. y J.L.C., actuando a nombre y representación de la recurrente K.N.B., depositado el 30 de noviembre de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que en su escrito de casación la recurrente K.E.N.B., invoca en su escrito de casación, lo siguiente:

“A que, el recurso de casación que nos ocupa está sustentado en el artículo 426 de la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002 (Código Procesal Penal Dominicano), modificado por la Ley 10-15, del 03 de enero de 2015, el cual establece: Art. 426.- Motivos. El recurso de
casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea
aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas
en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los
siguientes casos: 1) Cuando en la sentencia de condena se impone una
pena privativa de libertad mayor a diez años; 2) Cuando la sentencia
de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de
ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3) Cuando la
sentencia sea manifiestamente infundada 4) Cuando están presentes
los motivos del recurso de revisión. En el caso de que la sentencia de
la Corte de Apelación revoque una sentencia de absolución y
pronuncie directamente la condena de un imputado, el recurso de
casación se conocerá aplicando analógicamente las disposiciones de
los artículos 416 al 424 de este código.” A que, el artículo 417 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 03 de enero
de 2015, establece: Art. 417.- Motivos. El recurso sólo puede fundarse
en: 1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,
o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada
con violación a los principios del juicio oral; 3. El quebrantamiento u
omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen
indefensión; 4. La violación de la ley por inobservancia o errónea
aplicación de una norma jurídica;

Atendido, que en relación a lo esgrimido por la recurrente, y del examen de la decisión impugnada, se desprende que el recurso de casación de que se trata, versa sobre una decisión proveniente de una Corte de Apelación que rechaza el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes el dictamen de archivo definitivo dispuesto en la decisión original, la cual, de conformidad con el artículo 283 del Código Procesal Penal, no es susceptible de ningún recurso; por consiguiente, el mismo deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por K.E.N.B., contra la resolución núm. 434-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de septiembre de 2017 por las razones previamente expuestas;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.- AlejandroA.M.S. -FranE.S.S.- H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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