Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2018.

Fecha16 Marzo 2018
Número de resolución.
Número de sentencia2192-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 16 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo del año 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.F.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2255921-9, domiciliado y residente en la calle 5, núm. 30, V.P., Puerto Plata, y L.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0108633-6, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 126, Los Sufridos, Puerto Plata, imputados, contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00260, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de agosto de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia recurrida:

PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, representado por la Dra. M.R.M., y el Licdo. J.C.H.C., en perjuicio de la víctima el señor E.G.H. (occiso), ambos Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Puerto Plata, en contra de la sentencia penal núm. 272-02-2017-00002, de fecha cuatro (4) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitida a favor de los imputados D.F.P. (a) Daga y/o D.M.F. (a) Y. y L.R.P.; SEGUNDO : Declara la nulidad de la sentencia penal núm.272-02-2017-00002, de fecha cuatro (4) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; TERCERO: Ordena la celebración P. (a) Daga y/o D.M.F. (a) Y. y L.R.P., por violación a los artículos 59,60, 295, 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la víctima E.G.H. (occiso), con el objetivo de una nueva valoración de las pruebas, por ante el Tribunal Colegiado ad-hoc, de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata, compuesto por Magistrados distintos a los que emitieron la sentencia apelada”;

Visto la sentencia núm.272-02-2017-00002, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Puerto Plata el 4 de enero de 2017, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de primer grado:

PRIMERO : Dicta sentencia absolutoria en el proceso penal seguido a cargo de los ciudadanos L.R.P. y D.F.P.M., por supuesta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 59,60, 295, 304-II, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan las infracciones de crimen precedido por otro crimen, homicidio, robo agravado por violencia y complicidad en las infracciones señaladas, en perjuicio del señor E.G.H. (occiso), por resultar insuficientes los medios de prueba presentados como sustento a la acusación, ello en aplicación de las disposiciones contenidas en los ordinales 2 y 3del artículo 337 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Ordena el levantamiento de las medidas de coerción dictadas a cargo de ambos imputados en ocasión del presente proceso, en consecuencia, se ordena su puesta en libertad; TERCERO : E. a mabos imputados del pafo de las costas procesales en aplicación de las disposiciones de los artículos 250 y 337 del Código Procesal Penal;”

Visto el escrito suscrito por el Lic. J.S., Defensor Público, en representación de D.F.P. y L.R.P., depositado el 22 de agosto de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de replica respecto del indicado recurso, suscrito por el Lic. V.M.M.F., Procurador General adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, depositado el 6 de septiembre de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua; Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su indicado recurso, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con lo requerido por la norma para su admisibilidad, tal y como lo prevé la Constitución en el artículo 69, numeral 9, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.), la Casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que esta S. ha constatado que el fallo atacado versa sobre una sentencia emitida por la Corte de Apelación en la que anuló la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia y ordenó la celebración total de un nuevo juicio, decisión que no se encuentra dentro de las que de manera taxativa establece el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015), además de que en la misma no se advierte violaciones de índole constitucional, que en virtud del artículo 400 del Código Procesal Penal, pudiera dar lugar a su examen; así las cosas la misma no es susceptible de ser recurrida por ante esta jurisdicción de alzada; razón por la cual procede declarar inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación presentado por D.F.P. y L.R.P., contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00260, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Exime a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso;

Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondientes.

(Firmado).- M.C.G.B..- H.R..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de agosto de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR