Sentencia nº 2044-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Fecha23 Abril 2018
Número de sentencia2044-2018
Número de resolución2044-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 2044-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Consorcio Azucarero Central, S.A., entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio y establecimiento principal ubicado en la calle Principal núm. 1 del Batey Central del Ingenio Barahona, República Dominicana; V.P.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0102661-5, con su domicilio en la calle El Retiro, núm. 16, A.. 601, P., Santo Domingo, Distrito Nacional; Á.A.C.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094692-0, empleado privado, domiciliado y residente en la avenida R.B. núm. 112, T. delS., Apto. E-18, S.D., Distrito Nacional; R.A.C.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0795880-3, empleado privado, domiciliado y residente en el complejo de Casa de Campo, La Romana; J. de J.B.E., guatemalteco, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 4120527, empleado privado, domiciliado y residente en la ciudad de Guatemala; A.J.J.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1262894-6, empleado privado, domiciliado y residente en Riomar núm. 26 dentro del complejo de Casa de Campo, La Romana; C.F.S.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0065011-9, domiciliado y residente en el complejo de Casa de Campo, La Romana; A. de J.C.T., 0167621-1, empleado privado, domiciliado y residente en la calle E.A. núm. 34, ensanche J. de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; y M.V.B., dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0974105-8, domiciliada y residente en el sexto piso de la Torre Piantini, en las avenidas G.M.R. y A.L., en el ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional; imputados, contra la sentencia núm. 102-2017-RPEN-00143, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 9 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio del año 2017, por los querellantes y actores civiles V.F.F., C.A.F.S., G. de la Paz y R.F.F., contra la resolución núm. 03-2017, dictada en fecha 11 de mayo del año 2017, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Independencia; SEGUNDO: Revoca la resolución recurrida en apelación, en consecuencia, remite el expediente por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Independencia, para que proceda conforme a la ley, dado que la querella cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 268 del Código Procesal Penal; TERCERO: Advierte al Ministerio Público, que en un plazo de veinte (20) días, a partir de la notificación de la presente, debe presentar acto conclusivo, conforme al artículo 283 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, con distracción en provecho de los abogados G.R.R.Q. y K.A. de León Gena; QUINTO: Ordena que una copia de la presente decisión, le sea notificada a las partes, y por esta nuestra resolución, así se pronuncia, ordena y manda y firma ”;

Visto el auto núm. 03-2017, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Independencia el 11 de mayo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución del Juzgado de la Instrucción:

“PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara como bueno, regular y válido y por vía de consecuencia admisible el presente recurso de objeción a Licdo. S.A.R.J., interpuesto por los señores V.F. y compartes; a través de sus abogados los Licdos. G.R.R.Q. y K.A. de León Genao, en contra de los objetados razón social Consorcio Azucarero Central, su presidente V.E.P.B. y compartes; por haber sido hecho conforme a los procedimientos y el Código Procesal Penal en los articulados referentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo de las conclusiones formales vertidas por los abogados que representan a los objetantes señores V.F. y compartes, se rechazan sus pretensiones vertidas in-voce y depositadas por escrito; porque al entender del tribunal, resultan ser improcedentes, a la luz de todo lo observado y evidenciado en el legajo o documentos que componen el expediente; por lo que: TERCERO: En cuanto al mismo fondo de la objeción a dicha inadmisibilidad de querella de presunta violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, y artículos 265, 266, 456 y 479, del Código Penal Dominicano, interpuesta por los objetantes señores V.F. y compartes, en contra de los objetados señores razón social Consorcio Azucarero Central, su presidente V.E.P.B. y compartes; este Tribunal, bajo la presidencia del mismo J. da por admitidas las conclusiones vertidas mediante dictamen por el Ministerio Público; así como acoge las conclusiones formales vertidas por el abogado que representa a las partes objetadas, por las razones expuestas por el mismo Ministerio Público, en sus motivos, la cual este Tribunal, las acoge como propias y declara con lugar confirmando dicha inadmisibilidad a la querella; CUARTO: Condena a los señores V.F.F. y compartes al pago de las costas del procedimiento, a favor de los abogados concluyentes, L.. L.J., quien actua por sí y por los Licdos. R.A.S.G. y T.H.M., en representación de los objetados; QUINTO: Ordena notificar en físico a las partes, para el correr de los plazos y recursos”;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. T.H.M. y el Licdo. R.A.S.G., quienes actúan en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de noviembre de 2017, mediante el cual interponen su recurso;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la ley 10-15; Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, el recurso de casación sólo será admisible contra las decisiones dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación cuando las mismas pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 283 del Código Procesal Penal, establece que: “el archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el Artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los cinco días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable. En caso que el juez revoque el archivo, el ministerio público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar. La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”. Atendido, que el recurrente ataca por la vía de la impugnación la resolución emitida por la Cámara Penal de Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. que revocó una resolución dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Independencia, que confirmó el dictamen del Ministerio Público, el cual decretó la inadmisibilidad de la querella interpuesta por los señores V.F. y compartes, en contra de Consorcio Azucarero Central, su presidente V.E.P.B. y compartes, alegando vicios constitucionales, tales como violación al debido proceso de ley, tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, previstos en la Constitución Dominicana, artículos, 68, 69 y 110, e invoca la aplicación de criterios expuestos mediante jurisprudencia por la Suprema Corte de Justicia, respecto a la admisibilidad del recurso en contra de auto de apertura a juicio; vicios que no se vislumbran en el presente proceso, una vez que las leyes procesales son de aplicación inmediata, y regulan el procedimiento a seguir en una actuación jurídica; y en lo que va del proceso el recurrente ha tenido la oportunidad de presentar y hacer valer sus derechos por las vías correspondientes, además de que la decisión impugnada en casación no pone fin al proceso sino que lo abre, y en el transcurso del mismo las partes podrán hacer valer sus derechos e impugnarlas por las vías recursivas prevista por la ley;

Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación; por lo que, en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que el mismo deviene en inadmisible, puesto que el fallo atacado versa sobre una resolución que revoca la inadmisibilidad de una querella y ordena al Ministerio Público a presentar acto conclusivo, lo que conforme a la normativa procesal vigente no es susceptible de ningún recurso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Consorcio Azucarero Central, S.A., V.E.P.B., Á.A.C.G., R.A.C.R., J. de J.B.E., A.J.J.C., C.F.S.S., A. de J.C.T. y M.V.B., contra la sentencia núm. 102-2017-RPEN-00143, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 9 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen para los fines de ley correspondientes;

Cuarto: Ordena notificar la presente resolución a las partes del proceso.

(Firmado).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de agosto de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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