Sentencia nº 880-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 2018.

Número de resolución880-2018
Fecha16 Abril 2018
Número de sentencia880-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.R.S.N. Admisible / Inadmisible Resolución Núm. 880-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha 16 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de abril de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.S.N., dominicano, mayor de edad, unión libre, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0100251-3, domiciliado y residente en la avenida S., entrando por el barrio J. de Dios, de la ciudad de Moca, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00246, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.R.S.N., representado por M.J.T.T., en contra de la sentencia número 00167/2015 de fecha 25/11/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: E. al recurrente J.R.S.N., del pago de las costas penales generadas en esta instancia, por encontrarse asistido en sus medios de defensa por un defensor público, en cambió se condena al pago de las costas civiles del procedimiento; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente Rc: J.R.S.N. Admisible / Inadmisible decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Visto la sentencia núm. 00167/2015, rendida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el 25 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Declara al señor J.R.S.N., de generales que constan en otra parte de la presente sentencia, no culpable de los tipos penales de falsificación de escritura privada y uso de escritura privada, hecho previstos y sancionados por los artículos 150 y 151 del Código Penal Dominicano, toda vez que las pruebas aportadas por los acusadores resultan insuficientes para retener responsabilidad penal al imputado por los acusadores resultan insuficientes para retener responsabilidad penal al imputado por los referidos tipos penales, en virtud de las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara al ciudadano J.R.S.N., de generales que constan en otra parte de la presente sentencia, culpable del tipo penal de abuso de confianza, hecho previsto y sancionado por el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor F.J.G.E.; en consecuencia, dispone sanción penal de tres (3) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca, y una multa de Dos Mil Pesos. Y condena al ciudadano J. ramón S.N. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Acoge, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por el señor F.J.G., por haber sido presentada de conformidad con las normas que rigen la materia; en cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil, condenarlo al señor J.R.S.N., al pago de la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los daños morales; CUARTO: Condena al señor J.R.N., al pago de las costas civiles del proceso por ser la parte sucumbiente, en distracción y provecho del D.C.C.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena a secretario general notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de Rc: J.R.S.N. Admisible / Inadmisible la Corte de La Vega, una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para fines de ejecución ”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.T.T., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 7 de septiembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.T.S., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 23 de octubre de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las Rc: J.R.S.N. Admisible / Inadmisible decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurso de fecha 7 de septiembre de 2016 depositado por el Licdo. Michael

Taveras, en representación de J.R.S.N., cumple con las disposiciones contenida en los artículos, 393, 399, 400, 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal, modificado por

0-15, del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que con relación al recurso de casación, de fecha 23 de octubre de 2017, interpuesto por el Licdo. E.T.S., en representación de J.R.S.N. (imputado), en contra de la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00246, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, se procede a declararle inadmisible, por ser este un segundo escrito de casación, ya que, conforme a lo establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, la parte recurrente sólo tiene una oportunidad para expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida, y en la especie, dicho recurrente presentó su primer escrito de casación el 7 de septiembre de 2016, a través del L.. Licdo. M.J.T.T., el cual ha sido declarado admisible y fijado para su conocimiento, tal y como hemos dejado establecido en parte anterior de la presente decisión, por lo cual no es de lugar el análisis de este segundo recurso incoado en cuanto Rc: J.R.S.N. Admisible / Inadmisible a este.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara admisible el recurso de casación incoado por J.R.S.N., de fecha 7 de septiembre de 2016 y fija audiencia pública a fin de conocer los méritos del mismo, para el día lunes veinticinco (25) de junio de 2018 a las 09:00 horas de la mañana, en el Salón de Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, avenida E.J.M., Centro de los Héroes;

Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.R.S.N., de fecha 23 de octubre de 2017, contra la referida sentencia por los motivos expuestos;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- E.E.A.C..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de mayo de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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