Sentencia nº 2089-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2018.

Número de resolución2089-2018
Número de sentencia2089-2018
Fecha28 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 2089-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 28 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el recurrente R.M.C.D., contra la sentencia núm. 359-2017-SSEN-0090, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de abril de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación incoado siendo las 4:25 horas de la tarde, el día veintidós (22) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado R.M.C.D., por intermedio del Licenciado E.A.A.J., en contra de la sentencia núm. 371 05 2016 SSEN 00029, de fecha tres (3) del febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso a los abogados y al Ministerio Público actuante”;

Visto la sentencia núm. 371-05-2016-SSEN-00029, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Santiago el 3 de febrero de 2016, cuyo dispositivo dice así:

Sentencia de Primer Grado:

“PRIMERO: Varía la calificación jurídica del proceso instrumentado en contra del ciudadano R.A.P.A., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 2. 295. 296, 297, 265, 266, 330, 331, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 265. 266. 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del J.A. de la Cruz; SEGUNDO: Declara al ciudadano R.A.P.A., dominicano, mayor de edad (35 años), titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0466670-0, domiciliado y residente en la calle 2, casa núm. 41, próximo a la Iglesia Adventista, del sector Buena Vista, V.V., de esta ciudad de Santiago (actualmente recluido en la Cárcel Pública de Cotuí), culpable de violar los artículos 265, 266, 379, 382 y 385, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.A. de la Cruz, en consecuencia, se le condena a la pena de cinco (5) años de reclusión menor, a ser cumplidos en el referido centro penitenciario; TERCERO: Declara al ciudadano R.M.C.D., dominicano, mayor de edad (25 años), soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0525089-2, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 3, del sector Buena Vista, de esta ciudad de Santiago, (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey), culpable de violar los artículos 2, 295, 296, 297, 265, 266, 331, del Código Penal dominicano, en perjuicio del L.G. de la Cruz, y de violar los artículos 2, 295, 296, 297, 265, 266, 330, 379, 382 y 385, del Código Penal dominicano, en perjuicio de J.A. de la Cruz; en consecuencia, se le condena a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el referido centro penitenciario; CUARTO: Declara las costas de oficio, por estar los imputados asistidos por defensoras públicas; QUINTO: Ordena la confiscación de las pruebas Dos (2) rollos de cinta adhesiva de color transparente marca Opus; 3- Un (I) estuche de preservativo, marca Teamo, núm. 20130401, con fecha de expiración 03-20I8; 4-Una (1) gorra de color crema, con la visera doblada y franja de color blanco y en el frente con la letra S, con bordado en hilo color negro con el contorno blanco; 5- Un (1) anillo de color oro, con una piedra en el centro de color marfil y en los alrededores varias piedras tipo diamante; 6- Un (1) celular, marca B., modelo bold 2. de color blanco, con la pantalla parcialmente rota, 7-Un (1) celular, marca Samsung, color negro, con un chip de Orange, Jmei núm. 351724053652020; 8-Un (1) celular, marca B., modelo Bold, color negro, con un chip de Orange, Jmei núm. 3542S9041948989; 9-Un (i) celular, marca M., modelo V3, color gris oscuro, Jmei núm. 354519013369385, con un chip de Orange;
10.- Un (1) vestido, con marca sin identificar, de color negro, con rayas de color verde, amarillo claro y rojo;
SEXTO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación motivado por el Licdo. E.A.A.J., en representación del recurrente R.M.C.D., depositado el 13 de junio de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que la sentencia recurrida, por el imputado en prisión R.M. la interposición de su recurso en fecha 13 de junio de 2017, encontrándose vencido por dos
(2) días el plazo para la interposición del mismo, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en el artículo 418 del Código Procesal Penal, por lo que procede la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por R.M.C.D., contra la sentencia núm. 359-2017-SSEN-0090, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de abril de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

M.C.G.B.-EstherE.A.C. -AlejandroA.M.S. -FranE.S.S.-HirohitoR..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de agosto de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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