Sentencia nº 2320-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2018.

Fecha04 Junio 2018
Número de sentencia2320-2018
Número de resolución2320-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 2320-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 4 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., H.R. y R.A.B., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.R.C., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00326, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por el Licdo. J. de León Marte, abogado, actuando en nombre y representación de J.R.R.C., contra la sentencia núm.0539-2017-SSEN-000027, de fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

Visto la sentencia núm. 0539-2017-SSEN-00027, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el 7 de junio de 2017, cuya parte dispositiva dice: PRIMERO: se declara culpable a J.R.R.C. de violación a las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad en perjuicio de F.P.C. (fallecido), y como continuador jurídico N.E.P.A.; SEGUNDO: Se condena al señor J.R.R.C., a una sanción consistente en tres
(3) meses de prisión, a ser cumplido en el centro penitenciario que determine el Juez de la Ejecución de la Pena, sanción la cual en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, se suspende de manera total, bajo el cumplimiento de las condiciones siguientes, cuya ejecución queda a cargo del Juez de la Ejecución de la Pena: 1.- Residir en su dirección actual, sin poder establecer un domicilio diferente, sin el previo informe al Juez de la Ejecución de la Pena de los motivos que ocasionan el cambio de domicilio, y la indicación de la dirección correspondiente al nuevo domicilio. 2.- Abstenerse de penetrar o realizar cualquier acto u omisión tendente a ocupar o que vaya en desmedro del terreno objeto del litigio, salvo las correspondientes acciones legales en partición, y las propias que nazcan de este proceso, hasta tanto legalmente el Tribunal competente resuelva lo relativo a la partición y cese el estado de indivisión, siéndole asignado a cada quien la porción que legalmente le corresponde;
TERCERO: Se condena al imputado J.R.R.C., al pago de una multa por la suma de Quinientos Pesos con 00/100 (RD$500.000), conforme ha sido solicitado por el abogado acusador; QUINTO: Se rechazan las conclusiones tendentes al desalojo, en virtud de los motivos expuestos, ordenando que el terreno litigioso se mantenga en manos de quien a la fecha se encuentra, hasta tanto se realice el proceso de partición o cualquier otro proceso legal que defina e individualicen los derechos que a cada co-heredero le corresponde sobre la sucesión, y el tribunal correspondiente ordene los desalojos correspondientes; esto último en virtud de las disposiciones de los artículos 815 y 816 del Código Civil, y de la sentencia dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia, marcada con el núm. 89, Primera Sala, Febrero 2012, B.J.I2I5, que establece la imprescriptibilidad de la acción en partición; SEXTO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes a nombre y representación del acusador privado y actor civil, quien afirma haberlas avanzado; SÉPTIMO: Se condena al señor J.R.R.C., al pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios a favor de por un monto que deberá ser establecido mediante el procedimiento de 525 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, esto así en virtud de los motivos expuestos en la parte ponderativa de esta decisión; SÉPTIMO: Se condena al señor J.R.R.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes a nombre y representación del acusador privado y actor civil, quien afirman haberlas avanzado; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día viernes 23/06/207 a partir de las 2 horas del medio día; quedando formalmente convocados todos los sujetos procesales presentes”;

Visto el escrito suscrito por el Lidco. J.N. de León Marte, en representación del recurrente J.R.R.C., depositado el 14 de febrero del 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. J.A., en representación del recurrido N.E.P.A., depositado el 9 de marzo de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394 y 418 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que la fundamentación que hace valer el recurrente en su memorial de casación no señala los vicios que a su criterio incurrió la Corte a-qua, limitándose a exponer los que entiende cometió el tribunal de primer grado; que nuestra normativa vigente exige que cada medio sea establecido de manera concreta y separada, a esto debe sumarse un desarrollo de motivos contra la decisión impugnada, de modo tal que la alzada y los recurridos queden adecuadamente edificados y en posición de responder, no cumpliendo con dicho requisito el presente recurso; por lo que, al no cumplir con los requisitos del artículo 418 del Código Procesal Penal, el presente recurso deviene en Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a N.E.P.A. en el recurso de casación interpuesto por J.R.R.C., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00326, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el indicado recurso;

Tercero: Condena al recurrente J.R.R.C. al pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmado).- M.C.G.B..- H.R..- E.E.A.C..- R.A.B.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR