Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de resolución.
Fecha25 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1063

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0091016-9-1, con domicilio en la calle F núm. 8, barrio Restauración, San Pedro de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 568-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. G.S.N., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 25 de septiembre de 2017, a nombre y representación de la parte recurrida D.M.C.;

Oído el dictamen de la Procuradora General interina adjunta al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. N.C.R., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de septiembre de 2009, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1838-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente V.C.S. y fijó audiencia para conocerlo el 26 de julio de 2017, siendo suspendida a los fines de citar a la parte recurrida, fijando la próxima audiencia para el 25 de septiembre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295, 296 y 302 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de enero de 2007, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Dra. Cándida D.S., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra V.C.S. y L.C.D., imputándole violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 304, 59 y 60 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de M.C.G. (occiso);

  1. que el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, encontró indicios serios, graves, precisos y concordantes de culpabilidad contra V.C.S. y L.C.D., por presunta violación de los artículos 265, 266, 295, 296 y 302 del Código Penal Dominicano; enviando el proceso a tribunal criminal para ser juzgado conforme la legislación penal vigente, emitiendo providencia calificativa en su contra, mediante auto núm. 406-2044 del 30 de abril de 2004;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 148-2007 el 24 de julio de 2007, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al señor V.C.S. (

  3. V., dominicano, soltero, de 43 años de edad, comerciante, de cédula de identidad y electoral núm. 023-0091016-9, residente en la calle F casa núm. 8, barrio Restauración de esta ciudad, culpable del crimen de asesinato previsto y sancionado por los artículos 295, 296 y 302 del Código Penal, en perjuicio de M.G.C.; en consecuencia, se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara a la señora L.C.D. (a) Liona, dominicana, de 49 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0072839-7, doméstica, residente en la calle M. núm. 158, Sabana de la Mar, no culpable de los hechos que se le imputan en el presente proceso; en consecuencia, se dicta la absolución en su favor por insuficiencia de pruebas y se le libera del pago de las costas del proceso; TERCERO: Se ordena el cese de la medida de coerción que pesa sobre la coimputada L.C.D.; CUARTO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil formulada por la señora D.M.C., en contra de los co-imputados V.C.S. y L.C.D., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal penal; QUINTO: En canto al fondo de dicha constitución en actor civil, en lo que respecta a V.C.S., se rechaza la misma por no haber probado la querellante los daños que dice haber sufrido; en cuanto a L.C.D., por carecer de fundamento y base legal”;
    d) que no conforme con esta decisión, el imputado V.C.S. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 568-2009 el 14 de agosto de 2009, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
    en fecha 17 del mes de agosto del año 2007, por los Dres.

    N.C.R. y V.G. de la Cruz,
    actuando en nombre y representación del imputado V.C.S., contra sentencia núm. 148-2007, de
    fecha 24 del mes de julio del año 2007, dictada por el Primer
    Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento
    Judicial de San Pedro de Macorís;
    SEGUNDO: Confirma la
    sentencia recurrida en todas sus partes;
    TERCERO:

    Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas
    con la interposición de su recurso;
    CUARTO: Dispone el
    envío del imputado V.C.S., a la Cárcel
    Pública de La Romana”;

    Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso, presenta para fundamentar el mismo, en síntesis:

    Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de la ley y los Arts. 265, 266, 295, 296 y 302 del Código Penal. Por cuanto: A que tanto la sentencia de primer grado como la de la Corte de Apelación, se limitan a hacer una enunciación de las supuestas violaciones a los Arts. 295, 296 y 304, al parecer obviando el 265 y 266 Código Penal, en razón de que la co-imputada L.C.D. la absolvieron y es por lo que la Corte de Apelación, en la página 6 de la sentencia recurrida, que no se condenó por el 265 y 266, o sea, no hay asociación, resultando que pasados 6 años de la ocurrencia de los hechos, la Corte de Apelación conoció el recurso y allí le alegamos que se debe de ordenar un nuevo juicio, en razón de que habían interpuesto otra querella nueva, acusando a otra persona adjunto del recurrente y le mostramos la querella nueva acusando a otra persona adjunto del recurrente y le mostramos la querella y la Presidente de la Corte, copia para que la Suprema Corte observe que sí amerita un nuevo juicio, porque ahora esos mismos querellantes están acusando por el mismo hecho a M.E.V., de la muerte del occiso M.C., por cuya acusación del Juzgado de la Instrucción de San Pedro de Macorís, mediante auto núm. 0069-2009, proceso núm. 341-01-09-0025, de fecha 31 de enero de 2009, dictó prisión preventiva como medida de coerción, en atención al Art. 226 Código Procesal Penal y tiene 7 meses en la Cárcel Pública General P.S. de San Pedro de Macorís, acusado de violar los Arts. 265, 266, 295 y 304 Código Penal, y así la Corte no pudo ver que hace falta un nuevo juicio ante otro tribunal de igual grado, distinto, por lo que hizo errónea aplicación a la ley. Porque la acusación que dirigió el Ministerio Público no fue al colegiado, lo hizo el Juez de la Instrucción de San Pedro de Macorís, por lo que la objetamos, cuya solicitud de inadmisibilidad de acta de acusación fue recibida por la secretaria del Colegiado en fecha 20/6/2007, y anexamos copia a este memorial de casación, pues como dice que no es cierto, tenemos que contestar y probar que sí es cierto y que resulta evidente que tal acusación tiene que servir de base al juzgador, es por esto que la base estuvo muy mal, pues o fue dirigida al tribunal Colegiado, sino al Juez de la Instrucción, donde además de la acusación, solicita apertura a juicio, olvidando que la resolución núm. 2529 del 31 de agosto de 2006, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, dice que la providencia calificativa será tenida como auto de apertura a juicio mediante auto núm. 91-2006, notificó a las partes y al Ministerio Público, por lo que este Ministerio Público no podía dirigirse al Juez de la Instrucción en su acta de acusación mal dirigida, razón por la cual, solicitamos la inadmisibilidad del acta de acusación de acuerdo al Art. 299 Código Procesal Penal, dentro del plazo de 5 días de notificada. La Corte de Apelación inobservaron que la propia providencia calificativa en su considerando núm. 7, dice que en el caso investigado se ha evidenciado que se trató de un homicidio involuntario y que se encuentran reunidas las pruebas y elementos constitutivos que tipifican el homicidio voluntario y los señala, cuando señala los indicios en el considerando 8, dice que comprobada la realización de un hecho ( en este caso un homicidio voluntario) y que quienes son sus autores, pues el hecho de supuestamente el imputado tocar la puerta, venir D.M.C. y abrir y vio ese hombre que entró y dijo M., acto seguido M. se paró, son estas las declaraciones de la querellante en la página 4 de la providencia calificativa, acompañado del hecho de solo darle una sola herida significa que no fue asesinato, por lo que la calificación jurídica no es Art. 296, sino 295 y 18 Código Penal, este último expresa de 3 años a 20, y si desde la jurisdicción de instrucción llegó la calificación errónea, y desde el primer grado lo estamos reclamando, la Corte debió ser justa y no tratar de agravar, sino por el debido proceso de ley. Por cuanto: A que la sentencia recurrida lo evidencia es que, el Tribunal no hizo ninguna adecuada interpretación de los hechos ni justa aplicación de derecho, por lógica, y el espíritu de los Arts. 172 y 333 del Código Procesal Penal, no fueron observados por la Corte, al atribuirle a un homicidio la categoría de asesinato para robustecer los artículos antes señalados;

    Segundo Motivo: Inobservancia de los Arts. 24 y 336
    Código Procesal Penal, insuficiencia de motivos;
    Tercer
    Motivo:
    Contradicción entre los motivos y el dispositivo de
    la sentencia, inobservancia del Art. 422 Código Procesal
    Penal, este dice: Decisión, al decidir la Corte de Apelación
    puede. Por cuanto: A que en la página 5 de la sentencia
    recurrida en su primer considerando declara admisible el
    recurso de apelación mediante auto núm. 1178-2007, la
    sentencia y confirma la sentencia, por lo que incurrió en contradictorio en su sentencia, por lo que incurre en inobservancia del Art. 422 Código Procesal Penal, ya que
    para confirmar la sentencia tan solo le bastaba como no
    admitir el recurso de apelación, pero lo que no tenía
    necesidad de conocer el fondo, por tal razón ha incurrido en
    la violación denunciada
    “;

    Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de escrutinio descansa en los siguientes argumentos:

    “Considerando: Que el imputado V.C.S., ha presentado ante la Corte diversos argumentos que enmarcándolos a las causales previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, se refieren a:

    a) Violación del derecho de defensa; b) Rechazo lectura de la revista suceso;
    c) Contradicción en la calificación dada al caso; d) Que el Ministerio Público debió presentar pruebas de descargo; Considerando: Que después de un análisis minucioso del caso, esta Corte ha podido establecer que no ha sido violado el derecho de defensa del imputado V.C.S., pues dicha violación se fundamenta en el acta de acusación supuestamente mal dirigida, lo cual no es cierto, pues resulta evidente que tal acusación tiene que servir de base al juzgador, en este caso al colegiado, para conocer de la especie partiendo de la prevención allí fijada; Considerando: Que la exclusión probatoria determinada por el Tribunal, con respecto de la revista suceso, fue atinada por resultar extemporánea y base legal, lo cual tampoco podía considerarse necesariamente como prueba, pues los medios de comunicación solo se hacen eco de informaciones, resultando que el tribunal debe recibir las informaciones de primera mano, en lo que se le denomina inmediatividad del proceso; Considerando: Que no existe la alegada contradicción en la calificación de la especie, pues desde la jurisdicción de instrucción llegó con el artículo 296 del Código Penal que incrimina el asesinato, y tampoco se consideró al imputado por el artículo 265 y 266 del mismo código, sino que se consignan los artículos 295, 296 y 302 de la citada pieza legal; Considerando: Que si bien es cierto que el Ministerio Público debe dirigir la investigación hacia los aspectos de cargo y descargo, no menos cierto que ello no obliga al representante de la sociedad a presentar pruebas a descargo, pues resulta obvio que cundo acusa lo hace con la convicción de que el imputado es culpable, y que en principio no existen elementos para su descargo, ni se puede pretender que precisamente el acusador aporte pruebas de descargo; Considerando: Que la sentencia es suficientemente específica en el texto aplicado, evidenciando que el Tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, presentando fundamentos técnicos en lo jurídico y basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con lo cual caen por su propio peso los alegatos que se refieren a la falta de motivos

    (ver considerandos antepenúltima
    página de la decisión de la Corte a-qua);

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada
    y los medios planteados por el recurrente
    : Considerando, que las reclamaciones se encuentran dirigidas hacia la determinación de los hechos, valoración probatoria y un alegado error de índole procesal;

    Considerando, que el primer medio, el recurrente argumenta que el proceso posee otro imputado, que ha sido interpuesto querella en su contra con constitución en actor civil por el mismo hecho, lo que debe de ser tomado en cuenta para ordenar un nuevo juicio, lo que fue expresado a la Corte a-qua y la misma no consideró las pruebas aportadas al respecto;

    Considerando, que las incidencias del proceso inician con tres imputados, uno prófugo, L.C.D., descargada en primer grado, y concluye con el imputado recurrente con una condena de 30 años. Que, la parte querellante tiene el derecho de perseguir dentro del marco procesal a las personas que entienda incidieron en la muerte de su familiar; no obstante, todo el proceso penal público es realizado a instancia del Ministerio Público, quien ya ha realizado la investigación pertinente y a cada imputado le ha asignado probatoriamente un rol dentro de la acción delictiva juzgada, donde cada individuo será calificado por su hecho personal. En el presente caso se ha presentado un fardo probatorio, que al ser valorado por el tribunal de juicio retuvo en contra de V.C.S., la responsabilidad penal de cometer asesinato en contra del hoy occiso, fuera de toda duda razonable, independientemente de que los familiares del fallecido insistan en la existencia de una asociación de malhechores para cometer el referido acto antijurídico;

    Considerando, que dentro del marco del escrito apelativo no fue presentado este aspecto como medio impugnativo, lo que limita el ámbito del conocimiento por ante la Corte a-qua, no pudiendo esta Segunda Sala reclamar alguna inobservancia sobre este aspecto ni tampoco la parte recurrente; lo que constituye un medio nuevo que no puede ser propuesto por primera vez en casación, toda vez que el recurrente no había formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado en su escrito apelativo, ante la Corte en este aspecto, para que se pronunciara sobre el mismo; razón por la que el medio propuesto no posee asidero jurídico y procede desestimarlo;

    Considerando, que el segundo aspecto de este medio, el recurrente esboza ataques en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue dirigida al Juez de la Instrucción de San Pedro de Macorís no al Colegiado, obviando la resolución núm. 2529 del 31 de agosto de 2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia, donde establece que la providencia calificativa sería tomada como un auto de apertura a juicio;

    Considerando, que indubitablemente, la apertura a juicio de los procesos iniciados con el Código de Procedimiento Criminal, sería la providencia calificativa ya emitida, estableciendo las partes del proceso y formulación de cargos, laudo procesal que forma parte del expediente, razón por la que la acusación del Ministerio Público en el presente sumario, no posee ninguna incidencia dentro del orden procesal que pudiese afectar las garantías procesales del imputado, razón por la que no puede ser invocada en su perjuicio su existencia o no, mucho menos que sea dirigida a una instancia y a otra, por lo que este medio propuesto carece de legalidad por no poseer pertinencia dentro de las cualidades procesales del mismo;

    Considerando, que en otro aspecto del primer medio, reclaman que de la valoración de las pruebas en el proceso y el fáctico establecido indica como una calificación correcta la tipificación de homicidio voluntario, que acarrea una sanción de 3 a 20 años, al no establecerse la premeditación o la asechanza, razonando la Corte a-qua que la providencia calificativa desde su inicio establece el homicidio voluntario con las agravantes de asechanza y premeditación, bajo los supuestos de los artículos 295, 296 y 302 del Código Penal Dominicano, articulados que han permanecido en el panorama probatorio valorado por las instancias transcurridas; por lo que no lleva razón esta reclamación, siendo de lugar desestimarla en todos los aspectos presentados;

    Considerando, que en el segundo medio presentado, de manera escueta y genérica, ataca la motivación de la sentencia. Constatando esta Segunda Sala que la Corte da respuesta a cada aspecto presentado a su escrutinio, enrostrándole al recurrente que sus reclamaciones no poseen asidero veraz, lógico y jurídico, al entender que los Juzgadores realizaron una correcta valoración de los méritos probatorios de la acusación, y por ende, una motivación completa dentro de los parámetros procesales;

    Considerando, que ha sido evaluado el contexto motivacional de la decisión impugnada quedando evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que los testimonios presentados fueron acreditados positivamente por el Tribunal a-quo, avalados por los demás elementos probatorios de carácter certificante y documentales, logrando determinar los hechos de la prevención, establecer la correcta calificación jurídica y posterior sanción; siendo de lugar rechazar el referido medio impugnativo;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal sentido a desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que un tercer medio concluyente, argumenta que mediante auto la Corte declara admisible el recuro y en la sentencia impugnada rechaza el mismo, creando una contradicción de decisión sobre el mismo proceso, en violación del artículo 422 del Código Procesal Penal. Que, esta S. es de matizar que la norma procesal es clara cuando ordena a los juzgadores en grado apelativo decidir sobre la formalidad del recurso previamente, -modo, plazo y legalidad- establecido en la regla procesal; derivando en admisión o inadmisión; que de admitirlo en cuanto a la forma, fija audiencia para conocer el fondo del mismo, donde puede declararlo con lugar o rechazarlo. Que en el presente caso, luego de debatir su contenido en audiencia pública, oral y contradictoria, dentro del ámbito del apoderamiento decidió rechazarlo, actuando ajustado a los cánones procesales preestablecidos, expresando sus motivos justificativos en el laudo refutado;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado; Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.C.S., contra la sentencia núm. 568-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas causadas en la presente instancia judicial; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C. .- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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