Sentencia nº 4064-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de sentencia4064-2017
Número de resolución4064-2017
Fecha11 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.A.M. y Luis Confesor Martínez Arias

Resolución Núm. 4064-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 08 de noviembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por J.M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.M.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1603804-3, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 26, sector Gualey, distrito municipal de Pizarrete, municipio de Nizao, provincia Peravia, imputado, y L.C.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, policía, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 084-0009890-4, domiciliado y residente en la calle E, casa núm. 21, del sector V.D., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado; contra la sentencia núm. 015-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de marzo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Rechaza, el recurso interpuesto en fecha: a) doce (12) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el imputado, el señor J.A.M., también conocido como B., debidamente representado por su abogado, el Licdo. J.A. de los S.V., en contra de la sentencia núm. 230-2015, de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Rc: J.A.M. y Luis Confesor Martínez Arias

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión, en consecuencia, confirma la decisión recurrida en los aspectos que se refieran al imputado J.A.M. también conocido como Bocho, al no haberse verificado ninguno de los vicios alegados por el recurrente; SEGUNDO: Condena al imputado J.A.M., también conocido como Bocho, al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; TERCERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha: b) doce (12) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por los Dres. D.C. y D.S., Procuradores Fiscales Distrito Nacional, adscritos al Departamento de Litigación II, y Garantías de Recursos Constitucional del Distrito Nacional; c) dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por los querellantes y actores civiles, los señores C.A.C.G., F.J.V.C. y C.A.D.C.V., debidamente representados por su abogado el Licdo. J.B.P.P., en contra de la sentencia núm. 230-2015, de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, declara con lugar los Recursos de Apelación interpuestos en fechas: b) doce (12) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por los Dres. D.C. y D.S., Procuradores Fiscales Distrito Nacional, adscritos al Departamento de Litigación II, y Garantías de Recursos Constitucional del Distrito Nacional;
c) dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por los querellantes y actores civiles, señores C.A.C.G., F.J.V.C. y C.A.D.C.V., debidamente representados por su abogado el Licdo. J.B.P.P., en contra de la sentencia núm. 230-2015, de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio a los mencionados imputados L.C.M.A. y J.R.P. (A) Pitaca, a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas, conforme las disposiciones del Código Procesal Penal, por adolecer en parte la sentencia impugnada de aspectos sustanciales al
Rc: J.A.M. y L.C.M.A.

proceso, respecto a ellos

;

Visto la sentencia núm. 230-2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado:

“PRIMERO: Declara al imputado J.A.M.A. (a) Bocho de generales que constan culpable del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de C.F.D.C.V., hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 Párrafo II del Código Penal, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara la absolución de los ciudadanos L.C.M.A. y J.R.P., de generales que constan en el expediente, imputados de complicidad en asesinato, hechos previstos en los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal; TERCERO: Condena al imputado J.A.M.A. (a) Bocho del pago de las costas penales del proceso, Eximiendo a los imputados L.C.M.A. y J.R.P. (A) Pitaca del pago de las mismas en virtud de la absolución; C UARTO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia de San Pedro de Macorís ; QUINTO: Ordena el decomiso a favor del Estado dominicano de la pistola marca Hi Power núm. 392025 que figura como cuerpo del delito en este proceso; En cuanto al aspecto civil:; SEXTO: Acoge la acción civil, formalizada por los señores C.A.C.G., F.J.V. De Caamaño y C.A.C.V., en su calidad de padres y hermanos de la víctima C.F.D.C.V., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados en contra de J.A.M.A. (A) Bocho, admitida por auto de apertura a juicio, al haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes, en cuanto al fondo, condena a J.A.M.A. al pago de una indemnización ascendente a la suma de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00), a favor de las Rc: J.A.M. y L.C.M.A.

víctimas constituidas, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por estos a consecuencia de su acción; R. en cuanto a los demandados L.C.M.A. y J.R.P. (A) Pitaca, al no serles retenidos ninguna falta pasible de comprometer sus responsabilidad civil; SÉPTIMO: Condena a J.A.M.A. (a) B. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.A. de los S.V., en representación de los recurrentes J.A.M.A. y L.C.M.A., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 2 de octubre de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791);

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…; Rc: J.A.M. y Luis Confesor Martínez Arias

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

En cuanto al recurso interpuesto por el imputado L.C.M.A. :

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su indicado recurso de casación, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con los términos de los artículos precedentemente citados del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 69 numeral 9 de la Constitución prevé que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que en la especie, el recurrente L.C.M.A. ataca una decisión que ordena la celebración total de un nuevo juicio en torno a los señores L.C.M.A. y J.R.P. (a) Pitaca, por lo que dicha decisión, en Rc: J.A.M. y L.C.M.A.

torno al recurrente L.C.M., no es susceptible del recurso de casación, toda vez que aunque proviene de una Corte Apelación no pone fin al proceso ni es una sentencia absolutoria o condenatoria; por ende, deviene inadmisible.

En cuanto al recurso interpuesto por el imputado J.A.M.:

Atendido, que el recurso suscrito por J.A.M. por intermedio de su abogado, cumple con las disposiciones contenidas en los artículos, 393, 399, 400, 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

R E S U E L V E

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.C.M.A., contra la sentencia núm. 015-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de marzo de 2017, por los motivos expuestos;

Segundo: Condena al recurrente L.C.M.A., al pago de las costas del proceso;

Tercero: Declara admisible el recurso de J.A.M. contra la referida sentencia y fija audiencia pública a fin de conocer los méritos del mismo, para el día lunes ocho (8) de enero del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), en el Salón de Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, avenida E.J.M., Centro de los Héroes;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes. Rc: J.A.M. y L.C.M.A.

(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 08 de junio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria General -

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