Sentencia nº 1444 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.
Número de resolución | 1444 |
Fecha | 19 Septiembre 2018 |
Número de sentencia | 1444 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 19 de septiembre de 2018
Sentencia No. 1444
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de
septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por C.B. Fecha: 19 de septiembre de 2018
F., dominicano, mayor de edad, soltero, plomero, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 224-0027112-2, domiciliado y
residente en la calle Primera, s/n, sector P., municipio Santo
Domingo Oeste, provincia S.D.; y Esmeraldo Antonio Burgos
Medrano, dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico industrial,
portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1831905-2,
domiciliado y residente en calle Segunda, casa núm. 6, sector La
Agustinita, C.R., Distrito Nacional, imputados civilmente
demandados, ambos actualmente recluidos en la cárcel Modelo de Najayo,
contra la sentencia marcada con el núm. 502-01-2018-SSEN-0003, dictada
por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional el 19 de enero de 2018, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el
debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. A.O. por sí y por el Lic. Carlos Batista
Vicente, defensores públicos, quienes actúan en nombre y representación Fecha: 19 de septiembre de 2018
del recurrente C.B.F., en sus alegatos y posteriores
conclusiones;
Oído al Lic. R.V.S., defensor público, quien actúa
en nombre y representación del recurrente E.A.B.M.,
en sus alegatos y posteriores conclusiones;
O. alL.. Domingo de la C.M. por sí y por el Lic.
L.A.T., actuando a nombre y representación de Ingrid
Desiré Pérez Sánchez, S.P. y Z.M.P., partes
recurridas, en sus alegatos y posteriores conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Lic. A.M.C.V.,
Procurador General Adjunto de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente Cristian
Bautista Figueroa, a través de su defensa técnica el Lic. Carlos Bautista
Vicente, defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de
casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de
febrero de 2018;
Visto el escrito motivado mediante el cual Esmeraldo Antonio
Burgos, a través de su defensa técnica el Lic. R.V., defensor Fecha: 19 de septiembre de 2018
público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de febrero de 2018;
Visto la resolución núm. 1003-2018, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia del 13 de abril de 2018, mediante la cual se
declaró admisibles los recursos de casación, incoados por Cristina Bautista
Figueroa y E.A.B., en su calidad de imputados y
civilmente demandados, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer
de los mismos el 18 de junio de 2018, a fin de debatir oralmente, fecha en la
cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos
por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,
394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Fecha: 19 de septiembre de 2018
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 3 de mayo de 2010, el Lic. D.F.S., Procurador
Fiscal Adjunto del Distrito Nacional en el Departamento de Crímenes y
Delitos contra la Persona, presentó acusación y solicitud de apertura a
juicio en contra de A.P.G. (a) C., D.A.M. (a)
Zabalita, J.C.C.R. (a) Samanqui y/o Salamanqui,
E.A.B. y C.B.F., por el hecho
siguiente: “en fecha 3 de febrero de 2010, aproximadamente a las 2:30 p.m., los
acusados E.A.B. y C.B.F., conjuntamente
con otras personas, se presentaron a la Banca Deportiva Merengue Sport, ubicada
en la calle F.B., núm. 3 del sector Jardines del Norte, donde entraron
manifestando que se trataba de un asalto, al cual el encargado de seguridad, el
señor R.F.M.P., Sargento de la Policía Nacional, hizo
resistencia por lo que los imputados E.A.B. y Cristian
Bautista Figueroa, conjuntamente con otras personas procedieron a realizarle un
disparo, impactándolo en la cavidad bucal, ocasionándole herida por bala sin
salida, que le causó la muerte, lo despojaron de su arma de reglamento, la pistola
marca Taurus, calibre 9mm, serie núm. TYC700, a la vez que encañonaron a la
cajera de la banca, la joven M.I.Q.P. (a) M., despojándola
de la suma de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00), en efectivo, acto seguido, los Fecha: 19 de septiembre de 2018
imputados E.A.B. y C.B.F.,
conjuntamente con las otras personas, emprendieron la huida a pie y se detuvieron
en la calle Eterna Primavera, casi esquina Rosa Francia, del mismo sector y frente
a la Papelería Zepol, donde se encontraba la señora I.P.S., junto a
su hijo menor de edad, B.E.P., a quienes despojaron de su vehículo, el
carro Toyota Corolla, color rojo vino, placa núm. A308880, donde intervino el
señor J.L.L., quien ve la acción e intenta auxiliar a las víctimas, que
los hoy imputados E.A.B. y C.B.F., al ver
la resistencia del señor J.L.L., le emprendieron a tiros contra todos los
presentes, donde resultó herido el menor B.E.P., con herida por bala en
el tobillo izquierdo con salida, el joven J.A.S.R., con una
herida de bala en región supraorbitaria derecha sin salida”;
-
que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado
el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó el
auto de apertura a juicio, marcado con el núm. P-260-2010, el 5 de octubre
de 2010;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado
el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 14 de marzo de 2014, dictó Fecha: 19 de septiembre de 2018
su decisión marcada con el núm. 82-2014, cuya parte dispositiva copiada
textualmente expresa:
“PRIMERO : Declarar culpables a los señores D.A.M. y A.P.G., de violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 385 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39-111 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; SEGUNDO : Declarar culpables a los señores J.C.C.R., E.A.B. y C.B.F., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; TERCERO : Condena a los ciudadanos A.P.G. (a) C., D.A.M.
(a) Zabalita, J.C.C.R. (a) Samanqui y/o Zalamanqui, E.A.B. y C.B.F., de generales que constan en el expediente, a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor para cada uno de ellos; CUARTO: Declara el proceso exento del pago de las costas por estar representados los señores imputados por miembros de la Oficina Nacional de Defensa Pública; QUINTO: En el aspecto civil, declara buenas y válidas las constituciones en actorias civiles intentadas por los señores I.P., Z.M. y S.P., por haber sido intentadas conforme a la ley. En cuanto al fondo, se rechazan las actorias civiles interpuestas por los señores I.P. y Z.M., por las razones expuestas en el cuerpo de la decisión, y respecto de la señora S.P., se condena a cada uno de los señores imputados, al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para dicha actoría civil por los daños que se ha sido objeto en este caso; SEXTO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de: a) Pistola marca G., núm. EUBS500; b) Pistola marca Taurus, calibre 9mm, núm. TZI 97356; c) revolver marca no legible, calibre 38 serie núm. c900596, prueba materiales del presente caso; así como la Fecha: 19 de septiembre de 2018devolución a la Policía Nacional de la pistola Taurus, calibre, núm. 7YC67000, arma de reglamento del hoy occiso; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la copia de la sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines pertinentes”;
-
que con motivo del recurso de apelación interpuesto por los
imputados, intervino la sentencia marcada con el núm. 146-SS-2016,
dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, el 10 de noviembre de 2016, y su dispositivo es el
siguiente:
“PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación, interpuestos en fecha a) veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), por el señor E.A.B., representado por el Licdo. R.V.S., defensor público; y el 2) quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014), por el señor C.B.F., representado por el Dr. J.R.S.P., defensor público, en contra de la sentencia penal núm. 82-2014, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cáamra Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Anula en todas sus partes la sentencia recurrida por adolecer la misma de aspectos sustanciales al proceso; en consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio total a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas, conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal; TERCERO: Envía las actuaciones del presente proceso por ante la Presidencia de la Camara Penal del Fecha: 19 de septiembre de 2018
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que mediante el sistema que prevé la Ley núm. 50-00, apodere un Tribunal Colegiado del Distrito Nacional para el conocimiento y fallo de presente proceso; CUARTO: Confirme a las partes para que, una vez fijada la audiencia por el Tribunal Apoderado, cumplan con las disposiciones del artículo 305 del Codigo Procesal Penal; QUINTO: Declara las costas de oficio”;
-
que como consecuencia de esa anulación resultó apoderado el
Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 5 de mayo de 2017, dictó la
sentencia condenatoria marcada con el núm. 249-02-2017-SSEN-00102,
cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara culpable a los ciudadanos E.A.B. y C.B.F. de haberse asociado para cometer el crimen de robo agravado y homicidio, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 279, 382, 382, 295, 304 Código Penal Dominicano; en consecuencia se le condena a ambos a la pena privativa de libertad de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se exime a los ciudadanos E.A.B. y C.B.F. del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por defensores públicos; TERCERO: Se acoge en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por los señores S.P.C. e I.D.P.S. y el señor Z.M.P., por haber sido realizada de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se acoge la Fecha: 19 de septiembre de 2018
misma parcialmente en el sentido: a) Se acoge la demanda civil incoada por la señora S.P.C. por haber probado el vínculo de parentesco con el hoy occiso R.F.M.P.; en consecuencia, se le condena a los imputados, E.A.B. y C.B.F. al pago de una indemnización ascendente a Un (1) Millón de Pesos dominicanos, por lo daños y perjuicios morales causados a la víctima y actor civil; b) Se rechaza la constitución en actor civil incoada por Z.M.P. e I.D.P.S. por los motivos expuestos; QUINTO: Se ordena que esta sentencia notificada al Juez Ejecutor de la Pena correspondiente, (sic)”;
-
que con motivo del recurso de apelación interpuesto por los
imputados, intervino la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00003, ahora
impugnada en casación, y dictada por la Tercera Sala de la Camara Penal
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de
enero de 2018, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:
“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación obrantes en la ocasión, a saber: a) El interpuesto en fecha trece (13) de julio de 2017, en interés del ciudadano E.A.B.M., a través de su letrado constituido, L.. R.V.S.; y b) el escriturado el catorce (14) del mes y año antes citados, en beneficio del ciudadano C.B.F., patrocinado por su abogado, L.. C.B.V., acciones judiciales llevadas en contra de la sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00102, del cinco (5) de mayo de 2017, leída integralmente el diecinueve (19) de junio, proveniente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 19 de septiembre de 2018
Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO : Confirma en todo su contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho; TERCERO: Exime a los recurrentes del pago de las costas procesales, por las razones antes enunciadas”;
Considerando, que el recurrente C.B.F., invoca
en el recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:
“Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia. Que la Corte al fallar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, no dio motivos algunos respecto a los tres medios de impugnación presentado contra la sentencia objeto del recurso, sino que, de forma precaria transcribió un párrafo de la sentencia del tribunal a-quo, es propicia la ocasión para establecer lo único que dijo la Corte para suponer que motivo o respondió cada uno de los medios de impugnación en el recurso; que no es posible pensar que, con lo establecido por la Corte en el párrafo supra, para dar respuestas a los tres medios de impugnación contra la sentencia del a-quo, se haya motivado la sentencia, contrario a los tres medios de impugnación contra la sentencia del a-qua, se haya motivado la sentencia, contrario a todas las normas y jurisprudencias que versan sobre las motivaciones de las sentencias; que el Tribunal a-quo no dio explicaciones sobre la figura jurídica por el cual condenó al recurrente, es decir, lo condenó como co-autor, y al hacerle la observación a la Corte en el tercer medio de impugnación, no respondió dicho medio, es decir, que la decisión de la Corte carece de motivación, en franca violación al principio antes indicado, y que suficientemente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Fecha: 19 de septiembre de 2018
Constitucional; que no es posible que la Corte a-qua haya dado aquiescencia a la decisión del Tribunal a-quo cuando llamamos la atención por la carencia de pruebas, y que la Corte procuró ignorar para no pronunciarse al respecto; que la Corte no respondió, rechazando el argumento de que el Tribunal a-quo se contradijo al establecer en el párrafo 43 de la página 55 que, “respecto a los imputados, se encuentran ante un supuesto de complicidad en los términos establecidos por el legislador…”, es por ello que, que el Tribunal no le quedó claro, la figura jurídica de coautor o complicidad, no existe la logicidad en la sentencia del a-quo y que la Corte no tomó en cuenta esta observación; que otro aspecto que carece de motivación en la sentencia del a-quo y que la Corte hizo caso omiso, es el hecho de que el tribunal establece en el párrafo 49 de la página 57, que los hechos se subsumen en el tipo penal de asociación de malhechores y coautoría de homicidio voluntario, y nos preguntamos ¿qué parte de la sentencia establece hubo una reunión, que haya identificado, lugar, tiempo, concretización y acuerdos, donde haya participado el recurrente?, respecto a la coautoría, en qué momento del juicio se probó que el recurrente facilitó alguna arma, indujo al homicida a dispararle al occiso, a tener control del escenario? En ninguna parte de la sentencia estos aspectos salen a relucir como consideración para imponer la pena del cual padece el recurrente, que la corte refrendó sin ningún elemento de convicción; que si el tribunal toma en cuenta el artículo 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la pena y elige el artículo I, respecto al grado de participación del recurrente y su conducta posterior al hecho, entonces debe explicar en qué consisten estos elementos que les sean atribuibles a la conducta del mismo, lo que no hizo el Tribunal a-quo, y que la Corte no tomó en cuenta, por lo que Fecha: 19 de septiembre de 2018
no basta transcribir los textos de las normas procesales, sino explicarlos, porque el tribunal dice que el recurrente tuvo una participación principal (no es explicado), y la Corte dice que el recurrente tuvo una partición activa, es por ello que, cualquier elemento que establezca el tribunal a-quo o la Corte, debe motivarlo, sino estamos ante la íntima convicción; que al igual que el párrafo anterior, el tribunal señala el numeral 5 del artículo 339 y aquí establece que la reinserción social del recurrente puede darse en 30 años, que asesinato cometió el recurrente, o quien lo ha declarado un sociópata, desde el punto de vista psicológico, sociológico, antropológico, puede el tribunal determinar tan absurda apreciación, solo por algún grado de contaminación del proceso pasado, donde resultó nula la sentencia, pues, qué participación tuvo el recurrente que amerite una reinserción en 30 años, es evidente el deseo de venganza, cuando el tribunal a-quo establece en su sentencia que, esto servirá para reprimir y retribuir, términos que están excluidos de la finalidad de las penas, pues se traducen en ojo por ojo y diente por diente, lo que hace evidente, recalcamos, el deseo de venganza del tribunal; que el Tribunal a-quo utilizó el numeral 7 del artículo 339 sobre la gravedad del daño a la víctima, y nos preguntamos ¿no le bastó al Tribunal a-quo y a la Corte, los 8 años que lleva guardando prisión el recurrente, por el hecho donde estuvo indivisibilizado por las pruebas? No le basta al Tribunal a-quo y a la corte, la condena definitiva de 30 años a traes imputados acusados por los mismos hechos? Y nos preguntamos ¿cómo amasar el pan de la justicia con las manos llenas de deseos de venganza?; que la Corte ignoró que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental de las personas, que forma parte integral del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo y para no dejar en la penumbra tan importante Fecha: 19 de septiembre de 2018
aspecto del enjuiciamiento, ya que no pueden existir razones de la actividad jurisdiccional, salvo aquellas que la misma ley orden, que no se sometan a la consideración de la opinión, y al conocimiento de las partes, quienes no pueden apreciar si la selección de los elementos probatorios es racional, y razonable, de no poner de manifiesto en la sentencia las razones en que la misma se basa; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la forma en que responde la Corte a-qua a todos los puntos planteados por el recurrente solo hace alusión a lo que dice el tribunal, es decir, la corte realiza una transcripción de lo que dijo el Tribunal a-quo, estableciendo solamente que “esta corte aprecia”, sin que esta expresión se traduzca en ser original en sus consideraciones para rechazar los argumentos y los vicios planteados; que no es posible que la corte refute los argumentos del recurrente, toda vez que son más que evidentes los vicios señalados, tampoco basta decir, que la Corte no ve los vicios señalados, sin embargo, no es una consideración seria que amerite algún examen, por lo que les presento las violaciones en que incurrió la Corte, puesto que tampoco consideró el Tribunal a-quo; que la sentencia que produjo la Corte, al igual que el Tribunal a-quo viola groseramente el artículo 172 del Código Procesal Penal, respecto a la valoración racional de la prueba, por la carga de contradicción e ilogicidad manifiesta, la siguiente observación la hicimos ante la Corte, sin embargo, no se refirió al tema, es por ello que le transcribimos la observación hecha a la Corte aqua; la Corte establece en la página 6 párrafo 6 “que ambos imputados parcelaron activamente en la comisión del atraco y muerte del hoy occiso, a quien se le ubicó en el lugar como agente de seguridad de la empresa de apuesta, cuando el primer encartado entró con una mochila simulando ser unos de los jugadores de azar…”, la corte usa un término que no se Fecha: 19 de septiembre de 2018
estableció en el proceso y es que el recurrente “simulo”, porque la corte hace abstracción del término, sino se probó mediante la acusación o alguna prueba ese verbo?; es evidente que la Corte lejos de observar los defectos que hacen nula la sentencia del a-quo, desnaturaliza los hechos para perjudicar al encartado; que la Corte a-qua no observó los alegatos del recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo estableció en la página 51 párrafo 34 de su sentencia, lo siguiente: “esta instancia colegiada otorga credibilidad a los testimonios presentados por la parte acusadora, pues de forma coherente, precisa y circunstancias han relatado lo ocurrido, en sus respectivos escenarios, no han demostrado ningún sentimiento de animadversión hacia los imputados previo a la comisión de los hechos que nos permitiera considerar que nos encontramos ante el escenario de una incriminación falsa, se encuentran desprovistos de incredibilidad subjetiva, se trata de un relato lógico, que se ha mantenido en el tiempo y que se completan entre sí, y a su vez son corroborados por las restantes pruebas documentales y periciales aportadas; que ante esa consideración del Tribunal a-quo, no aluda a la verdad que se produjo en el juicio tampoco es cierto que las pruebas documentales confirman la versión de los testigos, tomar en cuenta, que el proceso al momento de iniciar con los 5 imputados, contaba con 14 pruebas documentales, como pruebas materiales 4 armas de fuego y para el presente caso solo 4 pruebas documentales genéricas, tampoco se produjeron las pruebas materiales, las armas de fuego; que ante la deficiencia probatoria que hubo en el presente caso, el Tribunal a-quo no debió condenar al recurrente a 30 años como lo hizo, fue evidente que quiso tirarle la toalla a la víctima, y así no se administra justicia, sino venganza o retribución; que los jueces de la Corte no se preocuparon en examinar el segundo Fecha: 19 de septiembre de 2018
medio de impugnación y comprobar en la sentencia del a-quo, que nunca hizo un examen individual e integral absoluto y completo de los elementos de pruebas, es decir, una crítica racional y sana en la valoración de las pruebas, igualmente resulta inverosímil y contrario a buen derecho, el hecho de que el tribunal haya tomado como base probatoria para dictar sentencia condenatoria las declaraciones de testigos interesados e incoherentes, no observaron en ningún momento la supuesta comisión de los hechos que se le imputa a nuestro representado y que esas declaraciones no pueden bajo ninguna circunstancia, constituir una medio suficiente y absoluto que sea capaz de sustentar una sentencia como la que emitió el tribunal, pues al observa la decisión, no se realizó una adecuada valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, las máxima de la experiencia y los conocimientos científicos; Tercer Medio: Cuando la sentencia impone una pena privativa de libertad mayor de diez años. Que la Corte no tomó en cuenta desde el punto de vista de la calificación jurídica, tampoco fue observado por el Tribunal a-quo; que la Corte estableció que resulta correcta la decisión rendida en el fuero del Tribunal a-quo, consistente en la pena de 30 años de reclusión mayor, en tanto que en virtud de tales razones las acciones recursivas trabadas en sus interés procede rechazarse, por carecer de asidero legal las causas invocadas en la ocasión, pues se trata en la especie juzgada de un acto jurisdiccional dotado de suficiente y coherente motivación, basada en el fardo probatorio aportado válidamente en la escena forense; que con lo antes indicado, la Corte solo hace parafrasear y no aterriza jurídicamente para dar razones valederas respecto al porque no acoge o rechaza el medio invocado, en ese sentido, existe, de hecho una falta de respuestas al recurrente, pues si hubiese verificado los alegatos del recurrente, entonces, no hubiese Fecha: 19 de septiembre de 2018
generalizado la respuesta, es signo de la premura por sacar la decisión sin apreciar en su justa dimensión los motivos expuestos por el recurrente”;
Considerando, que el recurrente E.A.B., invoca
en el recurso de casación, los medios siguientes:
“Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia. Que la Corte al fallar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, no dio motivos algunos respectos a los tres medios de impugnación presentado contra la sentencia objeto de recurso, sino que, de forma precaria transcribió un parrafito de la sentencia del Tribunal a-quo, es propicia la ocasión para establecer lo único que dijo la Corte para suponer que motivos o respondió cada uno de los medios de impugnación establecidos en el recurso; que no es posible pensar que, con lo establecido por la Corte en el párrafo indicado, para dar respuestas a los tres medios de impugnación contra la sentencia del a-quo, se haya motivado la sentencia, contrario a todas las normas y jurisprudencias que versan sobre las motivaciones de las sentencias; que Tribunal a-quo no dio explicaciones sobre la figura jurídica por el cual condenó al recurrente, es decir, lo condenó como co-autor, y al hacer la observación a la Corte en el tercer medio de impugnación, no respondió dicho medio, es por ello, que la decisión de la Corte carece de motivación, en franca violación al principio antes indicado, y que suficientemente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional; que no es posible que la Corte haya dado aquiescencia a la decisión del aquo que condenó al recurrente a una pena de 30 años, cuando llamamos la atención por la carencia de pruebas, fácticos y Fecha: 19 de septiembre de 2018
argumentos del a-quo, y que la Corte procuró ignorar para no pronunciarse al respecto del recurrente; por lo antes dicho, nos queda una duda, si no existe coautoría, porque el Tribunal aquo trato de encajar la participación del recurrente a esta figura jurídica, y que la Corte sin ninguna motivación ratificó, sencillamente, porque se ha fallado sobre la base de la íntima convicción, y esto sucede cuando no se tienen pruebas y argumentos certeros para que sea demostrada la responsabilidad penal del encartado; que la Corte no respondió, rechazando el argumento de que el Tribunal a-quo se contradijo al establecer en el párrafo 43 de la página 55 que, “respecto a los imputados, se encuentran ante un supuesto de complicidad en los términos establecidos por el legislador…”, es por ello que, que el tribunal no le quedó claro, la figura jurídica de coautor o complicidad, no existe logicidad en la sentencia del a-quo, y que la Corte no tomó en cuenta esa observación; que si el tribunal toma en cuenta el artículo 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la pena, y elige el artículo 1, respecto del grado de participación del recurrente y su conducta posterior al hecho, entonces debe explicar, en qué consisten estos elementos que les sean atribuibles a la conducta del mismo, lo que no hizo el tribunal a-quo, y que la Corte a-qua no tomó en cuenta, por lo que no basta transcribir los textos de las normas procesales, sino explicarlos, porque el tribunal dice que el recurrente tuvo una participación principal (no es explicado), y la Corte dice que el recurrente tuvo una participación activa, es por ello que, cualquier elemento que establezca el Tribunal a-quo o la Corte, debe motivarlo, sino estaremos ante la íntima convicción; que al igual que párrafo anterior, el tribunal señala el numeral 5 del artículo 339, y aquí establece que la reinserción social del recurrente puede darse en 30 años (que asesinato cometió el Fecha: 19 de septiembre de 2018
recurrente o quien lo ha declarado un sociópata), desde el punto de vista psicológico, sociológico, antropológico, puede el tribunal determinar tan absurda apreciación, solo por algún grado de contaminación del proceso pasado, donde resultó nula la sentencia, pues, qué participación tuvo el recurrente que amerite una reinserción en 30 años?, es evidente el deseo de venganza, cuando el tribunal a-quo establece en su sentencia que, esto servirá para reprimir y “retribuir”, términos que están excluidos de la finalidad de las penas, pues se traducen en “ojo por ojo y diente por diente”, lo que hace evidente, recalcamos, el deseo de venganza del tribunal; que el Tribunal a-quo, utilizó el numeral 7 del artículo 339, sobre la gravedad del daño a la víctima y nos preguntamos ¿no le bastó al Tribunal a-quo y a la Corte, los 8 años que lleva guardando prisión al recurrente, por un hecho donde estuvo invisibilidazo por las prueba?, no le basta al Tribunal a-quo y a la Corte, la condena definitiva de 30 años a tres imputados acusados por los mismos hechos?, y nos preguntamos ¿cómo amasar el pan de la justicia con las manos llenas de deseos de venganzas?; que la Corte ignoró, que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental de las personas, que forma parte integral del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo y para no dejar en la penumbra tan importante aspecto del enjuiciamiento, ya que no pueden existir zonas de la actividad jurisdiccional, salvo aquellos que la misma ley ordena, que no se sometan a la consideración de la opinión y al conocimiento de las partes, quienes no pueden apreciar si la selección de los elementos probatorios es racional y razonable de no ponerse de manifestó en la sentencia las razones en que la misma se basa; que de esta manera la Corte incurrió en falta de motivación de la sentencia, pues, ya es sabido que no basta una transcripción Fecha: 19 de septiembre de 2018
de lo que paso en juicio, ni una narración por salir del pago, es un derecho fundamental que tiene cualquier ciudadano de saber cuáles motivos indujo al tribunal al evacuar una decisión, más aun, imponer la pena de 30 años a alguien que durante todo el proceso estuvo invisibilizado por las partes prueba; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte a-qua responde a todos los puntos planteados por el recurrente, página 9 primer párrafo, último considerando, páginas 10, 11 y 12, solo hace alusión a lo que dice el tribunal, es decir, la corte realiza una transcripción de lo que dijo el Tribunal a-quo, estableciendo solamente que “esta corte aprecia”, sin que esta expresión se traduzca en ser original en sus consideración para rechazar los argumentos y los vicos planteados; que esto se debe a que, no es posible que la corte refute los argumentos del recurrente, toda vez que son más evidente los vicios señalados, tampoco basta decir, que la Corte no ve los vicios señalado, sin embargo, no es una consideración seria que amerite examen, por lo que les presentó las violaciones en que incurrió la Corte, puesto que tampoco consideró el Tribunal a-quo; que la sentencia que produjo la corte, al igual que el Tribunal a-quo viola groseramente el artículo 172 del Código Procesal Penal, respecto a la valoración racional de la prueba, por la carga de contradicción e ilogicidad manifiesta, la siguiente observación la hicimos ante la Corte, sin embargo, no se refirió al tema, es por ello que le transcribimos la observación hecha; que la Corte establece en la página 6 párrafo 6 “que ambos imputados parcelaron activamente en la comisión del atraco y muerte del hoy occiso, a quien se le ubicó en el lugar como agente de seguridad de la empresa de apuesta, cuando el primer encartado entró con una mochila simulando ser unos de los juzgadores de azar…”, la Corte usa un término que no Fecha: 19 de septiembre de 2018
se estableció en el proceso, y es que el recurrente “simulo”, porque la corte hace abstracción del término, sino se probó mediante la acusación o alguna prueba ese verbo?, es evidente que la corte lejos de observar los defectos que hacen nula la sentencia del a-quo, desnaturaliza los hechos para perjudicar al encartado; que ante esa consideración del Tribunal a-quo no alude a la verdad que se produjo en el juicio, tampoco es cierto que las pruebas documentales confirman la versión de los testigos, tomar en cuenta, que el proceso al momento de iniciar con los 5 imputados, contaba con 14 pruebas documentales, como prueba materiales 4 armas de fuego y para el presente caso, solo 4 pruebas documentales genéricas, tampoco se produjeron las pruebas materiales, las armas de fuego; que ante la deficiencia probatoria que hubo en el presente caso, el Tribunal a-quo no debió condenar al recurrente a 30 años como lo hizo, fue evidente, que quiso tirarle la toalla a la víctima, y asa no se administra justicia, sino venganza o retribución; que los jueces de la Corte, no se preocuparon en examinar el segundo medio de impugnación y comprobar en la sentencia del a-quo, que nunca hizo un examen individual e integral absoluto y completo de los elementos de pruebas, es decir, una crítica racional y sana en la valoración de las pruebas, igualmente resulta inverosímil y contrario a buen derecho, el hecho de que el tribunal haya tomado como base probatoria para dictar sentencia condenatoria las declaraciones de testigos interesados e incoherentes, no observaron en ningún momento la supuesta comisión de los hechos que se le imputa a nuestro representado, y que esas declaraciones no pueden bajo ninguna circunstancia, constituir una medio suficiente y absoluto que sea capaz de sustentar una sentencia como la que emitió el tribunal, pues al observar la decisión, no se realizó una adecuada valoración de Fecha: 19 de septiembre de 2018
las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; que en ningún momento la Corte examinó la valoración de las pruebas de parte del Tribunal a-quo, ya que no realizó una valoración armónica y conjunta de las pruebas, y que solo se limitó a particularizar el testimonio de testigos que por 8 años están interesados en el caso, y pruebas documentales cuyo contenidos no fueron autenticados por un testigo instrumental o idóneo, por lo que trae como consecuencia agravios funestos para el recurrente, por la carencia de la sana critica racional, ya que de apreciar las pruebas en particular y luego de manera integral, otro resultado se hubiese desprendido de dicho proceso, puesto que la valoración de ese tipo de prueba no debe apreciarse por fracciones o de manera aislada, es evidente que la Corte y el Tribunal a-quo materializó la carencia de objetividad e imparcialidad en la redacción de la sentencia impugnada; Tercer Medio: Cuando la sentencia impone una pena privativa de libertad mayor de diez años. Que la Corte no tomó en cuenta desde el punto de vista de la calificación jurídica, tampoco fue observado por el Tribunal a-quo; que la Corte estableció que resulta correcta la decisión rendida en el fuero del Tribunal a-quo, consistente en la pena de 30 años de reclusión mayor, en tanto que en virtud de tales razones las acciones recursivas trabadas en su interés procede rechazarse, por carecer de asidero legal las causas invocadas en la ocasión, pues se trata en la especie juzgada de un acto jurisdiccional dotado de suficiente y coherente motivación, basada en el fardo probatorio aportado válidamente en la escena forense; que con lo antes indicado, la Corte solo hace parafrasear, y no aterriza jurídicamente para dar razones valederas respecto al porque no acoge o rechaza el medio invocado, en ese sentido, existe, de hecho una falta de Fecha: 19 de septiembre de 2018
respuestas al recurrente, pues si hubiese verificado los alegatos del recurrente, entonces, no hubiese generalizado la respuesta, es signo de la premura por sacar la decisión sin apreciar en su justa dimensión los motivos expuestos por el recurrente”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes
Considerando, que esta S. al proceder al examen y ponderación de
los argumentos esgrimidos por ambos recurrentes en sus respectivos
recursos de casación, advierte que estos plantean los mismos vicios y
desarrollan similares argumentos; por lo que, esta S. dada la estrecha
vinculación entre los mismos procederá a su ponderación de manera
conjunta;
Considerando, que en cuanto al primer medio expresan en síntesis
los recurrentes que la sentencia impugnada carece de motivación porque
la Corte a-qua no dio motivos algunos respectos a los tres medios de
impugnación presentados, siendo que el Tribunal a-quo tampoco dio
explicaciones sobre figura jurídica de co-autor, y sin embargo, los condenó
a cumplir una sanción de 30 años sin que existieran pruebas y argumentos
para tales fines;
Considerando, que en relación a dicho destacamos que conforme la
doctrina prevaleciente la teoría del dominio del hecho, es de gran utilidad Fecha: 19 de septiembre de 2018
para determinar la forma de participación en un determinado ilícito,
pudiendo establecer si el imputado ha participado en calidad de autor o de
cómplice; que es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar,
detener o interrumpir, por su comportamiento, en la realización del tipo,
por tanto cuando son varios los sujetos que concurren a la realización de la
conducta antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere
que sea esencial, y que se materialice durante la ejecución típica;
Considerando, que, además, ha sido juzgado que cuando una
infracción ha sido cometida por varias personas, éstas no necesariamente
están en la misma situación en cuanto a su intervención se refiere, toda vez
que pueden ser inducidas a una respuesta motivada por un impulso
individual, que se efectúa en un mismo momento, no importando que su
acción influya sobre otros, aun cuando ésta no ha sido concertada con
nadie; que también es cierto, que cuando entre los mismos individuos
exista un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado,
una meta, una misma intención para realizar el ilícito penal propuesto, su
accionar caracteriza la figura del coautor;
Considerando, que, en la especie, tras la valoración conjunta y
armónica de las declaraciones ofrecidas por M.I.Q.P.
(digitadora de la banca de apuestas) donde ocurrió el siniestro en que Fecha: 19 de septiembre de 2018
perdió la vida R.F.M.P.); quien en el presente caso
se constituyó en una testigo presencial, así como las declaraciones Eddy
Antonio Paredes Ramírez (a) Quiquito, también testigo presencial, fue
identificado el imputado E.A.B., como la persona que
entró a la banca con una mochila de tiritos, se dirigió hacia la banquera y
compró al parecer unas fichas para jugar en una de las máquinas, duró
dentro del banca alrededor de ocho minutos y se retiró, para luego
regresar después de un corto tiempo acompañado de cuatro (4)
individuos, todos armados, uno de los cuales manifestó se encontraba en
el salón de audiencias, le introdujo un resolver en la boca al seguridad de
la banca y sin mediar palabras le disparó, y después dijo que se trataba de
un atraco; que ya dentro de la banca el imputado Cristian Bautista
Figueroa, se encontraba en la puerta de la banca con una pistola color
negro mientras que E.A.B., se dirigió hasta la
banquera y él solo escuchaba las monedas que se estaban llevando, pero
que no sabe cuánto se llevaron ni que reacción tubo la banquera porque se
encontraba del otro lado de la banca; sumado esto a las declaraciones de
R.O.R.R., quien manifestó que en horas de la
mañana cuando se dirigía a la casa de su hija vio a los imputados
E.A.B. y C.B.F., el que dijo tenía
una mochilita de tiros, a los que identificó en el plenario conjuntado con Fecha: 19 de septiembre de 2018
otras tres (3) personas, en las afueras de la banca, lo que le pareció raro que
estos no eran del entorno; que cuando iba de regreso a su casa alrededor
de la 1:30 ó 1:35 de la tarde los vio nuevamente en el mismo lugar y
conversando entre ellos alrededor de la banca, y ya estando en su casa
pasado unos 15 ó 20 minutos después de haberle pasado por el lado, los
vio que venían corriendo desesperados, pasando estos por el frente de su
casa; que también compareció al juicio J.R.L.L., quien
manifestó que recibió en su negocio a una clienta de nombre I.P.
(refiriéndose a la también testigo I.D.P.S., la cual
andaba en compañía de 5 menores de edad, dentro de ellos uno hijo de
esta, los cuales se quedaron afuera del negocio hablando, le dio la espalda
un momento y escuchó a dicha señora que viene llorando por su hijo y
diciéndole que la atracaron, momento en que escuchó un primer disparo;
que estando en medio de la calle pudo ver en el lugar de los hechos al
imputado C.B.F., parada detrás de una mata de palma,
se montó en el vehículo cuando ya emprendía la huida del lugar, al mirar
hacia la derecho vio al niño de I. que estaba tirado en el suelo al
parecer el primer disparo que habían hechos los individuos que se
llevaban el vehículo lo había herido, resultando ciertamente herido el niño
B.E.P., con herida en el pie izquierdo, que escuchó otro disparo que al
decir de éste hirió a un joven del sector al que dijo conocer ya que éste Fecha: 19 de septiembre de 2018
también era su cliente, posteriormente le dio la llave de uno de sus
vehículos a uno de sus empleados para que llevara al niño al médico; que
por su parte I.D.P.S., manifestó ante el tribunal de
juicio que se detuvo en el negocio de papelería del señor Jorge Roberto
López Leger, en compañía de 5 niños, entre los que se encontraba su hijo,
para preguntarle por una cartulina que necesitaba, el señor salió del
negocio, al que le preguntó si tenía cartulina dirigiéndose esta hacia el
negocio a buscarla, momento en el que uno de los menores de edad que la
acompaña se desmontó del vehículo cuando ella se estaba parqueando,
para ir a buscar la cartulina pero dejó la puerta del pasajero de la parte
delantero abierta, momento en el que vio que alguien se le acercaba y se le
montó al lado, éste tenía una pistola en su mano derecho con la que le
apuntó presionándola en su costillas, y le dijo que arrancara el vehículo,
que ella le pidió que le permitiera salir a los niños que estaban en la parte
trasera, los que salieron corriendo del vehículo, quedándose montado en el
mismo su hijo B.E.P., el que tenía 7 años para esa fecha y no salió del
mismo;
Considerando, que en el caso del imputado Esmeraldo Antonio
Burgos, es la persona que previo a la incursión por parte de los cinco
individuos a la banca entró a dicho local, compró varias fichas y Fecha: 19 de septiembre de 2018
posteriormente entraron los cinco y una vez en la ejecución del atraco
entró hasta la cabina donde estaba ubicada M.I. y sustrajo de allí
el dinero de la venta del día, el que introdujo en la mochila que llevaba en
su espalda, mientras que C.B.F., se quedó en la puerta
de entrada de la banca portando una pistola en actitud de custodia de la
entrada y salida del local mientras se llevaba a cabo dicho atraco; que este
último también fue señalado por la señor I.D.P.S.
como uno de los tres individuos que le despojaron de su vehículo;
actuaciones que fueron demostradas en el debate ante el tribunal de juicio,
y debidamente comprobado que su intervención evidencia una división de
las labores y un nivel de compromiso con la consumación del ilícito de que
se trata, cuya circunstancia revela su condición de coautores; por lo que,
procede el rechazo del aspecto analizado;
Considerando, que en cuanto al segundo medio los recurrentes
sostienen que la sentencia es manifiestamente infundada debido a que el
Tribunal a-quo viola groseramente el artículo 172 del Código Procesal
Penal, respecto a la valoración racional de la prueba, por la carga de
contradicción e ilogicidad manifiesta a la cual no se refirió la Corte a-qua,
utilizando para rechazar las impugnaciones un término que no se
estableció en el proceso, y es que el recurrente “simulo”; siendo evidente Fecha: 19 de septiembre de 2018
que la corte lejos de observar los defectos que hacen nula la sentencia del
a-quo, desnaturaliza los hechos para perjudicar a los encartados;
Considerando, que, es de principio que los elementos de prueba sólo
tienen valor, en tanto son obtenidos e incorporados al proceso conforme a
los principios y normas establecidos en la Constitución, tratados y
convenios internacionales y la ley; que el incumplimiento de este mandato,
puede ser invocado en todo estado de causa, pudiendo provocar, si así
queda establecido en el plenario, la nulidad del acto invocado, así como
sus consecuencias posteriores;
Considerando, que la normativa procesal penal vigente, ordena que
no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las
formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva,
salvo que el derecho haya sido convalidado; que, sin embargo, cuando se
haya establecido que no se han violado derechos o garantías de la persona
del imputado, los actos alegadamente defectuosos, pueden ser
inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o
cumpliendo el acto omitido, sea de oficio o a petición del interesado;
Considerando, que en ese orden, y en todo caso, la prueba debe ser
ponderada por el juez, en cada uno de sus elementos, conforme a las reglas Fecha: 19 de septiembre de 2018
de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,
determinando, de igual manera, el valor que le corresponde a cada una de
ellas, en base a un análisis conjunto y armónico de la totalidad de los
elementos probatorios aportados;
Considerando, que conforme lo arriba enunciado, esta S. al
proceder al a ponderación de la decisión impugnación en consonancia con
el vicio esgrimido advierte que la Corte a-qua para fundamentar su
sentencia expuso en el fundamento marcado con el núm. 6, ubicado en la
página 6, las siguientes motivaciones, a saber: “(…) cabe afirmarse en sede de
la Corte que las juezas de mérito arrojaron un fallo exente de patología alguna, ya
que reposa en la verdad procesal objetiva, debido a las piezas de convicción
depositadas en el expediente, así como en el libre criterio derivado de los testigos
deponentes en el juicio seguido en contra de los ciudadanos Esmeraldo Antonio
Burgos Medrano y C.B.F., quienes fueron identificados en la
escena del hecho punible puesto a su cargo, según consta en las declaraciones
atestiguadas por los señores M.I.Q.P. y Eddy Antonio
Paredes Ramírez, en cuyo contenido quedó registrado, por el relato de la dama que
era empleada de la Banca Merengue Sport y por la versión testifical del caballero
en su condición de cliente habitual del negocio, que ambos imputados participaron
activamente en la comisión del atraco y muerte del hoy occiso Reino Fernando
Medina Puentes, a quien se le ubicó en el lugar como agente de seguridad de la Fecha: 19 de septiembre de 2018
empresa de apuesta, cuando el primer encartado entró con una mochila simulando
ser uno de los juzgadores de azar, pero posteriormente salió y volvió portando
armas de fuego en compañía de otros, entre los cuales figuró el segundo de los
justiciables, visto más adelante en su huida por el señor Jorge Roberto López
Leger, tras intervenir en la sustracción agresiva de la máquina automotriz, marca
Toyota Corolla, propiedad de I.P.S., donde se produjo una
balacera, dejando heridos a su hijo B.E.P., y al lugareño Jean Alexander
Solano Ruiz, por lo que así señalados en la comisión de un homicidio seguido de
robo con violencia, resulta entonces correcta la decisión rendida en el fuero del
Tribunal a-quo, consistente en la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, en
tanto que en virtud de tales razones las acciones recursivas trabadas en su interés
procede rechazarse, por carecer de asidero legal las causales invocadas en la
ocasión, pues se trata en la especie juzgadas de un acto jurisdiccional dotado de
suficiente y coherente motivación, basada en el fardo probatorio aportado
válidamente en la escena forense (…)”;
Considerando, que conforme lo arriba indicado esta S. actuando
como Corte de Casación advierte que no existe contradicción ni
desnaturalización en la actuación y decisión de la Corte a-qua al exponer
sus razonamientos, y al examinar la sentencia en todo su contexto, no se
aprecia que la Corte podría calificar el hecho de otra manera en aras de
imponer una sanción mínima a dichos imputados, conforme los hechos Fecha: 19 de septiembre de 2018
debidamente comprobados, donde los ejecutantes del ilícito juzgado
fueron identificados como agentes activos ejecutando una acción conjunta
y de mutuo acuerdo, aportado cada uno una contribución esencial para la
consecución del delito, en ese sentido, entendemos pertinente señalar que
tratándose de autores, a pesar de que cada uno haya realizado una parte
del hecho, la teoría asume que cada uno es penalmente responsable de la
totalidad del resultado; por lo que, la Corte a-qua al igual que primer
grado fijó una sanción adecuada al parámetro legal, lo que no afecta en
ningún caso la realidad jurídica, como esgrimen los recurrentes; por lo
que, procede el rechazo del medio analizado;
Considerando, que en su tercer y último medio los recurrentes
esgrimen que no fue tomado debidamente en cuenta la calificación jurídica
para confirmar la pena de 30 años impuesta a los estos; que la Corte solo
parafrasea, y no aterriza jurídicamente para dar razones valederas respecto
al porque no acoge o rechaza el medio invocado; que una vez determinada
la culpabilidad de los imputados ahora recurrentes en casación, los jueces
se ven obligados a una valoración y análisis de los criterios para la
determinación de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal
Penal, que establece los criterios orientadores para la imposición de la
pena, que luego de quedar plenamente establecida la responsabilidad Fecha: 19 de septiembre de 2018
penal de los imputados C.B.F. y Esmeraldo Antonio
Burgos, en los hechos que les fueron tribuidos, es procedente fijar la pena,
tomando en cuenta los criterios establecidos en el texto legal antes
indicado;
Considerando, que es imperativo entender que la fijación de dicha
sanción se encuentre debidamente motivada y que en dicha
fundamentación se respecten las consideraciones propias del hecho y del
autor, en esta perspectiva, dado que la individualización de la pena es una
cuestión propia de la discrecionalidad del juez, el control que pueda
efectuarse sobre ella, debe circunscribirse a la suficiencia de los
fundamentos, a la conformidad de ellos con el desarrollo, en el caso
concreto, de las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal,
al respecto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y
legalidad, así como de la ponderación que de todas estas particularidades
haga el juzgador, teniendo siempre presente que es el sujeto facultado
desde la Constitución, dentro del marco dicho, para ejercer su poderío; en
este sentido se comprende, de conformidad con lo expresado más arriba,
que la motivación de la pena, no tiene que ser rebuscada, extensa o
cargada de adjetivos, sino que cumple con el voto de la ley con el solo
hecho de que sea clara y precisa; Fecha: 19 de septiembre de 2018
Considerando, que dada la naturaleza del caso y las circunstancias
en que se produjo el mismo, las cuales fueron correctamente valoradas
por la Corte a-qua al momento de fundamentar de su decisión y responder
así los vicios denunciados ante ella, procediendo a la confirmación de la
pena cuestionada por los imputados recurrentes y sin incurrir en los vicios
denunciados, dado que su decisión se encuentra debidamente
fundamentada; por lo que, procede el rechazo del medio analizado;
Considerando, que al no encontrarse presente los vicios denunciados
los recurrentes C.B.F. y E.A.B.,
fundamento de sus respectivos recursos de casación, procede sus
rechazos al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del
Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la
Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta
Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe
ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Fecha: 19 de septiembre de 2018
Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para
eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas
sean eximidas de su pago, en razón de que los imputados recurrentes, están
siendo asistidos por miembros de la Oficina Nacional de la Defensa Pública,
y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm.
277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece
como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el
“no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde
emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este
caso.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia Fecha: 19 de septiembre de 2018
FALLA
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por C.B.F., dominicano y E.A.B.M., contra la sentencia marcada con el núm. 502-01-2018-SSEN-0003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de enero de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse los imputados recurrentes asistidos de miembros de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;
Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Fecha: 19 de septiembre de 2018
(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General