Sentencia nº 1401 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1401
Fecha12 Septiembre 2018
Número de sentencia1401
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1401

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.U.F., dominicano, menor de edad, no porta cédula de identidad y Fecha: 12 de septiembre de 2018

electoral, con domicilio en la calle Principal, de la Urbanización El Doral núm. 91, S.F. de Puerto Plata, municipio de la provincia de Puerto Plata, contra la resolución administrativa núm. 627-2016-SRES-00434, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a M.A. de J.C.Y., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0017348-1, domiciliado y residente en la calle S.J. núm. 22, Centro de la Ciudad, Puerto Plata, parte recurrida;

Oído al Dr. C.M.C., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 7 de agosto de 2017, a nombre y representación de M.A. de J.C.Y. y M.L.V. de Cabrera, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.R.V.V., en representación del recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 27 de diciembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por el Licdo. J.A.V.M. y el Dr. C.M.C., en representación de M.J.C.V., representado por sus progenitores M.A. de J.C.Y. y M.L.V. de Cabrera, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de febrero de 2017;

Visto la resolución núm. 1746-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para conocerlo el 7 de agosto de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 311 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 31 de marzo de 2016, el Procurador Fiscal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. H.R.H., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra el adolescente imputado A.R.U.F., imputándolo de violar los artículos 2, 307 y 311 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del menor de edad de iniciales M.J.C.V.; Fecha: 12 de septiembre de 2018

  2. que el Juzgado de Paz Ordinario, en funciones de instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, acogió parcialmente la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra del adolescente imputado, mediante la resolución núm. 0007/2016 del 31 de mayo de 2016, por presunta violación a los artículos 307 y 311 del Código Penal Dominicano;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. Sen000431/2016 el 5 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Declara al adolescente A.R.U.F., de diecisiete años de edad, responsable de violar el artículo 311 del Código Penal, golpes y heridas curables antes de los 20 días, en perjuicio del adolescente M.J.C.V.; SEGUNDO: Impone la media de orden de orientación y supervisión a cargo del adolescente A.R.U.F., consistentes en matricularse y asistir a un centro de educación formal y que básicamente reciba orientación en cuanto al respecto de los derechos humanos y desarrollar los valores de la paz, solidaridad, tolerancia y respecto de los demás de conformidad, a las disposiciones contenidas en los artículos 45, 327 letra b ordinal 3 de la Ley 136-03; además, se impone la medida socioeducativa de Fecha: 12 de septiembre de 2018

    prestación de servicios a la comunidad debiendo prestar servicios en el cuerpo de bomberos de la ciudad de Puerto Plata por espacio de dos meses, en jornadas que no excedan de ocho horas semanales y que no coincida con el horario estudios escolares, de conformidad a la que dispone el artículo 327 letra a ordinal 3 y artículo 332 de la Ley 136-03; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de la medida socio educativa y de orden de orientación y supervisión por parte del adolescente A.R.U.F., el mismo sea privado de libertad hasta el período de quince días en Centro para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de Santiago, de conformidad a lo que dispone el artículo 335 de la Ley 136-03; CUARTO: Declara el proceso penal exento de costas; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por los señores M.L.V.V. y M.A. de J.C.Y., por ser conforme al derecho; en cuanto al fondo, condena a la señora R.F. de Ulleberg al pago de $150,000.00 de indemnización por los daños materiales y morales causados por el hecho de su hijo menor A.R.U.F., de conformidad a lo que dispone el artículo 242 de la Ley 136-03; SEXTO: Condena a la señora R.F. de Ulleberg, en su calidad de madre y persona responsable de su hijo menor de edad A.R.U.F. al pago de las costas civiles a favor y provecho de la parte actora civil”; Fecha: 12 de septiembre de 2018

  4. que no conforme con esta decisión, el adolescente interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la resolución administrativa núm. 627-2016-SRES-00434, objeto del presente recurso de casación, el 6 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Declara inadmisible, en cuanto a la
    forma, el recurso de apelación interpuesto a las siete y
    cuarenta y ocho (7:48) minutos horas de la mañana, del
    día veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil
    dieciséis (2016), por L.. M.D.R.M. y J.R.V., abogados que
    actúan en nombre y representación del señor Abel

    Ricardo Ulleberg Felipe, en contra de la sentencia núm. 000431-2016, dictada en fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el
    Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito
    Judicial de Puerto Plata;
    SEGUNDO: Condena a la
    parte recurrente al pago de las costas”;

    Considerando, que en el desarrollo de los motivos que acompañan el recurso de casación, el recurrente alega, en síntesis:

    Primer Medio: Violación de índole constitucional. A que la parte recurrente al ser perjudicada por la sentencia emitida el día cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, leída íntegramente el día vientres (23) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), procede a depositar vía la secretaría de ese tribunal formal recurso de apelación el día veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por ser el último día para el depósito del recurso de apelación… A que como hemos ilustrado a esta honorable Suprema Corte de Justicia, se puede verificar que los días de color rojo ubicados en los días sábados y domingos que comprendió el mes de septiembre y octubre del año 2016, se sobre entiende que estos días no son laborables por parte del tren judicial, y por ende, no aplicables para ser contados como plazo en la interposición de un recurso, como lo es en el caso de la especie. Los días lunes 3 y martes 4, ambos del mes de octubre de 2016 fueron declarados por el Juez Presidente de la honorable Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata y la Suprema Corte de Justicia, por los magistrados J.S.G. y M.G., como no laborables, en ocasión al huracán de nombre M., el cual se encontraba azotando el ámbito de la República Dominicana, con torrenciales aguaceros y ráfagas de viento… Por otra parte, la Corte a-qua viola el sagrado derecho de defensa (artículo 69.4 de la Constitución Dominicana), por el hecho de no permitirle al recurrente ejercer sus medios de defensa material y técnica a través de sus abogados y tras la Corte a-qua declarar inadmisible sin examinar el fondo del recurso no le otorgó al exponente la oportunidad de defenderse, Fecha: 12 de septiembre de 2018

    y ahora la parte recurrida por una mala aplicación de la
    ley y las circunstancias en que se encontraba la nación,
    no solamente vulneró este precepto, sino todo lo
    relativo a la tutela judicial efectiva, debido proceso,
    entre otros derechos fundamentales;
    Segundo Medio:

    Violación a la ley y falta de estatuir. Eso quiere decir
    honorables jueces que, los dignos jueces de la Corte aqua vulneraron a todas luces ese articulado, por el
    hecho de que si contamos desde el día 26-9-201 (día
    hábil), fecha en la cual comenzaba a correr el plazo para
    la interposición del recurso de apelación para el
    exponente, y el día del depósito del recurso de apelación 25-10-2016, de cierta forma existen 22, sin embargo,
    los días 3 y 4 ambos del mes de octubre de 2016, fueron
    declarados como no laborales, entonces, si le restamos
    esos dos días se cuentan veinte días hábiles laborales,
    máxime que la provincia de Puerto Plata fue una de las
    provincias la cual fue afectada por las fuertes lluvias
    (huracán M.)”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que de los argumentos contenidos en los dos motivos presentados en el recurso de casación, hemos verificado que los mismos tratan, de manera concreta, sobre la falta de ponderación de la Corte a-qua de los días declarados no laborables por el paso del huracán M. en octubre de 2016 para declarar inadmisible el recurso de apelación, días que se computan a favor del recurrente por encontrarse Fecha: 12 de septiembre de 2018

    dentro del plazo de los 20 días para la interposición del referido recurso; por lo que, serán respondidos de manera conjunta por facilidad expositiva;

    Considerando, que en ese orden, y tras verificar lo advertido por el recurrente en sus alegatos, esta Corte de Casación ha podido comprobar que por los efectos que pudo haber producido el paso del huracán M., el Consejo del Poder Judicial y la Suprema Corte de Justicia, a través de la red social Twitter, decidió suspender las labores el día 4 de octubre de 2016;

    Considerando, que la sentencia rendida por el tribunal de primer grado fue leída de forma íntegra el 23 de septiembre del mismo año, fecha en que todas las partes presentes y representadas quedaron citadas; materializándose la lectura del acto jurisdiccional ese día, fecha en la cual comenzaba a correr el plazo para recurrir; por lo que al interponer el recurso de apelación el 25 de octubre de 2016, aún restando el día suspendido para todo el territorio nacional, es decir el 4 de octubre del referido año, el referido recurso fue interpuesto a los 21 días; por lo que la decisión dada por el tribunal de alzada se encuentra apegada a la ley al declarar el recurso inadmisible por extemporáneo, por todo lo cual, F.: 12 de septiembre de 2018

    procede el rechazo del vicio analizado, y consecuentemente, del recurso de casación de que se trata;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante sucumbir en sus pretensiones, en atención al principio de gratuidad de las actuaciones aplicable en esta materia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.U.F., contra la resolución administrativa núm. 627-2016-SRES-00434, dictada por la Cámara Penal de Fecha: 12 de septiembre de 2018

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta
    Suprema Corte de Justicia notificar la presente
    decisión a las partes y al Juez de Control de la
    Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente
    en Conflicto con la Ley Penal del Departamento
    Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.
    (Firmados)M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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