Sentencia nº 3175-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia3175-2018
Número de resolución3175-2018
Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 06 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por a) L.A.O., dominicano, mayor de edad, chofer, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0017484-6, domiciliado y residente en la calle P., casa núm. 327, J.A. del municipio Laguna Salada, provincia V., imputado; b) J.C.F.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empelado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 102-0011458-4, domiciliado y residente en la calle D., núm. 38, Los Hidalgos, M., provincia Puerto Plata, tercero civilmente demandado; contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00053, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de febrero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.A.O. y J.C.F.G., tercero civilmente demandado, representados por los Licdos. P.F.R.R. y D.M.U., contra la sentencia número 0422-SSEN-00014 de fecha 05/06/2017, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. 2, Bonao, Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado L.A.O. y J.C.F.G., tercero civilmente demandado, parte recurrente, al pago de las costas penales y civiles del procedimiento generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Visto la sentencia núm. 0422-2017-SSEN-00014, de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 2, Bonao, Distrito Judicial de Monseñor Noel, cuyo dispositivo es el que sigue:

Sentencia de Primer Grado:

“En el aspecto penal: PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del imputado L.A.O., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0017484-6, chofer, domiciliado y residente en la calle P. casa núm. 327, sector Jaibón Abajo del municipio Laguna Salada, provincia V., República Dominicana; teléfono núm. 829-668-6l57, por existir elementos de pruebas suficientes que pudieron establecer su responsabilidad penal; en virtud de violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral I, 65, 88, 91 literal a, 143 y 145 literal a de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 14-99, y artículo 112 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, en perjuicio del señor V.G.J., fallecido, en consecuencia le condena, al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), de conformidad con las previsiones del artículo 49 numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; SEGUNDO: Condena al imputado L.A.O. al pago de las costas penales del proceso, a favor del Estado Dominicano, según lo establecido en los artículos 246 y 240 del Código Procesal Penal. En el aspecto civil; TERCERO: Condena al imputado L.A.O., conjunta y solidariamente con el señor J.C.F.G., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización civil de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores F.A.G.T. y A.E.R., esta última en representación de la menor de edad R., distribuidos el señor F.A.G.T. y Quinientos Mil Pesos (RDS500,000.00) para la señora A.E.R., en representación de la menor de edad R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales causados, al primero, por la pérdida de su hijo y la segunda (Rashely), por la pérdida de su padre, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Condena al señor L.A.O., conjunta y solidariamente con el señor J.C.F.G., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. J.U.S.A. y la Licda. E.O.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal;”

Visto el escrito suscrito por los Licdos. P.F.R.R. y D.M.U., en representación de los recurrentes L.A.O. y J.C.F.G., depositado el 6 de junio de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su memorial de agravios, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con los términos de los artículos precedentemente citados del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 69, numeral 9, de la Constitución prevé que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código; Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), establece las condiciones y exigencias que debe observar el recurrente al momento de impugnar una determinada decisión judicial, entre las cuales se encuentra la obligación de señalar de manera concreta y separada los motivos con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida;

Atendido, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales requeridas para la admisión del recurso de casación y para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, así como las incidencias acaecidas en la etapa investigativa y del juicio, sino que es preciso que se indique en qué la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, la parte recurrente debe articular un ordenamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Atendido, que los recurrentes se han limitado por una parte a hacer una transcripción de sus medios de apelación ante nosotros, los cuales atacan la decisión dictada por el tribunal de primer grado, desarrollando el aspecto relativo a la falta cometida por la víctima, pero en modo alguno establece cuál fue la norma violada por la alzada y cuál la solución pretendida, no conteniendo el memorial una exposición o desarrollo ponderable de los medios en que se funda el recurso conforme a la norma legal vigente, la cual establece una correcta fundamentación en derecho de sus reclamos;

Atendido, que la casación fue instituida para corregir verdaderos yerros jurídicos que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, lo que no ha ocurrido en la especie, resultando insuficiente para sustentar vicios en un fallo que se recurre resumir los hechos sucedidos o por los que ha pasado el proceso y basarse en apreciaciones subjetivas, o replicando sus alegatos de apelación ante Nos, que es precisamente lo que han hecho los recurrentes en el presente caso; por consiguiente, no se dan las condiciones para que este alto tribunal proceda a aperturar su recurso de casación, el cual deviene en inadmisible, conforme las razones ya expuestas. RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.A.O. y J.C.F.G., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00053, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena a los recurrentes L.A.O. y J.C.F.G. al pago de las costas del procedimiento;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso.

(Firmado) M.C.G.B..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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