Sentencia nº 1518 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1518
Número de resolución1518
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1518

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cobrador de guagua, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0122664-4, domiciliado y residente en la calle Principal del municipio de Hatillo, San Cristóbal, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 294-2014-Fecha: 26 de septiembre de 2018

00134, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de abril de 2014;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el L.M.Á.R.C., adscritos a la defensoría pública, en la formulación de sus conclusiones, en representación de J.A.;

Oído a la Licda. S.C.R., por sí y por la Licda. R.S.M., actuando en nombre del Ministerio de la Mujer, en la formulación de sus conclusiones, en representación de M.G., recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dra. A.M.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.Á.R.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-Fecha: 26 de septiembre de 2018

qua el 22 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 1841-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose audiencia para el día 2 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas Fecha: 26 de septiembre de 2018

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de octubre de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Azua, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio, contra J.D.A., imputándolo de violar los artículos 331 del Código Penal Dominicano y 396 letra c de la Ley núm. 136-03;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 145-2013 el 20 de agosto de 2013;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual dictó la sentencia núm. 115/2013 el 18 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera: Fecha: 26 de septiembre de 2018

    PRIMERO: Declara al imputado J.A. y/o J.D.A. de generales anotadas, culpable de violar el artículo 331 del Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 10 años de edad de nombre M.G.B.; en consecuencia, ordena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y al pago de RD$100,000.00 (cien mil pesos de multa); SEGUNDO: Declara con lugar la acción civil incoada por M.G., en calidad de madre de la agraviada, por intermedio de la abogada del Ministerio de la Mujer en contra del imputado, en consecuencia, se declara al imputado-demandado a pagar a favor de la demandante la suma de tres cientos mil pesos (RD$300,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios que ha causado con hecho personal; TERCERO: Declara las costas de oficio; CUARTO: Fija la lectura para el día ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014)

    ;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2014-00134, objeto del presente recurso de casación, el 24 de abril de 2014, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. I.J.I.M., actuando en representación del imputado J.A., en contra de la sentencia Fecha: 26 de septiembre de 2018

    núm. 115-2013, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; SEGUNDO: Fija la audiencia para el día ocho (8) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana, para el conocimiento del fondo del antes indicado recurso de apelación; TERCERO: Advierte formalmente a la parte que haya promovido pruebas en relación a los fundamentos del recurso que tiene la carga de su presentación en audiencia, de conformidad con las disposiciones del artículo 420 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, y que debe hacer las diligencias que sean necesarias a tales fines; CUARTO: Ordena que esta resolución sea notificada a las partes, citándolas a comparecer a la audiencia fijada”;

    Considerando, el recurrente alega en su recurso, en síntesis:

    Único vicio: “Inobservancia de disposiciones de orden legal (primer párrafo del contenido del artículo 426 del Código Procesal Penal). En primer lugar: la defensa planteó ante la Corte a-qua, que la sentencia del primer grado había incurrido en la inobservancia del contenido del artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligación de las motivaciones de las decisiones judiciales por parte de los jueces, pues en ella únicamente los jueces se limitaron a describir los medios de pruebas presentados en el juicio, tales como el testimonio tipo referencia de la madre de la víctima M.G., el cual resulta altamente incoherente, pues por un lado refiere que el imputado supuestamente amarró a F.: 26 de septiembre de 2018

    su hija por los pies, le tapó la boca y la violó, que ella lo vio, versiones que no son refrendadas por la adolescente víctima; y por otro lado, refiere que dicha víctima llegó donde ella, estaba con la boca partida y las ropas sucias, y que se cayó gritando y en ese momento le comunicó lo que había pasado. Cuyas declaraciones aparecen copiadas en la página 4 de la sentencia de primer grado, sobre las cuales denunciamos ante la Corte a-qua, que ese tribunal no expresó cuál fue el valor otorgado, haciendo lo mismo con la supuesta entrevista realizada a la menor de edad, la cual ni siquiera aparece transcrita, si no que se limita a citar lo que textualmente copiamos “considerando: que el Tribunal procedió a la incorporación al juicio por lectura conforme al artículo 312 del Código Procesal Penal, del acta de entrevista realizada a la niña M.G.B.…” de la cual en un considerando posterior a este, de la página 5, dice lo siguiente: “Que del acta de entrevista realizada a la menor víctima, por el Juez de la Instrucción de Niños, Niñas y Adolescentes, J.M.M., se establece de manera inequívoca que la referida menor ha identificado, lejos de toda dudas, al señor J.A.y.J.D.A., como la persona que la violó varias veces mientras ella acudía a casa de este a realizarle labores hogareñas”; sobre cuyas expresiones la defensa denunció ante la Corte a-qua que las mismas no obedecen a una correcta motivación, pues en ella se observa que no se transcribieron dichas declaraciones, tampoco expuso ese tribunal cuál fue el valor otorgado a las mismas ni en qué medida guardan relación con los demás medios de pruebas, sobre lo cual la Corte a-qua no ofreció explicaciones de lo planteado por la defensa, incurriendo así en la inobservancia Fecha: 26 de septiembre de 2018

    del citado artículo 24 del Código Procesal Penal por falta de estatuir, situación que hace pasible de ser revocada la decisión impugnada, como esperamos que así lo sea; en segundo lugar: Lo expuesto por la Corte a-qua en el segundo considerando de la página 6 de la sentencia impugnada, otorga méritos que no tiene la sentencia de primer grado, incurriendo con ello en desnaturalizar lo denunciado en el recurso y el contenido de la sentencia, al indicar lo siguiente: “Que como se advierte en la anterior exposición de motivos hecha por el Tribunal a-quo, el mismo valoró de manera individual todos y cada uno de los elementos de pruebas sometidos al debate de manera oral, público y contradictorio, y lo fue concatenando entre sí, los cuales dieron un resultado coherente, y es que el autor de esta violación es el imputado J.A.… sin embargo, al analizar la sentencia de primer grado a los fines de comprobar si realmente la misma cumple con lo que expresa la Corte a-qua, no hay forma de ver en todo su contenido que haya cumplido con el mandato de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, que establecen la motivación de las decisiones judiciales y la valoración de los elementos de pruebas que le sirven de sustento, en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Pues por lo expuesto por la Corte a-qua, más bien parece que se refiere a otra decisión de primer grado, o más bien hizo uso de expresiones para calificar como correcta la sentencia de primer grado que hacen presumir que no se estaba refiriendo a la misma, ya que no es verdad que cumple con lo señalado por la Corte. Por lo que la defensa llega a la conclusión que la Corte a-qua en su decisión ha incurrido en una inobservancia de disposiciones de orden legal a que Fecha: 26 de septiembre de 2018

    hacemos referencia; la Corte a-qua estaba en el deber de
    analizar la decisión de primer grado en todo su contexto conforme a los vicios atribuidos por el recurso de apelación
    del imputado J.A., siendo que uno de ellos fue el
    relativo a la inobservancia del artículo 172 del Código
    Procesal Penal, ya que la valoración de las pruebas no se
    trata de hacer mención de la misma y utilizar enunciados genéricos para decir que con la misma se ha llegado a la conclusión de que el imputado cometió los hechos, como ha ocurrido en la especie, pues es un requisito obligatorio que
    cada medio de prueba a la hora de ser valorado, tiene una
    serie de reglas que deben ser seguidas para poder determinar
    el valor o no que tiene, como al efecto lo describe el contenido del artículo previamente citado, de que lo sea en
    base a una sana crítica, a la lógica y a las máximas de la experiencias, los cuales no son limitativos a lo dispuesto en
    esa disposición penal, ya que también interviene la jurisprudencia y la doctrina como fuentes del derecho.

    Siendo importante, que tanto el tribunal de primer grado,
    como la prueba testimonial, ponderar primero de manera individual, la coherencia del relato de los hechos que hace
    cada de ella; la relación entre sí que puedan tener esos testimonios con el hecho que se juzga, y finalmente la
    relación de esos hechos con la persona que está siendo juzgada”;

    Considerando, que el recurrente J.A., por intermedio de su defensa técnica, además del medio planteado en contra de la decisión impugnada, presentó a modo incidental, lo siguiente: Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Único: “(…) que el proceso seguido en contra de nuestro asistido J.A., tuvo su punto de partida desde la
    fecha de orden de arresto en su contra el día 6 de enero del
    año 2012, y posteriormente le fue impuesta como medida de coerción la prisión preventiva, agotando las diferentes jurisdicciones y fase del proceso a que previamente hemos
    hecho referencia en estado de prisión, cuyo imputado, a la
    fecha de la presentación de esta solicitud, tiene en prisión un
    plazo de casi cinco años, con más de dos en la Corte a-qua,
    sin que le haya sido notificada la sentencia impugnada, cuya
    mora judicial o retraso ha sido operado mayormente por la
    Corte a-qua”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    En cuanto a la solicitud de extinción por duración máxima del proceso:

    Considerando, que antes de abocarnos a cualquier aspecto referente a la casación, prima examinar la procedencia de la solicitud de extinción por duración máxima del proceso, invocada por la parte hoy recurrente;

    Considerando, que a diferencia de otros sistemas procesales iberoamericanos, el legislador dominicano, ha fijado por ley, un plazo de duración máxima del proceso, como control de duración del mismo, para garantizar su solución dentro de un plazo razonable, tal como se desprende del derecho consagrado por el numeral 2 del artículo 69 de la Constitución Dominicana, que dispone que toda persona goza del: Fecha: 26 de septiembre de 2018

    “Derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable”;

    Considerando, que de igual modo, el Código Procesal Penal, consagra entre sus principios fundamentales, el que reposa en el artículo 8: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que indiscutiblemente, el imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal dispone: “Duración Máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. Fecha: 26 de septiembre de 2018

    La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado”;

    Considerando, que el artículo 149 del referido código señala las consecuencias legales del vencimiento del precitado plazo, consistiendo en la declaratoria de extinción de la acción penal;

    Considerando, que los referidos artículos constituyen una norma general para todos los procesos, sin diferenciar las particularidades de cada cual, ni las dilaciones generadas por la víctima y querellante o por el sistema de justicia;

    Considerando, que se ha dicho que una justicia retardada, equivale a una justicia denegada, sin embargo, ello no aplica a todos los escenarios jurídicos; no es lo mismo cuando se trata de un habeas corpus, de una demanda en daños y perjuicios, de una acción de amparo, una diligencia de investigación, un auxilio judicial, o una medida de coerción, donde el factor tiempo es fundamental para satisfacer la finalidad del acto jurídico; diferente aplicación tiene lugar, cuando se trata del proceso penal contra un encartado acusado de generar un hecho, cuya consumación ha producido un resultado permanente y grave; Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Considerando, esta Sala de Casación reconoce y respeta el principio del plazo razonable como pilar fundamental del debido proceso que favorece a todas las partes envueltas, sin embargo, en casos como el de la especie, donde las dilaciones no son adjudicables a la víctima, la solución expuesta por la ley para garantizar el mismo, entra en tensión con principios constitucionales que estamos obligados a tutelar, como el de la igualdad y con uno de los valores supremos de nuestra constitución, como lo es la justicia, lo que nos lleva a evaluar nuestra función como juez;

    Considerando, que la función del juzgador, no se limita a transcribir leyes de manera exegética, sino, que la actividad judicial es práctica en gran medida, no se restringe en el planteamiento de meras abstracciones teórico-jurídicas, sino que su objetivo se centra en la resolución de problemas concretos que afectan a personas concretas y a la sociedad, y ante una visión parcial del panorama jurídico, vislumbrado por el artículo 148 del Código Procesal Penal, es decir, por el legislador, corresponde al juzgador completar la totalidad de la realidad jurídica que se conjuga en el caso puesto a su consideración, para asumir una solución más proporcional;

    Considerando, que el presente proceso versa sobre una violación Fecha: 26 de septiembre de 2018

    sexual que se produjo en el año 2012; en ocasión de este, fue pronunciado auto de apertura a juicio el 20 de agosto de 2013; posteriormente, fue emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, sentencia condenatoria el 18 de diciembre de 2013, recurrida en apelación por el imputado el 6 de febrero de 2014; decidiendo la corte el 24 de abril de 2014; el imputado recurrió en casación la referida sentencia, el 22 de de noviembre del 2016, recibiéndose el expediente en la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2017;

    Considerando, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso, a través de su sentencia del Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, que para determinar la razonabilidad del plazo se tomarán en consideración los siguientes elementos: “a) Complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales; y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”.

    Considerando, que se impone resaltar que el hecho se produjo el 15 de diciembre de 2011, y el 18 de diciembre de 2013 tenía sentencia condenatoria, y el 24 de abril de 2014, sentencia en grado de apelación, es Fecha: 26 de septiembre de 2018

    decir, hasta ese momento, las autoridades judiciales actuaron dentro de un plazo razonable;

    Considerando, que el artículo 8 del Código Procesal Penal reconoce al imputado y a la víctima “el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”; en ese sentido, esta Sala de Casación estima que una vez depositado el recurso de casación, si bien hubo negligencia por parte de la secretaría, pues es su función inventariar el expediente, notificarlos a las partes y remitirlo sin dilación a la Suprema Corte de Justicia, también ponderamos el hecho de que la parte interesada, es decir, la defensa, no fue diligente, y en tres y nueve meses no realizó acción alguna para tomar conocimiento de la decisión dada por la Corte de Apelación;

    Considerando, que cabe señalar que ni la apelación ni la casación podrían empeorar la cuestión para el imputado, ya que esta fue movilizada únicamente por este, y aunque de la interposición de su recurso debe obtenerse una respuesta ágil, entendemos que es un elemento a considerar, que se trata de un recurso que solo a él podría beneficiar y que la casación constituye un recurso extraordinario que a pesar de ser decidido por una sala con jurisdicción nacional, y no obstante el volumen de procesos que ingresan, los plazos de decisión no Fecha: 26 de septiembre de 2018

    son desmesuradamente excedidos, esto unido al hecho de que dos tribunales han decidido sobre el caso, en una misma dirección, se nos hace cuesta arriba en esta etapa final y extraordinaria, ante un proceso dilucidado en apelación dentro de un plazo razonable, sancionar a la víctima de un hecho que ha acarreado una consecuencia grave e irreversible tanto a la víctima como a la sociedad, a sabiendas de que el acusador ha sido diligente y la defensa no ha realizado ningún movimiento destinado a agilizar su proceso, el cual permaneció tres años y nueve meses en la secretaría de la Corte, esperando a ser notificado a la defensa;

    C., que sin lugar a dudas, se deben desincentivar y sancionar las dilaciones del sistema de justicia, pero no a costa de la primera afectada que es la víctima; nos parece desproporcionado y se incurriría en una revictimización, y vulneración al principio de igualdad si quien resulta sancionada sin vulnerar el debido proceso, y actuando de manera diligente como en el caso de la especie, fuere la víctima; esto unido al hecho de que el exceso en el plazo máximo, no resulta exagerado;

    Considerando, que en síntesis, esta Sala de Casación evaluó los siguientes aspectos al momento de decidir sobre la solicitud de Fecha: 26 de septiembre de 2018

    declaratoria de extinción de la acción penal por duración del plazo máximo: 1) se trata de un proceso que no entraña complejidad alguna, lo que no ha constituido el agente dilatorio; 2) las autoridades judiciales han actuado diligentemente, pues el proceso se conoció, y se ratificó por la alzada, en menos de 3 años ; la dilación se produce cuando en manos de la secretaria, luego de dictada la sentencia esta demora 3 años y 9 meses en notificárselo al imputado; 3) en cuanto a la actividad procesal del interesado, se observó que además de la negligencia por parte de la secretaria de dicho tribunal, la defensa técnica no dio muestras de interés en tomar conocimiento y agilizar su proceso; 4) en cuanto a la afectación por el retraso, observamos que se ha solicitado en una fase extraordinaria, luego de en dos fases anteriores haber sido demostrada y ratificada su culpabilidad por violación sexual a una menor de edad; esto unido al hecho de que la dilación al plazo razonable no ha sido desorbitada;

    Considerando, que en ese sentido, procedemos al rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por exceso en el plazo de duración máxima del proceso, procediendo a dar respuesta a los medios de casación;

    En cuanto al recurso de casación: Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Considerando, que el recurrente fundamenta su memorial en un único motivo, inobservancia de orden legal, de manera específica a los dispuesto en el artículo 426 del Código Procesal Penal, que la sentencia recurrida no fue motivada en base al contenido de los motivos y argumentos que expuestos en el recurso de apelación, incurriendo en desnaturalización de los hechos; por otro lado, que le fue plantado a la Corte a-qua la incorrecta valoración de las pruebas, sin embargo, dicho tribunal no estatuyó al respecto;

    Considerando, que del análisis de la sentencia emitida por la Corte a-qua se advierte que contrario a lo argumentado por quien recurre, la Corte a-qua estableció lo siguiente:

    “Considerando, que para dar respuesta al primer medio plateado de falta de motivación de la sentencia impugnada, esta Corte ha verificado que el Tribunal a-quo para dictar su sentencia se basó en la declaración testimonial directa obtenida mediante el anticipo de prueba, consistente en la entrevista realizada a la víctima, el testimonio de la señora M.G., en su calidad de madre de la indicada menor, además del certificado médico legal expedido al efecto, contrario a lo esgrimido por la parte recurrente, que al analizar las pruebas, el Tribunal a-quo en cuanto a los hechos fijados expone: “que del acta de entrevista realizada a la menor víctima, por el Juez de la Instrucción de Niños, Niñas y Adolescentes, J.M.M., se establece de Fecha: 26 de septiembre de 2018

    manera inequívoca que la referida menor a identificado, lejos de toda duda, al señor J.A. y/o J.D.A., como la persona que la violó varias veces, mientras esta acudía a casa de este a realizarle labores hogareñas, que el certificado médico legal, expedido por la Dra. R.Y.M., de fecha 6 de enero del año 2012, establece en sus conclusiones, lo siguiente: Membrana himeneal con desgarros antiguos a la 1-3-7 de las manecillas del reloj. Vaginosis d/c infección de transmisión sexual; que con su aportación probatorio el Ministerio Público dio por sentado que el justiciable J.A. y/o J.D.A., violó en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) a la niña M.G.B., quien contaba con once (11) años de edad en ese momento”. Por lo que esta Alzada ha verificado que los juzgadores para tomar su decisión se sustentaron en todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al debate oral, público y contradictorio; (…) que en cuanto al tercer y último motivo del recurso en lo que respecta a lo dispuesto en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, el recurrente expone que el Tribunal a-quo realizó una errónea interpretación de la prueba, que en la especie existía insuficiencia probatoria y que estaban dadas las condiciones para que el tribunal estableciera lo estipulado en la parte in-fine del artículo 25 del Código Procesal Penal, ya que a falta de prueba certificante que pudiera corroborar lo establecido por la víctima, existe duda razonable, razón por la cual le debió dictar sentencia absolutoria a favor de J.A.; sin embargo, para dictar su sentencia el Tribunal a-quo se basó en todos y cada uno de los elementos de pruebas que le fueron sometidos al debate, no como erróneamente plantea la defensa en el Fecha: 26 de septiembre de 2018

    presente motivo, que las pruebas valoradas fueron las que
    hemos enunciado más arriba en otra parte de la presente sentencia, y las mismas son: 1) La declaración testimonial
    directa obtenida mediante el anticipo de prueba, consistente
    en la entrevista realizada a la víctima; 2) el testimonio de la
    señora M.G., en su calidad de madre de la indicada
    menor; 3) el certificado médico legal expedido al efecto; y 4)
    la evaluación psicológica hecha a la indicada menor, por lo
    que lejos de existir alguna duda razonable en el presente
    caso, lo que se evidenció y así lo valoró el tribunal a-quo, fue
    la existencia de pruebas suficientes y coherentes entre sí, que
    dieron como resultado el establecimiento de los hechos punibles, y por tal razón, se dictó la sentencia condenatoria
    que corresponde al tipo penal que se juzgó…”;

    Considerando, que de lo expuesto precedentemente, es evidente que no solo se encuentra motivada la decisión de la Corte a-qua, sino que también su razonamiento se ajusta a una correcta interpretación de la norma penal;

    Considerando, que tal como se aprecia, la alegada falta de motivación no se configura, puesto que el Tribunal a-quo dio respuesta a los puntos planteados mediante el recurso de apelación, lo que nos permite validar la suficiencia de la motivación, como fue el caso;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y Fecha: 26 de septiembre de 2018

    satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio del recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por Fecha: 26 de septiembre de 2018

    la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por miembros de la Oficina Nacional de Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A., contra la sentencia núm. 294-2014-00134, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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