Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Número de resolución.
Fecha11 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 602

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por:

  1. Ramón Jiménez

    Castro, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

    número 001-1174765-5, domiciliado y residente en la calle Primera, núm.

    11 (segundo nivel), sector Honduras, Distrito Nacional; y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora; y b) sociedad comercial

    Ingeniería Estrella S. A., representada por el señor Manuel Luis Alberto

    Genao Peralta, tercero civilmente demandado, con domicilio y asiento

    social en la autopista D., kilómetro 13 ½ , S. de los Caballeros;

    ambos contra la sentencia núm. 003-TS-2017, dictada por la Tercera Sala

    de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17

    de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

    Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oído al Licdo. J.P., a nombre y representación del

    recurrente R.J.C. y Seguros Banreservas, S.A., e

    Ingeniería Estrella S.A., y M.L.A.G.P.; en la

    lectura de sus conclusiones;

    Oído al Lic. J.R.O.G., conjuntamente con el

    Dr. E.M.C., en representación de la parte recurrida,

    M.S.F., en representación de los menores Y.M.C y R.M.C.,

    K.M.C. y L.E.L.; en la lectura de sus

    conclusiones; Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

    de la República, Dra. I.H. de V.;

    Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

    Dra. O.M.M.O., en representación de los recurrentes Ramón

    Jiménez Castro y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 24 de marzo

    de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen

    dicho recurso;

    Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

    Licdos. P.D.B., M.M.V. y Robert

    Martínez Vargas, en representación de la recurrente razón social

    Ingeniería Estrella S.A., representada por el señor Manuel Luis Alberto

    Genao Peralta, depositado el 6 de abril de 2017 en la secretaría de la

    Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

    Visto el escrito de defensa a los escritos de casación anteriormente

    descritos, articulado por el Lic. J.R.O.G. y Dr.

    E.M.C., actuando a nombre y representación de la

    parte interviniente M.S.F., K.M.C. y L.E.L., depositado en fecha 28 de abril del 2017 en la Secretaría

    de la Corte a-qua;

    Visto la resolución núm. 3192-2017, de la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

    forma, los aludidos recursos, fijando audiencia de sustentación para el

    día 30 de octubre de 2017, siendo suspendida para el 11 de diciembre de

    2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

    pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

    dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

    efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

    sentencia;

    Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

    de 1997 y 242 de 2011;

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

    deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

    internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

    la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 399,

    400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

    diciembre de 2006;

    Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

    a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  2. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó

    acusación y solicitó apertura a juicio en contra de Ramón Jiménez

    Castro, acusándolo de violación a las disposiciones de los artículos 49-c,

    49-1, 65 y 102-3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en

    perjuicio de las víctimas Divina Cuevas Florián (fallecida), Kiliany Mateo

    Cuevas, L.E.L. y el menor E.V.M.;

  3. para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura

    a juicio el 10 de mayo de 2016, en contra del acusado;

  4. que para conocer el fondo del proceso fue apoderada la Quinta

    Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la

    cual dictó la sentencia núm. 523-2016-SSEN-00030, el 9 de noviembre de

    2016, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara al imputado R.J.C., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49-1, 49-c, 49-d 65 y 102 -3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos en perjuicio de las señoras Divina Cuevas Florián (fallecida), K.M.C. por sí y por el menor de iniciales E.V.M., y L.E.L., en consecuencia, le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión correccional, y al pago de una multa de cinco (5) mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) en provecho del Estado dominicano; SEGUNDO: Conforme dispone el artículo 341 del Código Procesal penal, suspende de forma total la sanción de prisión impuesta, en consecuencia, durante el periodo de dos años el ciudadano R.J.C. queda obligado a: 1) Residir en el domicilio aportado en el tribunal; 2) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas
    3) No portar armas de fuegos; 4) Acudir a diez (10) charlas impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); 5) Prestar servicios o trabajos comunitarios por espacio de veinticuatro (24) horas en el cuerpo de Bomberos del Distrito Nacional;
    TERCERO: Advierte al imputado R.J.C. que el incumplimiento voluntario de las condiciones enunciadas precedentemente o la comisión de un nuevo delito, dará lugar previa solicitud del Ministerio Público a la revocación de la suspensión de la prisión correccional, debiendo cumplir cabalmente con la pena impuesta en un centro carcelario, conforme las disposiciones del artículo 42 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al imputado R.J.C. a la suspensión de la licencia de conducir por un período de un año; QUINTO: Ordena la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; SEXTO: Declara las costas penales de oficio; En el aspecto civil: SÉPTIMO: Declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente constitución y actor civil presentada por los señores, M.S.F. por sí y por los menores de edad Y.M.C., y R.M.C., K.M.C. y L.E.L., por intermedio de sus abogados, Dr. E.M.C. y Licdo. J.R.O.G., por haber sido instrumentada conforme al derecho; y, en cuanto al fondo, acoge de manera parcial, en consecuencia, condena al ciudadano R.J.C., en calidad de imputado y a la compañía Ingeniería Estrella, S.R.L. en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago solidario de una indemnización ascendente al monto de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) a favor y provecho de L.E.L.; y al pago de una indemnización ascendente al monto de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de la señora K.M.C.; de ciento cincuenta mil (RD$150,000.00) a favor y provecho de su hijo menor de edad de iniciales E.V.M, el cual es representado por ésta; además, al pago de una indemnización ascendente al monto de cien mil pesos (RD$100,000.00) a favor y provecho de la señora M.S.F., madre de la fallecida D.C.F.; y, de quinientos mil (RD$500,000.00) a favor y provecho de los menores de iniciales Y.M.C. y R.M.C., hijos de la fallecida Divina Cueva Florián; todo esto, por concepto de los daños morales y corporales ocasionados en su contra como consecuencia del accidente de tránsito en cuestión, conforme las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión; OCTAVO: En lo que atañe a la indemnizaciones impuestas respecto de la querella de la señora M.S. Florián, por sí y en representación de los menores de iniciales Y.M.C. R.M.C, y K.M.C. por sí y en representación del menor de iniciales E.V.M y L.E.L.; declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros, Seguros Banreservas S.A., hasta el límite de la póliza, en virtud de las consideraciones precedentes; NOVENO: Condena al señor R.J.C. en su calidad de imputado, a la compañía Ingeniería Estrella, S.R.L., en su calidad de tercero civilmente responsable, y la compañía de seguro Seguros Banreservas S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los licenciados E.M.C. y Licdo. J.R.O.G. quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Ramón

    Jiménez Castro, imputado, Seguros Banreservas, S.A., entidad

    aseguradora, sociedad comercial Ingeniería Estrella S.A., tercero

    civilmente demandado, y M.S.F., K.M.C., el

    menor E.V.M., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia

    núm. 033-TS-2017, objeto del presente recurso de casación, el 17 de

    marzo de 2017, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) en fecha 02/12/2016 el señor R.J.C., imputado, y Seguros Banreservas, a través de su representante legal, Dra. O.M.M.O.; y b) en fecha 16/12/2016 la sociedad comercial Ingeniería Estrella S. A., representada por el señor M.L.A.G.P., tercero civilmente demandado, representada por los Lcdos. P.D.B., M.M.V. y R.M.V., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO : Declara con lugar, acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/12/2016, por las señoras M.S.F. en representación de los menores de iniciales Y.M.C. y R.M.C., hijos de la fallecida D.C.F., y K.M.C., querellantes y actoras civiles, en consecuencia, condena conjunta y solidariamente al señor R.J.C., imputado, por su hecho personal y a la compañía E., S.R.L., en su calidad de tercero civilmente demandado, y a Seguros Banreservas S. A., compañía de seguros, común y oponible hasta el monto de la póliza, modificando los montos indemnizatorios de la siguiente manera, a saber: a) señora K.M.C., la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$ 2,000,000.00), en su favor y provecho; y b) señora M.S.F. representante de los menores de edad R.M.C. y Y.M.C., hijos de la fallecida señora D.C.F. a una suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$ 500,000.00) a cada uno de ellos por los daños morales, materiales y perjuicios causados con el accidente; TERCERO: En lo que respecta a las conclusiones vertidas en el referido recurso de fecha 28/12/2016 a favor de las señora M.S.F., madre de la fallecida D.C.F.; el menor de edad de iniciales E.V.M., debidamente representado por la señora K.M.C.; y señora L.E.L., se rechazan por los motivos expresados en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa, reposar en prueba legal y de derecho; QUINTO: Exime a los recurrentes del pago de las costas penales, causadas en grado de apelación, y compensa las costas civiles; SEXTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente R.J.C. y la

    entidad aseguradora Seguros Banreservas, por intermedio de su defensa

    técnica, proponen como fundamento de su recurso de casación el medio

    siguiente:

    Único Medio : Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden Constitucional, falta de motivos y de base legal, violación al artículo 24, del Código Procesal Penal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al artículo 8, numeral 2, letra j de la Constitución; sentencia manifiestamente infundada. La Corte violó los artículos 26, 166, 170, 171, 172, 418 y 420 del Código Procesal Penal, ya que no motivó el rechazo del recurso y mucho menos el aumento de la indemnización de la sentencia de primer grado. En el punto anteriormente planteado, radica la insuficiencia de motivación que da la Corte para justificar su decisión, razonamiento por el cual denota en falta de motivos y de base legal para justificar su fallo, en violación a los preceptos establecidos en los artículos 24, 26 y 166 del Código Procesal Penal, 141 del Código de Procedimiento Civil. Una prueba de esto es que solo se limita a indicar que no encuentra los vicios establecidos por el recurrente, sin entablar porqué. La Corte a-qua en su sentencia, si revisamos cada uno de sus considerandos es una réplica de los considerandos de la sentencia de primer grado, siendo esto una actuación malaganaria y anti ética, nunca responde de manera precisa lo extenuado por el recurrente. La Corte justifica la decisión de la juzgadora de primer grado, que le ordenaba al imputado no portar arma de fuego, indicando que debía ser enviada a las Fuerzas Armadas. La Corte establece en su fundamentación de apoyo a esta decisión es que una persona condenada no debe estar armada, pero lo que la Corte obvia es que es un hecho correccional ya que se trata de un accidente de tránsito. Que la sentencia impugnada está viciada e incurre en inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional y la misma resulta manifiestamente infundada”;

    Considerando, que la razón social Ingeniería Estrella, S.A.,

    representada por el señor M.L.A.G.P., por

    intermedio de su abogado, invoca como medios de casación lo siguiente:

    “Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional, falta de motivos, y base legal, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; violación al artículo 141 del Código Civil Dominicano, violación al artículo 8, numeral 2, letra J de la Constitución; sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte violó los artículos 26, 166, 170, 171, 172, 418 y 420 del Código Procesal Penal, ya que no motivó el rechazo del recurso y mucho menos el aumento de la indemnización de la sentencia de primer grado. Que en el punto anterior planteando la insuficiencia de motivación que da la Corte para justificar su decisión, razonamiento por el cual denota en falta de motivos y de base legal para justificar su fallo, en violación a los preceptos establecidos en los artículos 24, 26 y 166 del Código Procesal Penal, y 141 del Código de Procedimiento Civil. Una prueba de esto es que solo se limita a indicar que no encuentra los vicios establecidos por el recurrente, sin entablar porqué. La Corte a-qua en su sentencia, si revisamos cada uno de sus considerandos es una réplica de los considerandos de la sentencia de primer grado, siendo esto una actuación malaganaria y anti ética, nunca responde de manera precisa lo extenuado por el recurrente. La Corte justifica la decisión de la juzgadora de primer grado, indicando que debía ser enviada a las Fuerzas Armadas. La Corte establece en su fundamentación de apoyo a esta decisión es que una persona condenada no debe estar armada, pero lo que la Corte obvia es que es un hecho correccional ya que se trata de un accidente de tránsito. Que la sentencia impugnada está viciada e incurre en inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional y la misma resulta manifiestamente infundada”; Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente:

    “1) Que los medios convergen entre sí, procediendo esta alzada contestar los mismos de forma conjunta; que contrapuesto a lo expuesto por la defensa y el tercero civilmente demandado en sus instancias recursivas, esta jurisdicción de alzada, tras analizar lo invocado por los recurrentes, así como la sentencia impugnada y los demás legajos que componen el expediente ha podido constatar que de la lectura de la decisión, se encuentran las declaraciones recogidas por el tribunal de grado, al testigo L.E.L. […], el testimonio de Kiliani Mateo Cuevas […], el testimonio del señor F.E.S.N. […], y el testimonio de A. de la Cruz Sepúlveda […], que de las declaraciones anteriormente descritas, se observa que fueron debidamente valoradas por el a-quo al precisar la claridad, coherencia y firmeza en sus testimonios, que ubican en lugar, tiempo y espacio al hoy imputado R.J.C., sin contradicción alguna, de manera puntualizada y detallada, con total coherencia y secuencia los hechos ocurridos, cuando la testigo presencial y víctima directa L.E.L., estableció que el accidente ocurrió en la Correa y Cidrón, que estaba parada en la acera de la Correa y C. estaba esperando un vehículo para irse para su casa, que estaban las tres, D.C. iba para Haina a buscar su niño y ella iba para su casa, entonces ella estaba esperando que sus compañeras tomaran el vehículo porque éstas iban más lejos y cuando estaban ahí fue que recibieron un fuetazo del choque, que eso fue algo inesperado, ella cayó consciente después del choque fue que reaccionó cuando llamó al 911, la camioneta era blanca, doble cabina, blanca y que estaban D.C.F., K.M. y el niño, ella estaba primero, y recibió el impacto luego le dio a D. que estaba después de ella y ahí fue le dio en lleno, K. quedó inconsciente y boca abajo y el niño se lo acababa de pasar a D.C. el niño voló en medio de ellas, que el cuerpo de Divina quedó como si fuera alguien lanzada con un cuchillo porque la pierna le quedó doblada; en este mismo orden la testigo presencial y víctima directa K.M.C., estableció en sus declaraciones que estaban paradas en la acera en la calle Correa y Cidrón, L.E., D.C., su tía y ella, le pasó el niño a ella porque se sentía mal y le dolía la espalda, y le dijo que le pasara al niño para ayudarla, que ella vio la camioneta cuando venía encima de ellas, que no tuvieron tiempo para nada, estaban paradas en la Correa y Cidrón es de una sola vía, la camioneta era blanca, que la camioneta le dio el golpe y la arrastró y no supo de ella, y en una ocasión despertó cuando estaba tirada y al ver despertar tenía la cabeza media mareada, pensó que estaba en un sueño; se encuentran las declaraciones del testigo F.E.S.N., este manifestó ante el a-quo que el día 21/01/2015 alrededor de las 4:15 de la tarde se dirigía al Cacique donde una hermana a visitarla era día de fiesta era día de la virgen de La Altagracia entonces cuando iba en la Correa y Cidrón en Churchill al instante de ir pasando sucedió el hecho del accidente, de donde fue perjudicada las señoras y el niño de ella, se dirigió hacia allá y pudo percibir el accidente en ese mismo instante era como las 4:15 de la tarde entonces, automáticamente se concentró en dar la mano humana, esa mano amiga, salió perjudicada la joven que falleció el niño de ella también, que la sacó de debajo de la camioneta; entonces era una camioneta blanca y pudo el camión observar al señor, al imputado; y también se encuentra el testimonio A. de la Cruz Sepúlveda, el cual indicó que él estaba en su trabajo cuando pasó el accidente el 21 de enero al lado del control 2, cuando el hombre venía en la calle Correa y Cidrón rumbo a la Italia y fue como cuando perdió el control, las mujeres estaban paradas en la acera cuando él las atropelló, venía de 80 a 100 km/h llegó rápido, llegó tan rápido que cuando estaba parado frente a su trabajo y escuchó el golpe, porque chocó en las paredes cuando miró para allá la que murió estaba cayendo de lado ya desbaratada, el vehículo era blanco, la que murió quedó pegada de la pared, a la señorita Kiliani estaba sentada, no podía pararse debajo de la guagua porque, él fue que la sacó, y el niño debajo de las guaguas porque fue él quien la sacó, la señora L. estaba consciente, la señora Divina estaba muy mal; contrario a lo esgrimido por la defensa técnica del imputado y la parte tercera civilmente demandada en sus recursos, como se observa en el caso de la especie, las testigos señoras L.E.L. y K.M.C., víctimas directas de los hechos quienes recibieron el impacto en la que éstas resultaron lesionadas, también un menor de edad y la señora D.C., que falleció; establecieron claramente como acontecieron los hechos en el momento que fueron impactadas por el imputado a bordo de una camioneta blanca de doble cabina, y como describen cada suceso vivido en la colisión, en adhesión a estos testimonios se encuentran las declaraciones vertidas por los testigos presenciales, los señores F.E.S.N., y A. de la Cruz Sepúlveda, que con precisión describieron cómo acontecieron los hechos en consonancia con lo que expresaron las víctimas y querellantes en este caso, sin lugar a fluctuaciones el imputado comprometió su responsabilidad penal, tal y como lo estableció el tribunal aquo en sus motivaciones, declaraciones estas aunadas a los demás elementos de pruebas, como son acta de tránsito núm. Q334-15 de fecha 22/01/2015, instrumentada por la sección de denuncias y querella sobre accidente de tránsito edificio Amet; certificado médico legal núm. 25642, de fecha 15/09/2015 a nombre de L.E.L.; certificado médico legal núm. 25640, de fecha 15/09/2015 a nombre de E.V.M.; certificado médico legal núm. 49526, de fecha 25/09/2015 a nombre de K.M.C.; extracto de acta de defunción núm. 05-4630371-5, a nombre de D.C.F.; certificación de Centro Médico Escaño, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil quince (2015); extracto de acta de nacimiento núm. 05-4702673-7, registrada el 25/05/2015; certificación de gasto del Centro Médico Escaño de fecha 10/06/2015; certificación de gastos de la Clínica Abreu, de fecha 06/03/2015; certificación de procedimientos practicados por el Dr. R.A.; extracto de acta de nacimiento núm. 05-4630369-9, registrado el 10/09/2013, inscrita en el libro núm. 00016, F. núm. 0139, acta núm. 003139 del menor de iniciales E.V.M.; acta de nacimiento de Y.M.C.; acta de nacimiento de R.M.C.; certificación de la Superintendencia de Seguros, Banreservas, compañía de seguros que emitió la póliza del vehículo propiedad entidad Ingeniería Estrella, S.R.L., lo que se puede corroborar en la Certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos del Departamento de Vehículo de Motor de fecha 22/06/2015, el vehículo tipo carga, marca Nissan, modelo AVPGLCFD22NWLPLFS, año 2011, color blanco, placa núm. L298536, chasis JN1AHGD22Z0060742, es propiedad de la entidad, que estaba siendo conducido por el imputado; quedado claramente establecido que cada una de estas pruebas pasaron el tamiz de la instrucción, encontrándose revestidas de legalidad, al ser pruebas lícitas, dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal debidamente valoradas por el tribunal a-quo; en este sentido, rechaza el medio invocado por el imputado y la parte civilmente demandada, al no verificar la Corte el vicio alegado. 7. Que en lo concerniente al segundo aspecto del recurso de la defensa del imputado y la entidad aseguradora, en cuanto a que la juzgadora de primer grado, cometió un exceso en su sentencia, ya que el dispositivo segundo establece que se le ordenaba no portar arma de fuego, ordenando el envío de la misma a las Fuerzas Armadas. Siendo un accidente de tránsito se rige con su ley especial, el cual en los casos como estos establece que el encuentran culpable de violar el artículo 49-01, de la Ley 241, es decir donde hay muerto, la penalidad máxima de cinco años de prisión ocho mil pesos de multa y suspensión de la licencia por dos años. Pero ninguna habla de desarmar al imputado declarado culpable de violar la ley; en este sentido el tribunal de grado condenó al imputado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión correccional, sobre la cual se ordenó la suspensión total de la misma, sujeta reglas, y dentro de las mismas se encuentra no portar armas de fuegos; el tribunal de grado entendió pertinente suspender la totalidad de la pena, con lo que esta S. de la Corte está conteste, en el entendido de que si el imputado fue favorecido con la suspensión total de la pena, el juzgador debe de garantizar el cumplimiento de cada una de las reglas impuestas al mismo, imponiendo las que considere necesarias para que el justiciable se someta cabalmente a cada una de estas, por tal motivo, se rechaza al no observarse lo argüido por el imputado a través de su representante y la entidad aseguradora. La parte querellante constituida en actora civil la señora K.M.C. presentó mediante su recurso de apelación como oferta probatoria la cotización para prótesis de la Clínica OrtoProtésica D.C.N., de fecha 29/12/16, en la que establece el costo total de la prótesis dinámica media para amputado trans-femoral (ak), la cual tiene un costo total de componentes y procedimientos de dos millones doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$2,250,000.00), la cual la Corte admitió a fin de ser valorada, en este sentido, se ha podido constatar que ciertamente la señora K.M.C., ha incurrido en gastos a consecuencia del accidente, en razón de que no puede trabajar ni cubrir con todas las obligaciones de índole económico que conllevan este tipo de procesos de salud a consecuencia del accidente, y la Corte pudo apreciar que ésta sufrió la amputación de una de sus piernas y requiere de una prótesis, todo esto debido a la conducción imprudente y atolondrada del imputado, causándole daño permanente, estableciendo el tercero civilmente demandado en el conocimiento del presente recurso, que la fecha del recurso es de fecha 28/12/2016 y la fecha de la cotización es de fecha 29/12/2017, posterior al recurso y que debe tener cierta formalidad al ser un monto tan exagerado, debió ser rendido por lo menos por la parte administrativa y que la misma fue llenada con lapicero; adverso a lo que alega la referida parte, la cotización ciertamente es del día 29/12/2016, fecha postrera al depósito del recurso de apelación que es el 28/12/2016; que aprecia esta alzada que lo que ha operado es un error material, ya que sería imposible aportar una prueba con una fecha ulterior al recurso que la presenta, valorando esta Alzada el contenido de la misma, por ser pertinente, por tales motivos procede a modificar la sentencia recurrida en lo concerniente al monto indemnizatorio, condenando conjunta y solidariamente al imputado R.J.C., y a la compañía E., S.R.L., en su calidad de tercero civilmente demandado, común y oponible a la compañía de seguros, Seguros Banreservas S. A, hasta monto de la póliza, por la suma de dos millones pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) en beneficio de la señora K.M.C., como indemnización por los daños morales, materiales y perjuicio causado a ésta. En cuanto a los menores de edad R.M.C. y Y.M.C., debidamente representados por su abuela materna M.S.F., por la muerte de la señora D.C.F. a consecuencia del accidente, los cuales quedaron en la orfandad, y al valorar esta alzada las declaraciones ofrecidas por la señora M.S.F., madre de la fenecida en sus manifestaciones finales ante esta Sala de la Corte, la cual expresó, entre otras cosas, que no había transcurrido 8 meses desde la fecha que el padre de los menores de edad había fallecido quedando en la orfandad éstos sin madre ni padre y sin ella tener recursos económicos para solventar los gastos de los mismos, dentro de la potestad que tiene esta Corte, entiende razonable y proporcional modificar, condenando conjunta y solidariamente al imputado R.J.C., y a la compañía E., S.R.L., en su calidad de tercero civilmente demandado, común y oponible a la compañía de seguros, Seguros Banreservas, S. A, hasta monto de la póliza, a pagar el monto de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) en beneficio de cada uno de los menores de iniciales Y.M.C. y R.M.C., hijos de la fallecida D.C.F., representados por la señora M.S.F., como justa reparación, por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente de su madre, declarando con lugar y acogiendo parcialmente en este aspecto el presente medio. En lo referente a la señora M.S.F., quien solicitó en las conclusiones formales del recurso de apelación la suma de diez millones de pesos dominicanos (RD$10,000,000.00), por la muerte de la señora D.C.F., a su favor; la señora K.M.C. actuando a nombre y representación de su hijo menor de iniciales E.V.M., a consecuencia de los golpes y lesiones que sufrió en el accidente, la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00); y la señora L.E.L., quien solicitó la suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00) en su favor y provecho, como consecuencia de las lesiones y heridas sufridas; entiende esta Tercera Sala de la Corte que los montos indemnizatorios acordados por la sentencia impugnada del tribunal a-quo, son razonables y proporcionales a los daños, lesiones y perjuicios recibidos por éstas, por lo que la misma se rechaza”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta S. procede al análisis en conjunto de los

    recursos de casación de R.J.C., la entidad aseguradora

    Seguros Banreservas y social Ingeniería Estrella, s.a., toda vez que el

    primero es una réplica del segundo, y cuestionan escasamente la falta

    de motivación al momento de aumentar la indemnización, así como una

    de las condiciones que conlleva la aplicación del 341, que es el no portar

    arma de fuego;

    Considerando, que contrario a lo invocado en un primer aspecto

    sobre la falta de motivación de la sentencia impugnada al momento de

    modificar el monto de la indemnización, esta S. ha constatado que la

    Corte ofreció los motivos pertinentes y suficientes que justifican su

    decisión, así como el monto impuesto por dicha Corte, atendiendo a que

    ha sido juzgado que los jueces del fondo gozan de un poder soberano

    para apreciar la magnitud de los daños recibidos y así poder fijar los

    montos de las indemnizaciones, bajo la condición de que éstas sean

    razonables y se encuentren plenamente justificadas; lo que ha ocurrido

    en la especie; por consiguiente, procede desestimar el aspecto analizado; Considerando, que alegan los recurrentes que al momento del

    tribunal suspender la pena de conformidad con el artículo 341 del

    Código Procesal Penal, no debió ordenar la obligación de no portar

    armas, toda vez que el proceso se trata de un caso correccional en

    materia de accidente de tránsito, y que la Corte obvia que dicha situación

    lo que hace es que la sentencia sea manifiestamente infundada;

    Considerando, que de lo anterior se colige que el artículo 341 del

    Código Procesal Penal, parte infine, establece que cuando se proceda a

    la suspensión de la pena se aplican las reglas de suspensión del

    procedimiento prescritos en el artículo 41 del mismo texto; que en lo

    atinente a lo dispuesto en el numeral 7 del referido texto (abstenerse del

    porte o tenencia de armas) el legislador no estableció diferencia de que

    el individuo fuera sometido por ningún delito en particular; razón por la

    cual al imputado se le impone dicha obligación, toda vez que en su

    condición de procesado la ejecución de su condena está sujeta a esa

    condición, conjuntamente con las obligaciones previstas en el artículo 41

    del Código Procesal Penal; y se observa que dicha circunstancia no es

    una laguna, ya que en el ordinal 8 del mismo artículo contempla que en

    materia de tránsito de vehículos de motor le prohíbe conducir fuera de horario de trabajo; por tanto, el aspecto propuesto por la parte

    recurrente resulta improcedente, y consecuentemente se rechaza;

    Considerando, que la Corte a-qua, al decidir como lo hizo, no solo

    apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una

    adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas; por lo que

    procede el rechazo de los recursos de casación analizados.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a M.S.F., K.M.C. y L.E.L. en los recursos de casación incoados por R.J.C., Seguros Banreservas y la sociedad comercial Ingeniería Estrella, S.A., contra la sentencia núm. 033-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de marzo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos y confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos; Tercero: Condena a los recurrentes R.J.C. y sociedad comercial Ingeniería Estrella, S.A, al pago de las costas procesales, con distracción de las civiles en provecho del Licdo. J.R.O.G. y Dr. E.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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