Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de sentencia150
Fecha21 Febrero 2018
Número de resolución150
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 150

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, presidente; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero de 2018, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Manuel Olivares

Bautista Pérez, dominicano, mayor de edad, unión libre, chofer, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0489049-6, domiciliado y

residente en la calle C.N., núm. 19, el Caliche, Manoguayabo, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado, y Polyplas

Dominicana, S.A., tercera civilmente demandada, contra la sentencia

núm. 54-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional el 10 de mayo de 2017, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Compareció el señor F.A.C.M.,

dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 402-2191208-8, domiciliada y residente en la

calle 16 núm. 5, Sávica, Los Alcarrizos, con el teléfono: 829-570-5313;

Oído a la Licda. L.M.H. por sí y por el Licdo. Félix

Moreta, actuando en nombre y representación de Manuel Olivares

Bautista Reyes y Polyplas Dominicana, S.A., parte recurrente, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. U.S.S., actuando en nombre y

representación de F.A.M.P., parte recurrida,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Licdo. C.C.D.,

P. General Adjunto de la República; Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

los Licdos. F.M.F. y L.M.H.R., en

representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 25 de mayo de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el memorial de defensa al recurso de casación suscrito por el

Licdo. U.S.S., en representación de los recurridos Farael

Alejandro Cortorreal Medina y Á.R.C.M., depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de junio de 2017;

Visto la resolución núm. 3401-2017 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 30 de agosto de 2017, que declaró

admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando

audiencia para conocer el mismo para el 25 de octubre de 2017; término

en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al

inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm.

10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vista la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios,

así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; los

artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del

    Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2014, presentó acusación con

    solicitud de auto de apertura a juicio en contra de Manuel Olivares

    Bautista Pérez, por los hechos siguientes: “En fecha 3 de febrero de 2014,

    siendo las 22:35, mientras el señor M.O.B.P., conducía el

    vehículo tipo carga, marca mack, modelo 2003, color blanco, placa L297038,

    chasis núm. 1M1AA08Y13W026605, asegurado en La Colonial de Seguros,

    póliza núm. 1-2-500-0252225, vence en fecha 30/09/2014, propiedad de Polyplas

    Dominicana, C. por A., por la M.G., esquina avenida S.M.,

    Distrito Nacional, no tomó las precauciones de lugar y atropelló la señora Sonia

    María Medina, quien caminaba por el referido lugar, quien como consecuencia

    del accidente de tránsito falleció, de conformidad con el extracto de acta de defunción, emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Sexta Circunscripción

    del Distrito Nacional, registrada el 30/3/2014, la cual se encuentra inscrita en el

    libro 00001 de registro de defunción, declaración oportuna, folio núm. 0167, acta

    núm. 000167, año 2014”; dando a los hechos la calificación jurídica de los

    artículos 49-1, 65 y 102-3 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Motor;

  2. que el 19 de mayo de 2015, el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del Distrito Nacional, Sala II, emitió la resolución núm. 07-2015,

    mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio

    Público, en contra de M.O.B.P., por presunta

    violación los artículos 49 numeral 1, 65 y 102 numeral 3 de la Ley núm.

    241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm.

    114-99, en perjuicio de Farael Alejandro, Á.R.C.M.

    y S.M.M. (occisa);

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada la

    Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito

    Nacional, el cual dictó sentencia núm. 74-2015 el 3 de agosto de 2015,

    cuyo dispositivo se encuentra inserta en la sentencia impugnada;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte

    imputada, intervino la decisión núm. 175-SS-2015, dictada por la

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de noviembre de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el imputado M.O.B.P. y la razón social Polyplas Dominicana, S.A., tercero civilmente responsable, por intermedio de sus representantes legales los Licdos. F.M.F. y L.M.H.R., en contra de la sentencia núm. 74-2015, de fecha tres (3) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, al no haberse verificado ninguno de los vicios alegados por el recurrente; TERCERO: Condena al señor M.O.B.P. y la razón social Polyplas Dominicana, S.A., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; CUARTO: Que la presente sentencia fue deliberada en fecha 5/11/2015, según consta en el acta de deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero esta sentencia no se encuentra firmada por el magistrado L.O.J.R., en razón de que a la fecha de su lectura se encuentra imposibilitado de suscribir la misma, por encontrarse de vacaciones; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está; QUINTO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, veintiséis
    (26) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015),
    proporcionándoles copia a las partes; SEXTO: Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso

    ;

  5. que el 16 de diciembre de 2015, fue interpuesto recurso de

    casación, sobre el cual esta Segunda Sala Penal de la Suprema Corte se

    pronunció en la sentencia núm. 1328 de fecha 28 de diciembre de 2016,

    en el siguiente tenor:

    PRIMERO : Admite como intervinientes a F.A.C.M. y Á.R.C.M. en el recurso de casación interpuesto por S.O.B.P. y Polyplas Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 175-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; SEGUNDO: Declara con lugar dicho recurso de casación; TERCERO: Ordena el envío del presente proceso a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Segunda, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; CUARTO: Compensa las costas; QUINTO: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes

    ;

  6. que resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de mayo de 2017, fue

    dictada sentencia objeto del recurso que nos ocupa, núm. 54-2017, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) por el imputado M.O.B.P. y la entidad Polyplas Dominicana S.A., a través de sus abogados apoderados L.. F.M.F. y L.
    M.H.R.; en contra de la sentencia núm. 74-2015, de fecha tres (3) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘
    Primero: Declara culpable al señor M.O.B.P. de generales que constan en el expediente de violar los artículos 49 numeral 1, 65 y 102 numeral 3 de la Ley 241 sobre tránsito de vehículos, en perjuicio de la señora S.M.M. (occisa) y de sus hijos mayores de edad, los señores F.A.C.M. y Á.R.C.M., en consecuencia, le condena a cumplir una pena de tres años de prisión correccional, así como al pago de una multa de siete mil pesos dominicanos (RD$7,000.00) a favor y provecho del Estado dominicano, por los motivos y razones que se han explicado en la estructura considerativa de la presente sentencia; Segundo: De conformidad con lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, ordena la suspensión total acogiendo el dictamen del Ministerio Público, sin objeción de la parte querellante de la prisión correccional impuesta al ciudadano M.O.B.P., en consecuencia, el mismo queda obligado mediante el período de tres años, en primer lugar, a residir en un lugar determinado; en segundo lugar, a realizar trabajo comunitario por un periodo de ciento cincuenta (150) horas ante la Estación de Bomberos del Distrito Nacional; así mismo el condenado queda obligado a someterse a diez (10) charlas que imparte la Autoridad Metropolitana de Transporte (A.ME.T.); de igual modo de abstenerse del exceso de bebidas alcohólicas; por último ordena al condenado que cualquier cambio de domicilio que el mismo haga durante el cumplimiento de esta decisión debe de notificarle al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; Tercero: De conformidad con lo que establece el artículo 42 del Código Procesal Penal le advierte al condenado que cualquier incumplimiento de las condiciones de suspensión de la prisión correccional impuesta por el tribunal, se revocará la suspensión de la pena correccional y se reanudará el procedimiento; Cuarto: Rechaza el pedimento de la suspensión de la licencia de conducir solicitada por el Ministerio Público al ciudadano M.O.B.P., por no entenderlo razonable en el presente caso, puesto que el presente proceso no ha sido demostrado que el ciudadano es un reincidente de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; Quinto: Declara el proceso exento de costas penales; Aspecto Civil: Sexto: En cuanto a la forma la acogemos como buena y válida la presente querella en constitución en actor civil interpuesta por los señores F.A.C.M. y Á.R.C.M. a través de su abogado el Licdo. U.S.S., por haber sido presentada conforme a la regla del Código Procesal Penal; en cuanto al fondo, el tribunal condena al señor M.O.B.P. en su condición de imputado y por su hecho personal y a la compañía Polyplas Dominicana S.A., como propietaria del vehículo que conducía el imputado y tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un (1) Millón Quinientos Mil pesos dominicanos, (RD$1,500,000.00) en favor y provecho de los señores F.A.C.M. y Á.R.C.M., por los daños psicológicos ocasionados como consecuencia de la muerte de su madre, dividido de la siguiente manera: A) Setecientos Cincuenta Mil pesos dominicanos (RD$750,000.00) a favor y provecho del señor F.A.C.M., y B) Setecientos Cincuenta Mil pesos dominicanos (RD$750,000.00) a favor y provecho del señor Á.R.C.M.; Séptimo : Rechaza las conclusiones del abogado de la parte querellante constituido en actor civil, tendente a que la presente sentencia sea declarada común y oponible a la compañía de seguros La Colonial S.A., puesto que hemos comprobado que al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito dicha póliza de seguros no estaba vigente, toda vez a que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 3 de febrero del año 2014, y la certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana emitida en fecha 3 de septiembre del 2014 dispone que la indicada póliza estaba vigente desde el 30 de septiembre del 2014 hasta el 30 de septiembre del 2015, por lo que no están dadas las condiciones establecidas en la Ley 146/02, sobre Seguros y F. y de forma especial la prevista en el artículo 133; Octavo: Condena al señor M.O.B.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado concluyente el Licdo. U.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno : Fija la lectura integral de la presente decisión para el día viernes 14 de agosto del año 2015, a las 3:00 p.m., vale cita para las partes presentes y asistidas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en grado de apelación, por los motivos expuestos; CUARTO: La lectura de la sentencia por la secretaria en audiencia pública vale notificación para las partes debidamente convocadas y presentes en la sala de audiencia; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes envueltas en el presente proceso

    ;

    Considerando, que el recurrente M.O.B.P. y

    Polyplas Dominicana, S.A., por intermedio de su defensa técnica,

    argumenta en su escrito de casación lo siguiente:

    Primer Medio: Omisión de estatuir, carencia de motivos y falta de base legal. Que la sentencia dictada por la Corte aqua, es manifiestamente infundada, en razón de que el tribunal no fundamentó su decisión; y por el contrario no ponderó los aspectos que de manera concreta le fueron planteados por la parte recurrente; sino que por el contrario, violentó el sagrado derecho de defensa de los recurrentes, al no pronunciarse sobre los aspectos planteados. Que la Corte, ni revisó, ni ponderó, los aspectos medulares del recurso de apelación que le fueron presentados, en razón de que conforme puede advertir este alto tribunal de justicia, dichos jueces para rechazar los motivos expuestos expresan: en los numerales 1, 2 de la sentencia impugnada “entendemos que dicha decisión, fue dada en proporción al pedimento realizado de acuerdo al examen practicado a la glosa del expediente dicho proceso se ha conocido con todas las garantías previstas por nuestra Constitución”, claramente que la Corte a-quo, no ponderó ni revisó el medio planteado por los recurrentes situación que podemos observar en los motivos esgrimidos en el recurso de apelación, fueron la violación de la ley en que incurrió el Tribunal de primer grado, específicamente violación a los artículos 69 de la Constitución, 24, 44, 124, 330, 336, 337 y 339 del Código Procesal Penal; así como la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; no obstante, la Corte a-qua, no se refirió a estos aspectos del recurso. Que la sentencia dictada por al Corte a-qua, es manifiestamente infundada, en virtud de que siquiera observó el hecho de que en el acta de tránsito levantada a consecuencia del alegado accidente, no se establecen los datos de la señora S.M.M.; pero tampoco se establece que la referida señora haya fallecido a consecuencia del alegado accidente; ni en el lugar del accidente, como estableció el tribunal de primer grado; y cuyos alegatos fueron planteados por los actuales recurrentes en su recurso de apelación, en las páginas 11, 12 y 13; sin embargo, la Corte a-qua, rechazó el recurso de apelación, sin ponderar ni observar los motivos que fueron invocados en el recurso de apelación, razón por la cual la sentencia es manifiestamente infundada. Que la Corte a-qua, tampoco tomó en consideración que el Tribunal de primer grado condenó al señor M.O.B.P., sin que se determinara de manera fehaciente que ese señor haya cometido una falta penal; pero tampoco la Corte a-qua, tomó en consideración que conforme al acta de defunción que fue aportada al proceso, se estableció que la muerte de la señora S.M.M., fue a consecuencia de un shock séptico, infección de la piel, y que conforme a la misma acta de defunción el deceso de la referida señora se produjo en fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), es decir, dos (02) meses más tarde de la fecha en que se produjo el alegado accidente; sin que exista un certificado médico anterior que demuestre que la infección de la piel de la occisa haya sido a consecuencia del supuesto accidente de tránsito; que las partes recurrentes ante la Corte a-qua, en la página 12 y 13 del recurso de apelación, que el Tribunal de primer grado, le dio cabida a las declaraciones del señor T.F.S., a pesar de que las mismas fueron incoherentes (…); y la Corte a-qua pretende contestar este medio bajo la predica de que “El hecho de que la señora S.M.M. no haya muerto al instante del accidente, si fue analizado por el a-quo al momento de dictar la sentencia recurrida, pero en este punto desconocemos bajo qué parámetro la Corte a-qua, entiende que fue analizado y sobre todo como logra relacionar una persona que en ninguna de las supuestas pruebas certificantes forma parte de ellas, ya que como bien hemos expuesto anteriormente el acta de tránsito levantada al efecto no identifica a la supuesta víctima. Que a pesar de las incongruencias manifiestas en las declaraciones del único testigo que fue presentado, la Corte a-qua, en la página 11 estableció lo siguiente: “Que las motivaciones del a-quo en este aspecto, se ajustan a los requerimientos exigidos por la normativa procesal penal, ya que los jueces de fondo son soberanos al momento de la valoración de las pruebas”; que de la exposición anteriormente dada queda denunciada la carencia de motivos y falta de base legal; Segundo Medio : La inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, específicamente al artículo 24 del Código Procesal Penal; que el Tribunal a-quo incurrió en una violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, en razón de que no motivó suficiente su decisión, sino que por el contrario, hizo una errónea apreciación de los hechos de la causa; y una errónea aplicación de la ley, conforme se puede advertir en las páginas 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la sentencia impugnada, cuando establece: los mismos argumentos denunciados en la sentencia recurrida sin ponderar y contestar los medios invocados”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en torno al primer medio donde en síntesis los

    recurrentes refieren que el Tribunal a-quo no fundamentó su decisión, ni

    ponderó los aspectos que le fueron planteados; esta Alzada a la lectura y

    análisis de la sentencia recurrida constató que los jueces de la Corte aqua aportaron motivos suficientes y coherentes, al dar respuesta a cada

    uno de los medios invocados por los ahora recurrentes en casación, para

    concluir que el tribunal de juicio aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación

    presentada por el Ministerio Público;

    Considerando, que ya por último alega el recurrente en el segundo

    medio, inobservancia a las disposiciones establecidas en el artículo 24 del

    Código Procesal Penal; hemos de precisar que las mismas se satisfacen

    cuando en la decisión emitida quedan claras para todos los usuarios y

    lectores las razones que justifican lo decidido, y en ese sentido la Corte aqua estableció: “En respuesta al segundo motivo planteado por el recurrente en

    el que alega: ‘falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la

    sentencia’; esta Alzada entiende pertinente traer las motivaciones dadas por el aqua como hechos probados por la acusación, a saber: ‘1- Que en fecha tres (3) de

    febrero del 2014, siendo aproximadamente las 10:35 p.m., mientras el señor

    M.O.B.P., de generales que constan, conducía un

    vehículo de carga, marca M., año 2003, color blanco, placa núm. L297038,

    por la calle M.G. con S.M. en dirección Sur Norte, impactó la

    señora S.M.M., quedando demostrado en el acta de tránsito número

    CQ2190-14, de fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil catorce

    (2014). 2- Que en el hecho resultó fallecida la señora S.M.M., quien

    fue trasladada al hospital D.C., luego fue trasladada al Centro

    Médico Dominico Cubano, luego al SEMMA y luego al Hospital Salvador B, G. donde falleció. 3- Que el vehículo que se encontraba conduciendo el

    señor M.O.B.P., acorde con la Certificación de la

    Dirección General de Impuestos Internos es propiedad del señor Polyplas

    Dominicana, S.A., y que se encontraba asegurado por la compañía de seguros

    La Colonial de Seguros S.A., al momento de ocurrido el hecho, por lo que son los

    que debe responder de manera directa por los daños causados’. Página 13 de la

    sentencia recurrida; de lo que se comprueba que el mismo tomó en consideración

    el hecho de que aunque alega el recurrente que el imputado no estableció haber

    tenido una colisión, si expresó el imputado en el juicio de fondo, que al momento

    del hecho lo alcanzó un taxista para manifestarle que se detuviera, que hubo un

    accidente detrás; y nunca estableció en la etapa de juicio que la occisa no fuera

    esa persona lesionada en el accidente; tomó en cuenta además el aspecto argüido

    por el recurrente, en el sentido de que, la señora S.M.M., no murió

    en el lugar del hecho, sino que fue trasladada a diferentes centros de salud como

    consecuencia del choque, y que a casi dos (2) meses después la misma falleció; y

    en ese tenor estableció el a-quo: ‘Que este tribunal ha podido constatar en el

    presente caso, la existencia de pruebas certificantes y contundentes, respecto de

    lo ocurrencia del accidente de tránsito, como son el acta policial del accidente de

    tránsito, acta de defunción; y de igual forma las declaraciones que colocan al

    imputado en la comisión del hecho que le es endilgado, dada su participación en

    el mismo, por haber ejercido una conducción desmedida, de forma descuidada y con ello una conducción temeraria, que tuvo como resultado el impacto en que se

    generó el choque de modo que queda de manifiesto que el imputado Manuel

    Olivares Bautista Pérez, conducía de forma temeraria y descuidada, como se

    explicó anteriormente, por lo que atropelló a la señora S.M.M.;

    conducta subsumible en los artículos 49 numeral 1, 65 y 102 numeral 3 de la

    Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 144-99’.

    Razones por las que se evidencia que el hecho de que la señora Sonia María

    Medina no haya muerto al instante del accidente, si fue analizado por el a-quo al

    momento de dictar la sentencia recurrida; de modo que, esta Corte, comparte el

    criterio del a-quo, y entiende que aunque la muerte no haya ocurrido al instante

    del choque, su muerte fue producto de las consecuencias del mismo, por lo que,

    entendemos que el a-quo dejó claramente establecida la responsabilidad penal del

    imputado al haber advertido con claridad y razonabilidad las justificaciones que

    lo llevaron a dictar sentencia condenatoria en contra del recurrente, de lo que se

    revela que las pruebas supra descritas incorporadas por la acusación, le fueron

    bastas y suficientes al a-quo para determinar la participación del imputado fuera

    de toda duda razonable, más aún que no hubo prueba de refutación que hiciera

    dudar al tribunal de la forma en cómo ocurrieron los hechos, ya que el mismo

    imputado según consta en las actas valoradas por el a-quo se ubicó en tiempo y

    espacio; en el lugar de los hechos; por lo que, se rechaza el presente aspecto por

    no configurarse el vicio invocado”; que de lo expresado precedentemente, se verifica como la Corte a-qua ofreció una adecuada fundamentación que

    justifica plenamente la decisión adoptada de rechazar el recurso;

    consecuentemente, procede desestimar el aspecto analizado, al

    comprobarse que se ha realizado una correcta aplicación e interpretación

    de la norma que rige la materia;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado

    por los recurrentes, procede confirmar en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal.

    Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y

    438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la

    Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de

    esta alzada, al Juez de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirlas total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a F.A.C.M. y Á.R.C.M. en el recurso de casación interpuesto por M.O.B.P. y Polyplas Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 54-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso, en consecuencia, confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso, y les condena al pago de las costas civiles distrayendo las mismas en favor y provecho del L.. U.S.S., por haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmado). M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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