Sentencia nº 3052-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2018.

Número de resolución3052-2017
Fecha29 Agosto 2018
Número de sentencia3052-2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Admisible / Inadmisible

Resolución Núm. 3052-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 23 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; Esther

Agelán Casasnovas y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) E.S., dominicana, mayor edad, portadora de la cédula de identidad núm. 001-0948199-4, domiciliada y residente en calle E.C., casa núm. 5, sector M.G., municipio de Baní, provincia Peravia, República Dominicana, víctima; y 2) A.O.S., dominicano, mayor de no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle J.C. núm. 48, Invi, provincia Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00290, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de octubre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

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O : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. W. de los Santos Ubrí defensor público, actuando en nombre y representación del imputado A.O.S., contra la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00085, de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia y sobre la comprobaciones de hecho fijada por la sentencia recurrida, dicta propia sentencia y declara al ciudadano A.O.S. (a) La Plaga, culpable de violar los artículos 59, Admisible / Inadmisible 60, 295 y 304 del Código Penal, la Ley 36, en sus artículos 50y 56 párrafo III, en
perjuicio de V.M.S. (a) V. y en tal virtud lo condena a cumplir
una pena de diez (10) de reclusión mayor, a ser cumplida la Cárcel Pública de la
ciudad de Baní Provincia Peravia;
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O : La lectura

y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

Visto la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00085, dictada por Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Despacho Judicial de Peravia el 23 de junio de 2016, cuyo tivo dice:

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O : Se procede a adecuarse la calificación jurídica que fuera otorgada al proceso en fase de instrucción, de violación a los artículos 309, 295, 302 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 50 y 56 párrafo III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de armas, adecuándose por la de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, artículo 50 y 56 párrafo III de la Ley 36, sobre P. y tenencia de Armas, esto en perjuicio de V.M.S. (a) V.; S
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O : Se condena a cumplir una pena de trece (13) años de reclusión mayor, a ser cumplida en uno de los recintos carcelarios de nuestro de país; CUARTO : Se procede a eximirse al pago de las costas penales del procedimiento al justiciable, en virtud de que el mismo esta representado por defensor público adscrito a la oficina defensora ante este Distrito Judicial de Peravia; QUINTO: Se fija lectura íntegra de esta decisión para el día martes doce
(12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), partes presentes citadas”;

Visto el escrito motivado por el Dr. J. de D.M.G., en representación la recurrente E.S., depositado el 23 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

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RO Admisible / Inadmisible Visto el escrito motivado por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, en representación
l recurrente A.O.S., depositado el 5 de diciembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394,

418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791);

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791) expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes Admisible / Inadmisible
1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  1. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  2. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  3. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurso incoado por A.O.S., cumple con las disposiciones contenidas en los artículos, 393, 399, 400, 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 396 del Código Procesal Penal establece que la víctima, aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso; y, habiéndose constituido en querellante o actor civil, puede recurrir las que le causen agravio, y las de fase de juicio en las que haya participado; que, en el presente caso la señora E.S. ha incoado recurso de casación contra la sentencia de la Corte a-qua que resolvió la apelación del procesado A.O.S., pero, dado que la condición procesal de la recurrente es la de víctima, quien no se constituyó ni en querellante ni en actora civil, es dable concluir, por aplicación de lo estipulado en los artículos 393 y 396 del Código Procesal Penal, que la misma no está habilitada para ejercer la esta extraordinaria vía recursiva, independientemente de su derecho a intervenir en el proceso, en su condición de víctima, en la forma establecida en el artículo 27 del referido código, a saber: “La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este código”; por todo cuanto antecede, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de que se trata.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara admisible el recurso de casación interpuesto por A.O.S., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00290, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Admisible / Inadmisible Cristóbal el 27 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte
anterior de esta resolución; en consecuencia, fija audiencia pública a fin de
conocer los méritos del mismo, para el día miércoles veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve horas de la
mañana (9:00
A.M.), en el Salón de Audiencias de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la
Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República,
avenida E.J.M., Centro de los Héroes;

Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.S., contra la referida sentencia;

Tercero: Condena a E.S. al pago de las costas;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria General -

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