Sentencia nº 1523 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Fecha26 Septiembre 2018
Número de sentencia1523
Número de resolución1523
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1523

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre

de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.

Ortega, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad núm.

056-0125772-7, domiciliado y residente en la Salomé Ureña núm. 122,

barrio S.P. de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia

D., imputado, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00079, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de marzo de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador

General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

L.. C.L.C., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de marzo de

2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3098-2017, dictada por esta Segunda S. de

la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2017, que declaró admisible

en cuanto a la forma, el recurso interpuesto y fijó audiencia para conocerlo

el 23 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; 379 y 384 del Código Penal Dominicano, y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de febrero de 2015, el Procurador Fiscal adjunto de la

    provincia H.M., L.. P.O.M.S., presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.A.

    Ramos Ortega y J.U.T., imputándole violación a las

    disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.Á.R.A.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial H.M., el cual emitió auto de

    apertura a juicio contra el imputado, mediante resolución núm. 019-2015

    del 24 de marzo de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de H.M., el cual dictó la sentencia núm.

    0020-2015 el 16 de julio de 2016, cuya parte dispositiva se transcribe más

    adelante;

    PRIMERO : Declara a los imputados J.A.R.O. y J.U.T., ambos dominicanos, mayores de edad, culpables, de haber cometido robo agravado, en perjuicio de los señores L.M.A.E. y R.Á.R.A., hecho previsto y sancionado en los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia, lo condena a cumplir la sanción de cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en la Cárcel Pública J.N. del municipio de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO: Declara de oficio las costas del presente proceso, ya que los imputados J.A.R.O. y J.U.T., fueron asistidos por la defensa pública; TERCERO: Ordena la devolución de los objetos ocupados a sus respectivos dueños señores Á.R.R.A. y L.M.A.E., una vez sea probada su propiedad; CUARTO: Ordena la renovación de la medida de coerción que pesa en contra de los imputados J.A.R.O. y J.U.T., consistente en prisión preventiva por espacio de tres meses más; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015) a las nueve horas mañana (9:00 am), valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; SÉPTIMO: Se le advierte a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano

    ;

  4. que no conforme con esta decisión, los imputados interpusieron

    recursos de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial San Francisco de Macorís, la cual

    dictó la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00079 el 7 de marzo de 2016,

    ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Rechaza los dos recursos de apelación interpuestos: A) en fecha cinco (5) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por el L.. C.L.C. (defensor público), quien actúa a nombre y representación del imputado J.A.R.O.; y B) en fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por la Licda. M.G.O.(.defensora pública), quien actúa en nombre y representación del imputado J.U.T.; ambos en contra de la sentencia núm. 0020/2015, de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso,

    presenta los siguientes medios de casación:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, que declara la culpabilidad de violación de robo agravado en contra de J.A.R.O. y ratifica cinco (5) de reclusión, en un proceso carente de prueba que determinen con certeza la responsabilidad penal del imputado. Honorables magistrados, aparentemente los jueces de la corte entienden que el imputado está cuestionando la técnica utilizada para llegar a la conclusión a la cual arribaron los jueces de primer grado y eso es un error, el recurrente protesta la conclusión a la que arribó el tribunal, porque las pruebas producidas en el juicio no demostraban con certeza la responsabilidad penal del imputado. Así se podrá verificar en cada elemento de los que integran el tipo de retenido por el tribunal de primer grado. Por ejemplo, el tribunal fija como una concordancia del hecho, la nocturnidad, pero en el proceso no se puede establecer el horario en que se penetró a la vivienda. También condena a J.A. por robo en casa habitada y nadie pudo ubicar al imputado en la escena del hecho. Magistrados, es que de darse valor probatorio al acta de registro de vehículo y al testimonio del agente actuante, D.T.L., a la única conclusión lógica que se puede arribar es que el imputado traía un pasajero con una bolsa cargada de objeto, que el tribunal cuando fija los hechos, así mismo lo retienen y dice que los ocupan a J.U., pasajero que iba en la parte trasera de la motocicleta. Magistrados, entonces, puede tenerse certeza de que J.A.R. penetró de noche a la casa del señor L.M.A.?. Evidentemente que no. Pudiera especularse que este andaba junto al otro imputado, para jamás tenerse certeza de ello. Esto fue lo que el tribunal de la alzada estuvo en sus manos y con la confirmación de la sentencia de primer grado, obviamente que se vulnera la presunción de inocencia de J.A.R., porque las pruebas producidas en el juicio no lo coloca el lugar de los hechos, ni determinan todas las circunstancias de su materialización. Magistrados, es que la corte ignora la realidad dominicana en cuanto al motoconcho como medio de transporte y en caso de la especie, es lo que se refleja, puesto que el imputado utilizaba ese oficio como medio de subsistencia, y de hecho, la motocicleta está a su nombre y le fue devuelta por demás, razón por la cual se evidencia que esta persona realizaba una actividad laboral, al momento de su detención. Miren magistrados, es que ese es el tratamiento que los tribunales dan en estos casos cuando al momento de la detención el pasajero de un vehículo se arresta en posesión de un objeto o sustancia ilegal. Lo lógico y razonable es que se entienda que el conductor es inocente hasta tanto se pruebe que tienen alguna vinculación con el objeto o sustancia que lleva el pasajero, sin embargo, en el caso concreto, el tribunal, aún cuando sostienen que los objetos fueron ocuparon a J.U., pasajero de la motocicleta, condenó al recurrente, y a la corte de apelación obra igual confirmando esa sentencia arbitraria y desconocerá del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación, por no responder puntos esenciales protestados por el imputado en el recurso de apelación. (…) la corte rechaza el recurso de apelación evadiendo responder esos puntos que de manera puntual fueron presentados en el recurso de apelación. El tribunal se refiere de manera general al recurso de apelación, pero no da respuestas a esos vacios que deja el tribunal de primer grado. Observen magistrados, que los jueces de la sentencia recurrida a partir del párrafo núm. 7 intentan responder el recurso, pero lo hacen de manera genérica utilizando un leguaje general y abstracto, sin referirse al tema, como: 1.-) El momento de la materialización del hecho, es decir, cómo el tribunal de primer grado arribó a la conclusión de que la penetración a la casa se produjo de noche y pudo darse cuenta que le había robado. 2.-) Que los objetos fueron ocupados a J.U. conforme los describe el tribunal de primer grado y que el recurrente conducía el motor en cuya parte trasera iba como pasajero J.U., a quien le ocupan los objetos en cuestión. 3.-) Que el imputado no se pudo ubicar en el lugar de la ocurrencia del alegado robo y que tampoco se le ocupa nada relación con este. V. magistrados, que la corte no responde estos puntos… Es tal la falta de motivación, que el tribunal no responde uno de los motivos invocados por el recurrente y lo hace de manera consciente, puesto que en la página núm. 4 establece que los jueces no ven la necesidad de darle respuesta al reclamo de la falta de motivación, incurriendo con ello en falta de estatuir, que de forma reiterada la honorable Suprema Corte de Justicia Dominicana ha establecido, que al incurrir en ese vicio se comete falta de motivación; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por violación del plazo razonable, al emitir la sentencia después de un año de haberse conocido el recurso de apelación. Magistrados, resulta que en fecha cinco (5) octubre de 2015, J.A.R.O., depositó el recurso de apelación en contra de la sentencia 0020/2015, de fecha 9/9/2015. Cinco meses después, esto es en fecha siete (7) del mes de marzo del año 2016, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, conoció la audiencia relativa al recurso de apelación intentado por J.A.R.O.. A pesar de que la audiencia oral se conoció en esa fecha, no es hasta el 23 de febrero de 2017 que se despacha la sentencia, no obstante haberse intentado pronto despacho. (…) el recurrente permaneció un año y medio para conociera y decidiera el recurso de apelación intentado por J.A.R.O., en un claro desafío al texto legal y constitucional. Parece que el tribunal de la decisión recurrida entiende los plazos normativos solo se le imponen a los imputados, puesto que si estos depositan un recurso fuera de las previsiones legales, son declarados inadmisibles, sin embargo, el tribunal cree que no tiene limitaciones legales para conocer, decidir y emitir la decisión tomada. Esta es una sentencia que vulnera el plazo razonable, previsto en la Constitución de la República y los tratados de derechos humanos, como un derecho fundamental, por tal motivo, esto significa que la decisión es manifiestamente infundada por ser violatoria de la garantía señalada, en tal virtud, se impone su anulación y al celebración total de un nuevo juicio donde se produzcan nueva vez la pruebas y se valoren conforme las reglas previstas en la ordenanza procesal penal dominicana

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó

    como fundamento lo siguiente:

    “Precisa que en el proceso no se determinó la persona que penetró a la casa ni la hora del supuesto robo. Que de hecho señala el imputado, el tribunal de primer grado reconoce la inexistencia de prueba que señalen a J.A.R.O. en la comisión del hecho. Por consiguiente se puede observar en la acusación como en los hechos fijados que a J.A.R.O. no hay forma razonable de colocarlo en el lugar de la supuesta sustracción de los objetos robados, y que son los referidos jueces que aseguran que los objetos referidos estaban en posesión de J.U.T.; por tanto, en definitiva no existe prueba que pueda vincular al recurrente con la sustracción alegada, eso por un lado. Los jueces de la corte, luego de ponderar el motivo señalado y examinar la sentencia que se recurre han determinado que contrario a lo alegado por el imputado J.A.R.O., a través de su defensa técnica L.. Cristiano L.C., en donde hace una serie de reproches a la sentencia en estudio, los jueces de esta alzada entienden que el tribunal de primer grado fijó correctamente los hechos y a los mismos les aplicó de igual manera el derecho, esto es, se utilizó la técnica subsuntiva de manera correcta puesto que a partir de la página 19 de dicha sentencia impugnada comienzan a recogerse conforme a derecho las pruebas que dieron al traste con la condenación del imputado mencionado. Así las cosas, constan las declaraciones del oficial de la policía D.L.T., quien fuera el agente policial que levantara el acta donde se le ocuparon los objetos tanto a este imputado como al ciudadano J.U.T.. En la página 22 se registra la prueba documental consistente en el acta de registro de vehículo de fecha 9 de noviembre de 2014… Como se ve, los jueces de esta alzada al ponderar el medio en la forma así desarrollado y examinar la sentencia del tribunal de primer grado, han constatado que el imputado J.A.R.O., está claramente vinculado con los hechos que se le imputado, pues de manera clara y precisa, dicho tribunal sentenciador fija correctamente los hechos en base a las declaraciones testimoniales anteriores, y de igual manera el derecho, por tanto, hace la técnica subsuntiva de manera correcta, pues no solo se trata de testigos cuyas declaraciones son coherentes y creíbles como son los casos de R.Á.R.A. y L.M.A.E., sino, también existe el testimonio directo de D.L.T., agente de la policía nacional, pues esta persona que es quien levanta el acta de registro de vehículo, y es quien hace constar los objetos ocupados a J.A.R.O. y J.U.T.. El mismo fue al juicio de fondo a aclarar la manera en que detuvieron a los imputados con parte de los objetos sustraídos y que fueron descritos por la víctima en el apartado anterior, por tanto, para los jueces de la corte no existe el menor resquicio de duda de la participación directa de los imputados, pues como se dijo, fueron detenidos, revisados, con los mismos objetos que le sustrajeron a las víctimas, de manera que dabas esas circunstancias conllevan a que este tribunal colegiado de segundo grado encuentren los hechos fijados correctamente como se dijo precedentemente, y no se visualiza violación alguna al principio de inocencia ni mucho menos al in dubio pro reo, ni de que dicha sentencia adolezca de los vicios atribuidos; por consiguiente, se desestima este motivo subdivido en vicio, sin necesidad de referirse al segundo motivo, concerniente a la falta de motivación en a fundamentación de la sentencia, habida cuenta de que los jueces cuya sentencia se le impugna, cumple mínimamente con el rigor del artículo 24 del Código Procesal Penal referente a la normativa de la sentencia” (ver numerales 6, 7 y 9 Págs. 5 al 9 de la decisión);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que las reclamaciones se encuentran en tres medios

    impugnativos, los dos primeros ataques directos sobre la decisión y el

    último una protesta al sistema procesal administrativo en la etapa

    apelativa;

    Considerando, que por orden deductivo se examinará la denuncia de

    índole procesal. Que esta reclamación refiere que el 7 de marzo de 2016, la Corte –aqua emite sentencia relativa al recurso de apelación intentado

    por J.A.R.O., argumenta que no es hasta el 23 de

    febrero de 2017, que se despacha la sentencia, violentando el plazo

    razonable, por ende, garantías del imputado en el proceso, peticionando

    en tal sentido la celebración total de un nuevo juicio;

    Considerando, que en los legajos del expediente consta la notificación

    de la sentencia a las partes, fechadas en febrero de 2017; no obstante, de la

    lectura de la decisión impugnada, del 3 de marzo de 2016, se indica en el

    segundo ordinal que la decisión vale notificación para las partes y ordena

    a la secretaría su comunicación. De estas afirmaciones se colige que la

    decisión fue emitida y notificada a las partes en el 2016;

    Considerando, que sobre su alegato relativo al plazo para decidir, si

    bien es cierto que la parte in fine del artículo 421 del Código Procesal

    Penal establece que las cortes de apelación deben dictar su decisión al

    concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del

    asunto, dentro de los diez días siguientes, dicho plazo se ha instituido

    para impregnar celeridad a la solución de los procesos penales, pero no

    como condición para la validez de los fallos que dictaren estos tribunales;

    que en ese contexto, la consecuencia de la inobservancia al plazo

    establecido por el referido artículo es el de permitir a la parte interesada requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo

    obtiene, puede presentar queja por retardo de justicia directamente ante el

    tribunal que debe decidirla, todo ello por disposición del artículo 152 del

    indicado código; que en el presente caso, la imposibilidad material y plazo

    agotado para la lectura de la decisión de la alzada no constituyó un

    agravio para los recurrentes, dado que les fue notificada oportunamente,

    interpusieron su instancia recursiva en tiempo idóneo, sin que se afectara

    su derecho a recurrir, recurso que por demás fue admitido a trámite y

    examinado por esta S.; lo que evidencia que esta actuación no acarrea

    la nulidad de la referida decisión como pretenden los recurrentes; en

    consecuencia, el medio que se examina debe ser desestimado;

    Considerado, que retomando el orden presentado en el escrito, el

    primer medio indica el reclamante que se produjeron pruebas que no

    pudieron romper con el estado de inocencia que reviste al imputado, que

    al condenar al imputado violenta su presunción de inocencia y principios

    de índole constitucional;

    Considerando, que sobre la valoración de las pruebas,

    específicamente de los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en

    innumerables fallos que el valor que otorgue el juez a los testimonios

    rendidos en el juicio escapa al control del recurso; que el Tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer grado la credibilidad

    otorgada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la

    inmediación, es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo

    declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró

    seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto

    que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un

    tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un

    testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una

    desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la

    especie, donde los testigos son directo de lo que afirman haber captado

    con sus sentidos, como resulta ser los artículos sustraídos y la escena del

    crimen con escalamiento y destrucción de los sistemas de seguridad de la

    vivienda, posteriormente los militares actuantes en la detención de los

    imputados en posesión de lo saqueado;

    Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente,

    destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo,

    la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la

    apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones

    de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la

    Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo

    el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos

    necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión

    han impuesto una pena;

    Considerando, que del escrutinio de la decisión impugnada se

    comprueba que la Corte sí revisa lo argüido por el recurrente, lo que no

    responde favorablemente a las peticiones de este, explicándole las razones

    de la no procedencia de sus reclamaciones, en razón de un fardo

    probatorio real y presente en el proceso que lo señala e individualiza

    dentro de fáctico como la persona que se le incautan los bienes sustraídos

    conjuntamente con otro imputado que igualmente abordaba la

    motocicleta, infiriéndose correctamente que esa posesión de artículo

    robado en la inmediatez del robo compromete su responsabilidad penal

    fuera de toda duda razonable, y con esto llevando, al traste su presunción

    de inocencia;

    Considerando que el segundo medio versa sobre falta de motivación y

    una falta de estatuir sobre peculiaridades del fáctico, que quedan

    respondidas con las inferencias de un escenario – el robo – y el otro

    escenario - la detención de los imputados con los objetos sustraídos, los

    dos en el mismo motor conducido por el recurrente y el otro imputado

    cargando una cantidad de artefactos; acción de raciocinio nomotético en el

    traslado en este tipo de transporte mono cíclico, agregando que dentro del conglomerado sustraído se encontraba la cámara de seguridad con su

    monitor en una vivienda que se encontraba deshabitada en ese momento;

    Considerando, que contrario a lo que establece el recurrente, esta

    Segunda S. no advierte vulneración de índole constitucional, al verificar

    que el grado apelativo realizó una labor que se corresponde con los

    lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias

    pautadas; exponiendo de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una

    fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera,

    que esta alzada no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente,

    procediendo en tal sentido, a desestimar el recurso que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que

    procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03,

    que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el

    no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún

    imputado; Considerando, que en ese sentido, la Segunda S. de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del

    2015, procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando

    la decisión recurrida;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.R.O., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00079, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por las motivos expuestos en el cuerpo de la decisión; Segundo: E. al recurrente J.A.R.O., del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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