Sentencia nº 1431 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1431
Fecha12 Septiembre 2018
Número de resolución1431
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1431

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.U.G., dominicano, mayor de edad, unión libre, constructor, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle 5, Las Cañitas, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 30-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a F.U.G., expresar que es dominicano, mayor de edad, de unión libre, constructor, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 5 del sector Las Cañitas, Distrito Nacional;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. E.C.D. y D. de la C.M., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. L.E.V. y R.F.G., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 17 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3074-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2017, que declaró admisibles en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por el recurrente F.U.G. y fijó audiencia para conocerlos el 11 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de febrero de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. J.N.L., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra F.U.G., imputándole violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, 2, 3, 39-III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de B.S.C. (occiso);

  2. que el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, otorgándole calificación a los hechos por la previsión de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, 2, 3, 39-III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 063-2016-SRES-00223 del 7 de abril de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 2016-SSEN-00147 el 26 de julio de 2016, cuya parte dispositiva resulta ser la siguiente:

    “PRIMERO : Declara culpable a F.U.G., culpable de incurrir en asesinato en perjuicio de quien en vida respondía al nombre B.S.C., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal; SEGUNDO: Condena a F.U.G. a cumplir la pena de 30 años de reclusión mayor; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 17 de agosto del año 2016, a las 2:00 horas de la mañana, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y presentadas; CUARTO: La presente lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma a cada una de las partes, vale notificación”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado F.U.G. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 30-TS-2017 el 10 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, escriturado en la fecha tres (3) de octubre de 2016, en interés del ciudadano F.U.G., a través de sus abogados D.. A.J.R. y F.R., cuyo esbozo oral estuvo a cargo de sus defensores técnicos en audiencia, L.. L.E.V.J. y R.F.G., en acción judicial llevada en contra de la sentencia núm. 2016-SSEN-00147, del veintiséis (26) de julio del año antes señalado, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos previamente expuestos; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho; TERCERO: Condena al ciudadano F.U.G., al pago de las costas procesales por las razones antes enunciadas. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes presentes, representadas y convocadas en la audiencia del diez (10) de febrero de 2017, cuya entrega de sus copias corre por cuenta de la secretaria, de conformidad con la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal, y en cumplimiento de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)”; Considerando, que el recurrente presenta los siguientes medios, en síntesis:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). La corte ha producido una sentencia manifiestamente infundada por que el tribunal de alzada se agarró de varias excusas para rechazar nuestro recurso, diciendo que la sentencia no contiene el vicio alegado por el recurrente y que sí se pudo determinar que era culpable, sin embargo esto es falso, porque si individualizamos el proceso e incluso este proceso es pasible de una revisión penal porque el imputado nunca estuvo en el lugar de los hechos, estaba enfermo con fiebre y otros padecimientos de salud, para que los jueces de nuestro tribunal supremo puedan constatar que es un error del tribunal de apelación, rechazar nuestro recurso por ese motivo, vamos a destacar que el recurso de apelación tiene ocho medios y veintidós páginas, y el tribunal de alzada en la página tres, la sentencia impugnada dice que el recurrente enarboló varios argumentos y precisa que cuyo contenido se queda reflejado en la causal de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Como se puede ver los honorables jueces conforme la corte, no analizaron el recurso de apelación de manera íntegra, sino que se limitaron a un solo medio, lo que constituye una falta muy grave como es la omisión de estatuir y de fallar lo peticionado por el justiciable en su recurso de apelación que contenía ocho motivos de apelación y los jueces dicen en su sentencia que era un solo motivo. De igual manera, el tribunal rechazó el recurso de apelación, pero al tocar el fondo del mismo dijo que la sentencia reposa sobre pruebas legales y suficientes motivos y no ha dicho con motivación propias, cuáles son sus motivos de ella para rechazar el recurso de apelación y la corte tampoco explica porqué motivo no contestó el recurso de apelación de manera íntegra cuando dijo en la página tres de la sentencia recurrida que leyó el recurso y con eso se perjudicó el derecho de defensa que confiado en la justicia elevó el recurrente al acudir al tribunal con sed de que se aplicaría la ley. 1) Para contestar el primer medio del recurso, la corte dijo en la página en sus tres párrafo que el recurso es inadmisible porque la sentencia no contiene el vicio planteado cuando el imputado planteó 8 y ellos contestaron uno, omitieron los demás y dieron unos motivos errados y la sentencia presenta esos vicios que les estamos señalando como recurrente a la sentencia recurrida, esto es una falta muy grave porque el recurrente si explicó que los jueces de primer grado lo condenaron con un proceso lleno de dudas y que esas dudas en lugar de favorecerlo, lo utilizaron para condenarlo y la corte ni siquiera valoró su recurso; 2) El tribunal de alzada nos ha dicho en la página cuatro que la sentencia del recurso no tiene el vicio alegado del recurso, sin embargo al no motivar de forma correcta, dicha sentencia, violó los principios de juicio oral que son de orden constitucional, como es el caso de la oralidad, la contradicción, la inmediación, la publicidad y el sagrado derecho de defensa, y más cuando el tribunal expresa en su sentencia en las páginas cinco y seis que del motivo alegado por el recurrente, no se deducen motivos para acreditar el presente recurso como admisible, es decir, que el tribunal que alegra la inadmisibilidad, sin embargo, en una franca violación a las normas procesales y constitucionales no motiva el fondo de su sentencia de
    modo propio, sino que hace suyo los del tribunal de
    primer grado cuando de manera errada no acredita su
    sentencia con motivos propios en lo que tiene que ver con
    el rechazo del recurso, sin valorar todos los medios, ese
    error de la corte de alzada es una causa de casación, por
    que el tribunal con ese accionar le causó un agravio irreparable al recurrente, porque una de las funciones de
    los tribunales es allanar el acceso a la justicia, y reguardar el principio de igualdad para las partes, el cual
    fue violado por la corte de alzada en la sentencia recurrida…, esto es un argumento antijurídico por que el legislador creó en el Código Procesal Penal, en sus
    artículos 24, 139, 333, 172, criterios de motivación tanto
    de derecho como de hecho, lo que significa una violación,
    no solo al Código Procesal Penal en su principio 24 y 333,
    sino que es esto, es una violación a la resolución 1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia; 3) La motivación
    de la sentencia es una exigencia sin la cual se privaría, en
    la práctica a la parte afectada por aquella del ejercicio
    efectivo de los recursos de le pueda otorgar el ordenamiento jurídico...”;

    Considerando, que el recurrente, mediante escrito depositado en fecha 17 de abril de 2017, presenta los medios que fundamentan el mismo, en síntesis:

    Primer Motivo: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando este se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral. Por cuanto: A que, en cuanto a las declaraciones de la única testigo a cargo del proceso, la señora C.M.R., el tribunal concede valor probatorio estableciendo que dicha testigo establece de forma coherente, objetiva y precisa la forma en que ocurrieron los hechos, sin valorar el tribunal que dicha testigo es parte interesada en el proceso, toda vez que era la compañera sentimental del hoy occiso y que por demás estableció ante el tribunal, que al momento de ocurrir los hechos no había energía eléctrica en el sector, por lo que se estaban aluzando con una vela, lo que demuestra a simple vista que por medio de la oscuridad que existía en el lugar, la testigo no pudo observar con exactitud quiénes fueron las personas que penetraron a su casa, y máxime como establece dicha testigo al tribunal, ella se encontraba en el patio de la casa y el hecho ocurrió en el aposento de la misma; Segundo Motivos : Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (falta de motivación de la sentencia; Arts. 24 y 339 del CPP). A que, como se puede apreciar en la sentencia de marras, el tribunal se limitó única y exclusivamente a ser un cotejo de las pruebas presentadas, en cuanto al testimonio, solo repite lo expresado por la testigo, violando las disposiciones del Art. 24 del Código Procesal Penal. Por cuanto: A que la interposición de la pena de treinta (30) años al recurrente F.U.G., por supuesta violación a los artículos núm. 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso en lo referente a la violación de los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal, en donde los jueces del tribunal de primera instancia incurren en ilogicidad en la motivación de la sentencia en torno a la sanción impuesta al impugnante,
    toda vez que motiva en base al contenido del artículo 339
    del Código Procesal Penal, tomando solo en cuenta los
    aspectos negativos y que agravan la condena y la conducta del recurrente, obviando al parecer los aspectos positivos establecidos en dicho artículo…

    ;

    Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de escrutinio descansa en los siguientes argumentos:

    Una vez puesta bajo examen exhaustivo la sentencia 2016-SSEN-00147, de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, dimanante del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hay cobertura jurídica para descartar el medio de impugnación invocado, habida cuenta que los jueces de la jurisdicción a-qua quedaron plenamente convencidos de que el ciudadano F.U.G. cometió homicidio agravado, tras presentarse en la casa del hoy occiso B.G.A. y/o B.S.C., en compañía de tres personas, entre los cuales se hallaba un apodado chiquito que resultó ser tío del encartado, de suerte que estando en dicho lugar, los acompañantes neutralizaron a la señora C.M.R., pareja consensual de la víctima, a través de varias acciones, tales como tapándole la boca, propinándole bofetones y dándole cachazos con las pistolas que en esa ocasión ellos portaban, mientras que el imputado entró en la habitación donde se encontraba el adolescente naturalmente emancipado, a quien le hizo tres disparos, al percatarse que intentaba fugarse por una ventana de los cuales dos impactaron su cuerpo, dejando en su anatomía dos heridas, una en la región dorsal izquierda y otra en el muslo derecho, según el testimonio de la ahora viuda, lo cual va en consonancia con las pruebas documentales aportadas en el juicio de fondo, consistentes en la autopsia A-1097-2015 instrumentada al efecto, así como el acta de inspección de la escena del crimen, en tanto que identificado el autor del asesinato, así perpetrado los juzgadores de primer grado destruyeron la presunción de inocencia que suele amparar a todo justiciable, máxime cuando el consabido agresor le había infligido un machetazo en la mano derecha, quince
    (15) días antes de ocasionarle semejante muerte dolosa, debido al préstamo de un arma de fuego que le había sido realizado al agraviado, cuyo retorno no fue materializado, por lo que la pretendida coartada mediante la cual se adujo que el agente infractor dizque estaba en su hogar con fiebre y dolor de cabeza, cuando ocurrió el hecho punible, careció de eficacia factual y legal, frente a las declaraciones atestiguadas de la susodicha conviviente marital, dotadas de verosimilitud, coherencia y objetividad, en consecuencia procede rechazar el recurso en cuestión, a fin de reivindicar el fallo apelado

    (ver: numeral 6, Págs. 4 y 5 de la decisión de la Corte aqua);

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que antes de entrar a los medios impugnativos presentados en ambos escritos, es de destacar que cada uno de ellos representan a la misma parte en el proceso, protegiendo los mismos intereses, donde ciertamente un escrito fue depositado primero, puntualizando que los mismos se encuentran instrumentados por letrados distintos a los que presentaron el escrito apelativo. Agregando a esto, ambos recursos proclaman los mismos argumentos de ataque, razón por la cual se procederá a analizarlos y darle contestación de manera conjunta, en razón de la conexidad de sus contenidos;

    Considerando, que el reclamante descansa sus pretensiones en un primer medio, en que el fardo probatorio presentado no resulta suficiente para sostener los fundamentos justificativos de la sentencia impugnada, por lo que a su juicio, se encuentra viciada en un error manifiesto con relación a la verdad de los hechos, de manera específica sobre la valoración de las pruebas, puntualizando su ataque a las informaciones ofrecidas por una sola testigo presencial, las cuales se clasifican entre testigo interesado e incoherente, al ser pareja del occiso. Que de igual forma, hace referencia a los testigos a descargo presentados para establecer que el imputado no se encontraba en el lugar de los hechos;

    Considerando, que en cuanto a esta testigo, resulta ser directa de las acciones que desencadenó la consumación final, tal como aprecia la Corte de Apelación en la decisión impugnada, es quién observa cuando el imputado de manera individual, llega a su casa, derrumba la puerta de la habitación donde estaba su pareja sentimental y realiza los disparos que le segaron la vida. Que cavilar en afirmaciones impugnativas en esta alzada, pretendiendo desvirtuar todo lo transcurrido en las instancias anteriores donde produjeron y valoraron el quántum probatorio, que ha quedado plasmado en los laudos motivados, excluyendo el receloso escrutinio efectuado por esta alzada a los pliegos que conforman las actuaciones de los procesos; razón por lo que, en cuanto a la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, la Segunda Sala ha fijado criterio en innumerables sentencias, que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso, que el tribunal de alzada no puede censurar al juez de primer grado la credibilidad dada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación; es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la fiabilidad otorgada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la

    especie; por lo que procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que los testigos a descargo, en base a la teoría de coartada, es rechazado en la labor de la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio, al entender la Corte a-qua que la decisión puesta a su escrutinio explica de manera puntual porqué rechaza a estos testigos presentados en su instancia, que ofrecen informaciones que no encuentran aval con otro elemento de prueba en el amplio fardo probatorio, de deponente presencial que señala indudablemente al imputado como la persona que realiza el disparo;

    Considerando, que la teoría fáctica presentada por el imputado, sustentada con testigos a descargo, fue vencida y fijado un panorama fáctico que no daba oportunidad de establecer una absolución o aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal, al no poder coexistir con una motivación que sustenta un dispositivo condenatorio;

    Considerando, que el segundo medio recae en dos aspectos, que se aúnan sobre falta de motivación de la decisión, al entender el reclamante que los tribunales valorativos solo agrupan las pruebas presentadas, valora la declaración de una testigo, violando la disposición del artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre una correcta motivación. Que la Corte a-qua no responde los puntos presentados que fueron ocho motivos impugnativos, incurriendo en falta de estatuir;

    Considerando, que contrario a lo que establece la parte recurrente, el recurso de apelación poseía 11 motivos impugnativos, que aunque eran numerosos en su contenido se centraban en los puntos generales de la decisión, prueba y valoración probatoria, fáctico establecido y tipo penal, opinando que la teoría planteada por el imputado era la correcta, siendo de lugar la absolución; que el tipo penal retenido de aplicación de los artículos 297 y 298 del Código Penal eran erróneos;

    Considerando, que queda evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente los medios planteados, que en el caso concreto, advierte la corte que el Tribunal a-quo valoró los testimonios presentados en el contradictorio y otorgó credibilidad a lo relatado, aunque las mismas sean ofrecidas por la pareja del occiso, fueron valorados ajustados a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal), determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta del fardo probatorio, los que fueron suficientes y presentados oportunamente durante la instrucción de la causa, que se encontraba avalado con los demás elementos de prueba; así como de la apreciación general de las circunstancias en que sucedieron los hechos, que permiten establecer con certeza y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa de asesinato, irrumpiendo la presunción de inocencia que le asiste;

    Considerando, que el segundo aspecto versa sobre la motivación de la pena impuesta, al entender que solamente considera los aspectos negativos para agravar la condena del imputado, vulnerando con esto sus garantías a un debido proceso. Que este aspecto presentado resulta improcedente su conocimiento en esta etapa casacional, en razón de que a la Corte a-qua no le fue planteado este medio previamente, lo que constituye medio nuevo que no puede ser presentado por primera vez en casación, toda vez que el recurrente no había formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado, para que la Corte se pronunciara sobre el mismo, por lo que procede desestimarlo;

    Considerando, que se advierte que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte a-qua luego de apreciar los vicios invocados, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, con lo cual se evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación de su recurso; de ahí que esta Segunda Sala no halla razón alguna para reprochar la actuación del grado apelativo, sobre todo que de la evaluación de la decisión impugnada, frente a la denuncia de situaciones de hechos, se advierte que los mismos fueron determinados de manera lógica y coherente, sustentado en un amplio esquema probatorio, que fueron debatidos en las pasadas instancias, en juicio oral, público y contradictorio, justipreciando cada aspecto presentado por las partes los Juzgadores del fondo, donde se aprecia que la anterior instancia examina la decisión puesta a su escrutinio, sin dejar de preciar ninguno de ellos; no reteniendo esta alzada falta alguna en la decisión impugnada, la cual confirma la responsabilidad penal retenida al imputado fuera de toda duda razonable;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que, procede condenar al imputado al pago de las costas, por haber sucumbido sus pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.U.G., contra la sentencia núm. 30-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: C. al recurrente F.U.G., al pago de las costas causadas en esta alzada;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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