Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.
Fecha | 11 Junio 2018 |
Número de resolución | . |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 632
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de junio de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,
en funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175°
de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G., dominicano,
mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y
residente en la calle Primera núm. 22 del barrio El Á., sector Los
Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo,
imputado, contra la resolución núm. 544-2016-TADM-00453, dictada por la
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santo Domingo el 27 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del L.. A.M.C.V., Procurador
General Adjunto al Procurador General de la República Dominicana;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la
L.. Y.R.N., defensora pública en representación
del recurrente J.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21
de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 3485-2017 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia del 8 de septiembre de 2017, que declaró admisible el
recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para
conocerlo el 29 de noviembre de 2017, fecha en la cual se suspendió el
conocimiento de la presente audiencia a los fines de que sean convocadas las
partes del proceso, siendo fijado nueva vez para el 15 de enero de 2018,
fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo
efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados
internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos 246, 393, 394, 399, 400,
418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 22 de octubre de 2013, la Procuraduría Fiscal de Santo
Domingo, presentó solicitud de fijación de audiencia preliminar y la
presentación de acusación en contra de J.G., por violación a los
artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 y
40 de la Ley 36 sobre P., Tenencia y Comercio de Armas en la República
Dominicana;
-
que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer
Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual
emitió el auto de apertura a juicio núm. 480-2014 el 26 de noviembre de
2014, en contra de J.G., por haberse determinado que existe la
probabilidad de que el mismo ha incurrido en la comisión de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, en perjuicio de quien en vida
respondía al nombre de Y.P.C.;
-
que al ser apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
Domingo, dictó sentencia núm. 717-2015 el 25 de noviembre de 2015, cuyo
dispositivo dice así:
“ PRIMERO : Declara al señor J.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. no porta, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 22, barrio El Á., sector Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 del Código Penal Dominicano y artículo 50 de la Ley 36, en perjuicio de R.P.O.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, así como al pago de las costas penales; SEGUNDO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes R.P.O.; a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado J.G., al pago de una indemnización por el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad; TERCERO: Hace constar el voto salvado de culpabilidad del encartado pero por el tipo penal de homicidio voluntario; CUARTO: Convoca a las partes del proceso para el próximo dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), a las 9: 00 a. m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes”;
-
que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
imputado J.G., intervino la resolución núm. 544-2016-TADM-00453,
ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de julio de
2016, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la L.. Y.R.N., actuando en nombre y representación del señor J.G., en contra de la sentencia núm. 717-2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO : Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes; TERCERO : Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes (sic)”;
Considerando, que el recurrente J.G., por intermedio de su
defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el
que arguye, en síntesis: sentencia sea manifiestamente infundada. (Violación de los artículos 426.3, 335, 143, 25 CPP). La corte a qua al obrar como lo hizo, obró de manera incorrecta y en una errada interpretación del artículo 143 parte in fine y el artículo 25-cpp, cuando establece que.a partir de la última notificación que se haga a los interesados. El recurso de casación procede por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, y en la especie, la Corte al rechazar el recurso interpuesto por el ciudadano J.G. obró de manera incorrecta en la aplicación de lo prescrito en el artículo 143, 25 del Código Procesal Penal. Si bien es cierto que la decisión del Primer Tribunal Colegiado de Santo Domingo, le fue notificada íntegramente el 23/02/2016 y a la defensa técnica el 17/03/201; y éste por intermedio de su abogado defensor L.. Y.R.N. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fondo. La corte a qua afirma que el recurso de apelación incoado por el recurrente no cumplió con las formalidades requeridas por el artículo 418 del Código Procesal Penal Dominicano, porque la decisión dictada por el tribunal de fondo le fue notificada al recurrente, en fecha 23/03/2016, por haber sido presentado su recurso de apelación en fecha 14/04/2016, y que habían trascurrido los veinte (20) días hábiles, que en consecuencia su escrito de apelación fue presentado fuera del plazo de los 20 días que prevé el referido artículo 418 del Código Procesal Penal Dominicano; que por consiguiente lo declara inadmisible, sin tomar en cuenta que al imputado se le notificó primero y en la mesa sectorial se ha establecido que la notificación de la sentencia debe de hacerse a la defensa y después al imputado, para evitar que se viole el derecho de recurrir por estar el imputado en un recinto carcelario y no tener acceso correspondientes. La defensa técnica sí cumplió con las formalidades requeridas por el artículo 418, 143 parte in fine y 25 del Código Procesal Penal Dominicano, por haber sido presentado su recurso de apelación con la última notificación de la defensa 17/03/2016, habían trascurrido 16 días hábiles, que en consecuencia el escrito de apelación fue presentado en el plazo de los 20 días que prevé los referidos artículos 418, 143, 25 del Código Procesal Penal Dominicano; por lo que, ante esta inobservancia de la ley y violación del derecho de defensa del recurrente. Incurrió en un error y en una inobservancia de la situación procesal del imputado, éste no es abogado para recurrir desde la cárcel y la defensa no tenía conocimiento de la notificación al imputado y el derecho a recurrir que tiene él imputado”;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar su decisión en la forma
en que lo hizo expresó lo siguiente:
“a) que de las actuaciones recibidas, esta corte ha comprobado que la decisión recurrida fue dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 25 de noviembre de 2015, notificándosele copia de la misma al señor J.G., imputado recurrente, en fecha 23 de febrero de 2016; lo que revela que al momento de interponer el recurso el plazo de los 20 días ya estaba vencido; b) que el Código señala en su artículo 143 que los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por el mismo;
c) que los plazos son perentorios e improrrogables y las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo, lo necesidad de examinar los motivos propuestos por el recurrente, el recurso resulta inadmisible por haber sido intentado fuera del plazo previsto por la ley”;Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que ante lo invocado por el recurrente, se hace preciso
establecer, que de conformidad con las disposiciones del artículo 142 del
Código Procesal Penal, sobre las Notificaciones, “las resoluciones y los actos
que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad
con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia. Estas deben
asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes
principios: Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido
de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el
ejercicio de los derechos y facultades de las partes. Que adviertan suficientemente al
imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a
plazo o condición”;
Considerando, que en virtud de las disposiciones del derecho común y
los reglamentos dictados por la Suprema Corte de Justicia, en torno a las
notificaciones de las decisiones, las mismas pueden ser realizadas a persona
o a domicilio; y del análisis y ponderación de las piezas que conforman el
presente proceso, se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal de de febrero de 2016, contrario a lo alegado en su escrito de casación, pues la
fecha que expresa debió ser el punto de partida para el plazo de
interposición del recurso de apelación, fue en la cual se le notificó a su
representante legal, el cual no ha demostrado que el imputado realizara
formal elección de domicilio en su oficina; por consiguiente, al recurrir el día
14 de abril del año indicado, había transcurrido los veinte (20) días
laborables a que se refiere el artículo 418, así como el artículo 143 del Código
Procesal Penal, para la interposición de los recursos;
Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Segunda Sala
advierte que la Corte a-qua al declarar tardío el recurso de apelación del
cual fue apoderada, actuó apegada a las normas procesales; por
consiguiente, al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el
recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones
establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la
Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos
437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así
como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,
contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el
Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley
correspondientes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o
resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente
para eximirlas total o parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.G., contra la resolución núm. 544-2016-TADM-00453, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: E. al recurrente del pago de las costas, por estar representando por defensa pública;
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del fines de ley correspondientes;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados).- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V.S. General