Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2018.

Número de resolución.
Fecha08 Agosto 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de agosto de 2018

Sentencia No. 1151

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S.

e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 8 de agosto de 2018, año 175º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.D.R.A.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm.

034-0037299-0, con domicilio y residencia en el barrio Norte, casa núm. 6

provincia Dajabón, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm.

2016-SSENL-00075, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 8 de agosto de 2018

Judicial de Montecristi el 31 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se ha de copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.M., actuando a nombre y en

representación de los Licdos. O.Z.O., Dennis Ricardo

Regalado y S.M.B., en nombre y representación de la parte

recurrida, D.J.Q., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H., Procuradora

General Adjunta, en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. E.A.P.,

actuando a nombre y en representación de L.D.R.A.,

depositado el 30 de septiembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4453-2017, emitida por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2017, la cual declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el

día 8 de enero de 2018;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte Fecha: 8 de agosto de 2018

de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

invoca; así como los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; y la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el fáctico presentado por el acusador privado se suscribe, en: “que en

    fecha 30 de enero de 2015, el señor L.D.R.A., dominicano,

    mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Padre Santa, núm. 6, en esta

    ciudad de Dajabón, emitió el cheque núm. 0170, sin provisión de fondos girados

    por el Banco Popular a favor de mi requirente D.J.Q.. Que el

    cheque núm. 0170, dado por el querellado al querellante en fecha 30 de enero de

    2015, asciende a la suma de Trescientos Cuatro Mil Quinientos Pesos

    dominicanos (RD$304,500.00), es decir, que el señor L. D. Rodríguez

    Almonte acuñó este cheque sin la debida y legal provisión de fondos, a favor del

    querellante y actor civil D.J.Q.. Que al presentarse Fecha: 8 de agosto de 2018

    amigablemente dicho cheque al cobro, resultó sin fondos, como se comprueba

    mediante acto de protesto de cheque núm. 202-2015, del ministerial Israel

    Fernando Rodríguez, alguacil de estrado de la Instrucción de Dajabón, en fecha

    (13) del mes de marzo de 2015. A que el querellante no obtemperó al

    llamamiento de pago, por lo que en fecha 20 de marzo de 2015, se procedió a

    realizar acto de comprobación de fondo, mediante acto núm. 381-2015, del

    alguacil V.O.P.B., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal

    Colegiado de Primera Instancia de Santiago, resultando sin fondo el cheque

    mencionado anteriormente, marcado con el núm. 0170, dado por el imputado a

    la víctima, querellante y actor civil. Que han sido infructuosos los esfuerzos

    realizados por el querellante, tendientes a la obtención del pago de la suma de

    Trescientos Cuatro Mil Quinientos Pesos dominicanos (RD$304,500.00)

    adeudado por la querellada mediante la emisión de los cheques ya mencionados,

    carentes de fondos. Que en el acto de protesto se intimó y advirtió a L.D..

    R.A., para que procediera a realizar el pago de los cheques en el

    plazo impostergable de un (1) día franco, a lo cual no obtemperó. A que los

    hechos cometidos por el querellado L.D.R.A., en contra del

    querellante y actor civil D.J.Q., a la luz de nuestra legislación

    actual, tipifican el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos,

    sancionado por la Ley núm. 2859, modificada por la Ley núm. 62-00,

    particularmente en su artículo 66, sobre la materia, y por el artículo 405 del Fecha: 8 de agosto de 2018

    Código Penal Dominicano, en lo que respecta a la sanción delictual”;

  2. que en virtud de la indicada acusación privada resultó apoderado el

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en

    atribuciones penales, el cual dictó la sentencia núm. 01/2016, el 12 de

    enero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano L.D.R.A., dominicano, mayor de edad, soltero comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0037299-0, domiciliado y residente en la casa núm. 6, del barrio Norte de esta ciudad de Dajabon, culpable de violar el artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., en perjuicio del señor D.J.Q., por resultar suficientes las pruebas presentadas en su contra por la parte acusadora, en consecuencia se condena al ciudadano L.D.R.A., a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de trescientos cuatro mil quinientos (RD$304,500.00) pesos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado L.D.R.A., a la reposición del valor del cheque devuelto por la suma de trescientos cuatro mil quinientos (RD$304,500.00) pesos dominicanos, a favor del señor D.J. Quezada; TERCERO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por el querellante señor D.J.Q., en contra de L.D.R.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y acorde con la ley que rige la materia; Fecha: 8 de agosto de 2018

    SEGUNDO: En cuanto al fondo de la precitada constitución, se condena al ciudadano L.D.R.A., al pago de una indemnización de cien mil pesos (RD$100,000.00), a favor del querellante y actor civil señor D.J.Q., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados; TERCERO: Se condena al señor L.D.R.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los licenciados J.M., S.M.B. y D.R.”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado,

    intervino la decisión ahora impugnada núm. 235-2016-SSENL-00075,

    dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Montecristi, el 31 de agosto de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial el presente recurso de apelación por las razones expresadas precedentemente y en consecuencia modifica la parte dispositiva de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea y diga de la manera siguiente: Primero: Se declara al ciudadano L.D.R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0037299-0, domiciliado y residente en la casa núm. 6, del Barrio Norte de esta ciudad de Dajabón, culpable de violar el artículo 66 de la Ley 2859, sobre cheques, en perjuicio del señor D.J.Q., por resultar suficientes las pruebas presentadas en su contra por la parte acusadora, en consecuencia se condena al ciudadano L.D.R.A., a seis
    (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de
    Fecha: 8 de agosto de 2018

    trescientos cuatro mil quinientos (RD$304,500.00) pesos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado L.D.R.A., a la reposición del valor del cheque devuelto por la suma de trescientos cuatro mil quinientos (RD$304,500.00) pesos dominicanos, a favor del señor D.J. Quezada; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por el querellante señor D.J.Q., en contra de L.D.R.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y acorde con la ley que rige la materia; QUINTO: En cuanto al fondo, acoge la presente constitución y en consecuencia, condena al imputado L.
    .D.R.A., pagar un interés judicial de un RD$12% anual de la suma de trescientos cuatro mil quinientos (RD$304,500.00) pesos, cuantificable desde el día de la presentación del cobro del cheque sin provisión de fondos le expidiera el imputado hasta la ejecución de la sentencia;
    SEXTO: Compensa las costas penales del presente proceso por haber sucumbido ambas partes”;

    Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia

    impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Motivación incompleta, vaga, insuficiente de acorde al Art. 24 del CPP. Se observó en la presentación física de la sentencia impugnada que la misma es un telegrama y que al parecer sus fundamentos y faltas de motivación no han sido de la autoría de la juez a-quo, ¿por Fecha: 8 de agosto de 2018

    qué?- no se observa, ni si quiera donde se le hiciera advertencia al imputado y la lectura de su derecho. No se observa donde la juez a-qua bajo la sana crítica le diera por separado el viso de legalidad o ilegalidad a cada prueba o el valor probatorio. No se observa donde la juez a-quo plasmó cuestiones que son esenciales de la sentencia en cuanto a la verificación de la competencia en la materia y el territorio. Carece la sentencia impugnada de por tales motivos y artículos como parte final en conjunto de decir por los artículos tal, tal y tal del Código Penal, Procesal Penal, resoluciones, Constitución de la República, pactos y tratados internacionales que dieran lugar a la determinación conjunta a favor o en contra del investigado, no dice nada antes de fallar y lo relativo al debido proceso. Que el tribunal de la alzada tutelando el debido proceso pronuncie una sentencia con esos motivos en contra o a favor del imputado”;

    Considerando, que en lo consistente a la falta de una correcta

    estructuración de la sentencia, primer reclamo izado por el recurrente en su

    recurso, esta alzada debe precisar que el artículo 334 del Código Procesal Penal

    establece los elementos que debe contener una sentencia, siendo los mismos

    seis (6), los cuales, al análisis de la sentencia de la Corte a-qua, se encuentran

    conjugados, en tal sentido procede el rechazo del alegato analizado;

    Considerando, que en lo concerniente a la valoración probatoria, la Corte

    a-qua dejó establecido de manera puntual, que: “…respecto a este medio esta

    Corte es de criterio, que el mismo debe ser rechazado toda vez, que del estudio de la Fecha: 8 de agosto de 2018

    sentencia recurrida hemos podido verificar que está bien motivada, en virtud de que el

    juez a-quo describió en su sentencia los elementos de pruebas que fueron depositados, y

    el valor probatorio que le otorgaba a cada uno de ellos, diciendo que eran suficientes

    para demostrar la responsabilidad penal del imputado y por haberse comprobado la

    existencia del cheque núm. 0170 de fecha 30 de enero del 2015, por un monto de

    trescientos cuatro mil quinientos (RD$304,500.00), a favor de D.J.Q.,

    firmado por el imputado hoy recurrente L.R. y que el mismo fue

    protestado por falta de fondos y que se intimó al imputado a depositar en la entidad

    Banco Popular en un plazo de un (1) día franco el valor del cheque y este no obtemperó

    a la intimación; y respecto a la competencia del tribunal que aduce el recurrente que el

    tribunal a-quo no se refirió establecemos que no estaba en la obligación de hacerlo, ya

    que esta no estaba cuestionada”;

    Considerando, que los medios de prueba resultan ser la pieza clave para

    la toma de decisión, cuya responsabilidad de valoración se encuentra bajo la

    responsabilidad del juez de fondo, en una sana aplicación de los lineamientos

    del artículo 172 del Código Procesal Penal; de ahí que la trascripción del

    párrafo anterior, evidencia un análisis crítico y lógico de las pruebas que

    conformaron el proceso y una ajustada decisión emitida por la Corte a-qua; en

    tal sentido, esta alzada no tiene nada que censurar a las precisiones de la Corte

    de Apelación, en consecuencia, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que el recurrente alega en su segundo medio, lo Fecha: 8 de agosto de 2018

    siguiente:

    Segundo Medio: Limitación del ejercicio de la defensa en el juicio oral. En la página 5 de la sentencia se observa en el párrafo II un incidente presentado por la defensa en donde se le hizo objeción in limine litis en el juicio a cada uno de los medios de pruebas del acusador querellante, llámese actos de protesto, acto de comprobación, cheques y testigos. En donde solicitamos la exclusión, objeción a la incorporación de los medios de pruebas por que no cumplía con el artículo 294. 5 del CPP, bajo pena de inadmisibilidad, ya que no decía el acusado que iba a probar con cada prueba aportadas en la acusación y es la oralidad, situación esta que en el derecho común y el juicio la hace inadmisible e imposible de valorar. En dicha página se observa que el juez a-quo se limitó al acumular el incidente, y no le permitió a la defensa hacer uso de recurso y réplica, que si se falla ese incidente, podía ponerle fin al juicio y extinguiese la acción. Es decir no especifica la sentencia impugnada cuál fue el motivo del incidente y el porqué y donde se desmiente lo solicitado por la defensa sin explicación solo dice: “Se rechaza u objeciones por no verificarse lo argüido”, ¿nos preguntamos donde se plasmó lo argumentado?, ¿de dónde la juez a-quo contestó el agravio?”;

    Considerando, que la Corte a-qua en el numeral 5, página 6 de la

    sentencia recurrida, estableció haber constatado el rechazamiento del actual

    medio izado por el recurrente, en el entendido de que al estudio de la

    sentencia impugnada se comprobaba cómo el tribunal a-quo procedió a dar

    contestación a cada uno de los medios invocados, dejando establecido de Fecha: 8 de agosto de 2018

    manera puntual: “que el juez a-quo explicó claramente en su sentencia que la defensa

    estaba objetando las pruebas presentadas por la querellante porque no cumplían con el

    artículo 294 . 5 del Código Procesal Penal, y explicó además porqué rechazó dicho

    incidente”;

    Considerando, que por lo anteriormente planteado y el análisis de los

    elementos que conforman el presente proceso, esta alzada procede el rechazo

    del medio analizado;

    Considerando, que el recurrente, en su tercer, cuarto y quinto medios,

    alega lo siguiente:

    Tercer Medio: Ausencia de ilogicidad e interpretación y aplicación del fundamento de la ley fundamentada en ilogicidad - contradicción. La página 5 de la sentencia impugnada se observaba cómo la juez a-quo decidió de forma arbitraria e irracional las objeciones y vació directamente los fundamentados y medios de pruebas, en conjuntos y los valoró junto sin dar detalle del porqué el valor probatorio, bajo la sana crítica, despojándolo de toda duda razonable, sin embargo en su párrafo 4 de dicha página 5 dice que se configuró el ilícito penal de la emisión de cheques sin fondo. Si el juez le hubiese dado por separado a cada prueba, el valor a cada una bajo la sana crítica y como juez de la tutela del proceso, a través de los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, nuestro defendido tuviera revestido de una absolución por insuficiencia de prueba legal presentada en el juicio, por lo que el tribunal de alzada habrá de hacer uso de la resolución núm. 3869-2006, en su Fecha: 8 de agosto de 2018

    artículo 19, para que observe si la misma están sujeta a valoración o si revisten legalidad pertinente y utilidad para emitir una decisión equitativa; Cuarto Medio: Otra inobservancia, contradicción al aplicar la ley. Es que en la página 4, 5 y 6 se detallan la forma que se presentaron los irregulares e infundados medios de pruebas, pero se contradicen al unificar el valor probatorio que se le da para la aplicación de la irracional y condena de marra. Que el tribunal de alzada verifique la mencionada sentencia especialmente en las páginas antes descritas y observe que se violenta la resolución núm. 3869-2006, arts. 3 y 15 sobre el manejo de los medios de prueba en el juicio, la Constitución en sus artículos 69, así como el Art. 172 del CPP y en este caso de que es un acusador privado lo que pretendía probar con cada uno de ellos, artículo 294 del CPP, bajo la sana crítica; Quinto Medio: Quebrantamiento u omisión de los actos que otra fase han causado indefensión violación al Art. 417 sustentado en el 418 CPP. No consta en la sentencia ilogicidad, irracional, pasional, lacónica y de marras, donde la juez a-quo haya plasmado el nombre de un testigo, perito o el mismo supuestamente querellante que haya autenticado o corroborado una prueba, según la resolución núm. 3869-2006, sobre el manejo de los medios de pruebas que establezca una acta o documento haya sido auténtica en el juicio y así le dio el juez a-quo pasional valor probatorio. Que el tribunal de alzada verifique el agravio o los agravios para que otro tribunal bajo tutela efectiva haya un nuevo juicio y no se excluya al imputado de la efectiva tutela de su proceso, lo cual esto es un agravio grave. Si se hubiera observado cada medio de prueba bajo la sana crítica, se hubiese comprobación de fondo realizado en Santiago, no cumple con el plazo de la 48 horas entre el protesto y la Fecha: 8 de agosto de 2018

    comprobación. Tampoco observó la juez a-quo que tanto los actos de protesto y comprobación, así como el cheque ninguno fueron registrados y así adquiere fecha cierta. Omisión al no observar que la querella de los acusadores que debió ir procedida de una formal acusación después del acto de no conciliación y lo establecido en el artículo 305 del CPP. No plantea conclusiones formales sino la de la querella, que así consta en la sentencia leída y plasmada igual y arreglada por el juez pasional a-quo, según pueda verificar en las actas de audiencia y sus conclusiones. Que el tribunal de alzada debe verificar cómo el juez a-quo vació las conclusiones de la querellante de la misma forma incluso en el juicio después de haber concluido al fondo, solicita “fijaos bien” que se apodere la instancia correspondiente conforme al Código Procesal Penal con los artículos 31, 32, 226 y 39 y que el imputado L., responde ante la justicia por ese ilícito penal. Señor juez de la tutela efectiva esa es la conclusiones del juicio vaciado igual, y esa es la oralidad, esa es la contradicción esa es la formulación precisa de cargo, esa es la inmediación del juicio, página 3 de la sentencia. Que el tribunal de alzada emita una nueva sentencia para que se conteste la petición o conclusión de la parte imputada o defensa lo que la juez a-quo no le dio la valoración de hacerlo, tutelando derechos procesales. Ver nuestras conclusiones página 3 párrafo segundo que no aparece contestada en la sentencia, que es obligación del juez decir por qué la rechaza nuestras conclusiones. Al tribunal de alzada, que siendo garante a los procesos a través de la legalidad, imparcialidad, objetiva, sapiensa, sana crítica, tutela efectiva, verifique la querella que no es acusación ni es formulación precisa de cargos, fallando a observar la última página de la querella están los medios de pruebas haber Fecha: 8 de agosto de 2018

    donde se cumple con el artículo 294. 5 sobre lo que se pretende probar con esos medios en el cuerpo de las infundada acusación entre comilla”;

    Considerando, que los medios anteriormente transcritos, en su

    generalidad, sustentan fundamentos respecto a la valoración, fundamentación

    y toma de decisión de la Corte a-qua; en tal sentido, procederemos a fallar de

    manera conjunta;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada no se verifican

    los vicios denunciados por el recurrente, muy por el contrario, la decisión

    impugnada se encuentra suficientemente motivada, donde la Corte a-qua

    analizó los medios planteados en apelación, procediendo a exponer de forma

    concreta y precisa el porqué de la decisión tomada, (véase párrafos 7 y 8, de la

    sentencia recurrida), acogiendo de manera parcial el recurso de apelación

    incoado por el recurrente, fallando el aspecto civil en su favor;

    Considerando, que en la especie, no ha observado esta alzada la

    inobservancia y omisión de medios de prueba sometidos al proceso invocada

    por el recurrente, ya que la Corte examinó los medios del recurso de apelación,

    y los responde, dando motivos claros, precisos y pertinentes del porqué acoge

    de manera parcial el recurso; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente, ni en

    hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada

    por la Corte a-qua; por lo que procede rechazar el recurso de casación

    interpuesto por L.R.A., de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la

    Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.R.A., imputado, contra la sentencia núm. 235-2016-SSENL-00075, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 31 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Tercero: Exime el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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