Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha26 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 2726

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de diciembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.S.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 10, sector Los Mina, Fecha: 26 de diciembre de 2018

Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 492-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Magistrada P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.M.G., conjuntamente con el Dr. P.M.Q., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el Licdo. P.V., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de agosto de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 26 de diciembre de 2018

Visto el escrito de conclusiones al indicado recurso de casación, suscrito por los Dres. P.M.Q. y A.M.G., en representación de la parte recurrida, depositado en la secretaría de esta Segunda Sala el 17 de abril de 2017;

Visto la resolución núm. 123-2017, dictada por ésta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 17 de abril de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos Fecha: 26 de diciembre de 2018

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 379, 382, 383, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de abril de 2011, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Dra. Y.R.S., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra H.S.C., por el hecho de que: “Que el J.D.S. en fecha 16 de enero del año 2011, se encontraba en casa de unos amigos ubicada en la calle Segunda núm. 13 del barrio V., compartiendo y siendo las 9:30 p. m., aproximadamente pasó el imputado H.S.C., por el frente de la residencia donde se encontraba la víctima, el cual Fecha: 26 de diciembre de 2018

    fue encontrado extraño en el área, por lo que llamó la atención y la mirada de los presentes; pasado 10 minutos aproximadamente el occiso D.R.S., se dirigía a la bomba de gasolina Shell Higuamo, ubicada en el mismo barrio, para echarle combustible a su pasola y al salir de la referida residencia casi de inmediato se escuchó un disparo, por lo que los acompañantes del occiso salieron a ver qué fue eso, encontrando a D.R.S. tirado y viendo la misma persona que había pasado por el frente de la residencia donde ellos se encontraban, llevaba la pasola de la víctima, el cual indicaba que era la persona que habían visto pasar anteriormente”; imputándole los tipos penales de asesinato, robo agravado y porte ilegal de armas, previstos y sancionados en los artículos 379, 382, 383, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal, y 39 de la Ley núm. 36 sobre porte, tenencia y comercio de armas; en perjuicio de D.R.S. (occiso);

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra H.S.C., mediante resolución núm. 119-2011 del 15 de julio de 2011; Fecha: 26 de diciembre de 2018

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 07-2012 del 23 de enero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al señor H.S.C., dominicano, en unión libre, de 27 años de edad, pintor y mecánico, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle 1era. núm. 10, Los Mina, Santo Domingo, culpable del crimen de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 378, 382 y 383 del Código Penal, en perjuicio del señor D.R.S.D. (occiso), en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas penales del proceso ya que el imputado está asistido por un defensor público; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actoras civiles hecha por las señoras R.D.D.C., en su alegada condición de madre del occiso D.R.S.D. y R.M.P., en calidad de madre y representante de la menor de edad D.S.P., por haber sido hecha en conformidad con la normativa procesal penal vigente y haber sido admitida en el auto de apertura a juicio; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actores civiles, se rechazan las conclusiones de la señora R.D.D., por no haber probado su Fecha: 26 de diciembre de 2018

    calidad, y se condena al imputado H.S.C. al pago de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de la menor de edad D.S.P., representada por su madre la señora R.M.P., como justa reparación de los daños morales sufridos por esta como consecuencia del ilícito penal cometido por dicho imputado; QUINTO: Se condena a dicho imputado al pago de las costas civiles del proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. A.M.G. y P.M.Q., abogados las actoras civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días a partir de su lectura integral según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 492-2012, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de julio de 2012, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (299 del mes de febrero del año 2012, por el imputado H.S.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial, en contra de Fecha: 26 de diciembre de 2018

    la sentencia núm. 07-2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año 2012, po haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte después de haber deliberado y obrado por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso interpuesto en contra de la sentencia supra-indicada, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, y en consecuencia, modifica la calificación dada al hecho y confirma la pena impuesta; TERCERO: Declara culpable al imputado H.S.C., de generales que constan en el expediente, del crimen de robo calificado y golpes y heridas voluntarias que provocaron la muerte, previsto y sancionado por los artículos 379, 382, 383 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso D.R.S.D., y en consecuencia, confirma la pena de veinte (20) años de reclusión mayor que le fuera impuesta por el tribunal de primer grado; CUARTO: Confirma en todas sus partes el aspecto civil de la sentencia recurrida; QUINTO: Declara las costas penales de oficio, no obstante haber sucumbido en su recurso el imputado H.S.C., por estar asistido por un abogado de la defensa pública; y en cuanto a las civiles, lo condena al pago de la misma distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. A.M.G. y P.M.Q., quienes afirman haberlas avanzado. La presente sentencia es susceptible del Fecha: 26 de diciembre de 2018

    recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, porque colige de forma equivocada la valoración de la prueba en el proceso; artículo 426.3 de Código Procesal Penal. En el caso en cuestión la Corte a-qua vulnera el sagrado debido proceso de ley, al tenor de los artículos 69 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ya que no existe una valoración probatoria conforme a la sana crítica racional, al tenor de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; ya que R.M.P., concubina de la víctima, niega las versiones que anteriormente ofreciera; en ese sentido, no fueron valoradas en su justa dimensión las pruebas documentales presentadas por la acusación; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, en virtud de ausencia de motivos, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; se puede colegir de forma fehaciente que el tribunal de alzada no responde al planteamiento de la falta de motivos razonables en lo que respecta a la indemnización exorbitante a favor de la víctima, lo que constituye un exceso por su naturaleza arbitraria y una transgresión al artículo 24 Fecha: 26 de diciembre de 2018

    del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que establece el recurrente en su primer motivo, sentencia manifiestamente infundada, porque colige de forma equivocada la valoración de la prueba en el proceso, en el entendido que la Corte a-qua vulnera el sagrado debido proceso de ley, al tenor de los artículos 69 de la Constitución Dominicana y 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ya que no existe una valoración probatoria conforme a la sala crítica racional al tenor de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, esencialmente respecto a los testimonios;

    Considerando, que contrario a lo propugnado por el recurrente, la Corte a-qua no incurre en los vicios denunciados, toda vez, que al ejercer soberanamente su facultad de control vertical, produjo una decisión suficiente y correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia condenatoria descansa en una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, la Fecha: 26 de diciembre de 2018

    cual resultó suficiente y pertinente para probar la acusación contra el procesado, esencialmente porque el fardo probatorio fue eficaz individual y colectivamente, por lo que la presunción de inocencia que opera en favor del procesado quedó destruida;

    Considerando, que al examinar la decisión dictada por la alzada de cara a lo planteado por el encartado, se colige que contrario a lo argüido, esta luego de hacer un análisis a los motivos por los cuales el juzgador le retuvo responsabilidad penal al mismo, establece de manera fundamentada las razones por las que confirma el fallo condenatorio en su contra; determinando, conforme a los hechos fijados y a la correcta valoración probatoria, que no había dudas de la participación del recurrente en el ilícito imputado;

    Considerando, que ha sido criterio constante y sostenido, que para una decisión jurisdiccional estimarse como debidamente motivada y fundamentada no es indispensable que la misma cuente con una extensión determinada, sino que, lo importante es que en sus motivaciones se resuelvan los puntos planteados o en controversia, como ocurrió en la especie, donde se aprecia que la Corte a-qua, sin uso de abundantes razonamientos, examinó las quejas del recurrente y Fecha: 26 de diciembre de 2018

    procedió a desestimarlas por no hallar vicio alguno en el fallo condenatorio; en consecuencia, al no prosperar su argumento, el mismo se rechaza;

    Considerando, que la queja del recurrente en el segundo medio esbozado se sustenta en que la Corte a-qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, que no responde al planteamiento de la falta de motivos razonables en lo que respecta a la indemnización exorbitante a favor de la víctima, lo que constituye un exceso por su naturaleza arbitraria y una trasgresión al artículo 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en efecto, tal como lo reclama el recurrente, en la sentencia atacada la Corte a-qua al pronunciarse en torno al medio planteado sobre la falta de motivación del monto de la indemnización fijada, lo hizo genéricamente abarcando todo lo relativo a la falta de motivación que le fue alegada, pero el contenido del medio versa sobre cuestiones que por ser de puro derecho pueden ser suplidas por esta Corte de Casación; aunque al rechazar la apelación incoada por el hoy recurrente advirtió la debida fundamentación desplegada por el tribunal de instancia, el cual, Fecha: 26 de diciembre de 2018

    conforme a la facultad dada por la norma, al momento de determinar el monto indemnizatorio a favor de la hoy recurrida, brindó motivos adecuados y correctos sobre las cuestiones que a su entender incidían para otorgar el importe estipulado, condigno al perjuicio percibido por la demandante civil R.M.P., en calidad de madre y representante de la menor de edad Danyeli Santana París, al encontrarse reunidos los elementos esenciales de la responsabilidad civil;

    Considerando, que es criterio constante que un hecho ilícito es susceptible de ocasionar tanto daños morales como materiales; que, los morales son la consecuencia obligada del dolor y del sufrimiento producido por las heridas recibidas directamente a consecuencia del ilícito o como efecto lógico del fallecimiento de un familiar, cuya naturaleza intangible los hacen objetivamente invaluables, teniendo como condicionante los jueces de juicio, dentro del ámbito de su soberana apreciación, que la determinación realizada no resulte irrazonable;

    Considerando, que ha sido juzgado que cuando ocurren accidentes que ocasionan víctimas mortales, solo los padres, los hijos y los cónyuges supérstites están dispensados de probar los daños Fecha: 26 de diciembre de 2018

    morales que les ha causado el deceso de su pariente;

    Considerando, que en profusas decisiones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido insistentemente consagrado el poder soberano de que gozan los jueces para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, así como el monto de ella, siempre a condición de que no se fijen sumas desproporcionadas, lo que no ocurre en la especie, contrario a lo sostenido por el recurrente; por lo que procede desestimar lo alegado por carecer de pertinencia y rechazar el recurso que se examina, supliendo la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por una defensora pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.S.C., contra la sentencia núm. 492-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de julio de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B.E.A.C..- A.A.M.S.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 21 de febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V.S. General

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