Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Fecha26 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 2601

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por J.A.R. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, Cruce La Gina, Hacienda Estrella, S/N, sector La Victoria, S.D. Norte, provincia S.D.; y M.H.M.F.: 26 de diciembre de 2018

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1538227-7, domiciliado y residente calle Primera, casa s/n, sector La Victoria, S.D. Norte, provincia S.D., imputados y civilmente demandados,

contra la sentencia núm. 36-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 18 de febrero de 2016, dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., a nombre de la Licda. Y.Q.V., defensoras públicas, en representación del recurrente J.A.R. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.M., en representación de los recurridos e intervinientes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.Q.B., defensora pública, en representación del recurrente J.A.R. de la Cruz, depositado el 18 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación; Fecha: 26 de diciembre de 2018

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. R.J., defensora pública, en representación del recurrente M.H.M., depositado el 18 de marzo de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. D.C.T. y J.M.M.G., en representación del recurrente Y.A.V.M., depositado el 23 de noviembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. J.M., a nombre de J.J.H.F., J.H. de León y J.V.H., depositado el 20 de junio de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. J.M., a nombre de J.J.H.F., J.H. de León y J.V.H., depositado el 7 de abril de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 26 de diciembre de 2018

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, los recursos de J.A.R. de la Cruz y M.H.M., el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 3 de octubre de 2018, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 26 de diciembre de 2018

  1. que fue ordenado apertura a juicio contra J.A.R. de la Cruz, Y.V. y M.H.M., resultando apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., el cual pronunció la sentencia condenatoria número 128-2015 el 23 de marzo del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante:

  2. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 36-2016 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 18 de febrero de 2016,

contentiva del siguiente dispositivo:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuesto por:
a) los Licdos. Y.R.C. y J.A.A.B., en nombre y representación del señor Y.A.M. en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil quince (2015); b) la Licda. Y.Q.B., defensora pública, actuando en nombre y representación del señor J.A.R. de la Cruz, en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 128-2015, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil quince (2015); y
c) la Licda. R.J., defensora pública, actuando en nombre y representación del señor M.H.M., en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 128-2015, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil quince
Fecha: 26 de diciembre de 2018

(2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara a los señores M.H.M. (a) M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1538227-7, domiciliado y residente en la calle Primavera, casa s/n, sector La Victoria, provincia S.D. Norte; J.A.R. de la Cruz (a) Michiwilly, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Cruce La Gina, s/n, sector Hacienda Estrella, provincia S.D. Norte; y Y.A.V.M. (a) Y.Y.A.V.M. (a) Y., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0062949-2, domiciliado y residente en la carretera La Victoria núm. 22, sector Hacienda Estrella, provincia S.D., República Dominicana, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de J.J.H.F., J.H. de León y J.V.H., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, por el hecho de éstos haberse asociados en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil trece (2013) y encañonar con armas de fuego y amordazar a los señores J.H. de León y J.V.H., sustrayendo la suma de Seiscientos Noventa y Un Mil Pesos (RD$691,000.00), celulares y varias llaves; en consecuencia, condena a los mismos a cumplir la sanción de veinte (20) años de Prisión, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Compensa el pago de las costas penales a los ciudadanos M.H.M. (a) M. y J.A.R. de la Cruz (a) Michiwilly, por estar asistidos de abogadas de la defensa pública. En cuanto al ciudadano Y. F.: 26 de diciembre de 2018

A.V.M. (a) Y., ordena el pago de las costas
penales;
Tercero : Varía la medida de coerción impuesta al procesado J.A.V.M. (a) Y., por la de prisión preventiva; Cuarto : Marca el voto disidente del Magistrado J.A., sobre la variación de la medida de coerción del imputado
J.A.V.M. (a) Y., por los motivos que constan;
Quinto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes J.J.H.F., J.H. de León y J.V.H., a través de sus abogados constituidos por
haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal;
en cuanto al fondo, condena a los imputados M.H.M. (a) M., J.A.R. de la Cruz (a) Michiwilly y Y.A.V.M. (a) Y., al pago de
una indemnización solidaria por el monto de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2.500.000.00), como justa reparación
por los daños ocasionados a los mismos;
Sexto: Condena a los imputados M.H.M. (a) M., J.A.R. de la Cruz (a) Michiwilly y Y.A.V.M. (a) Y., al pago de las costas civiles del proceso a favor
y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad;
Séptimo: Convoca a las partes del
proceso para el próximo treinta (30) de mayo del año 2015, a las
9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente´;
SEGUNDO: Confirma en todos
sus partes la sentencia recurrida;
TERCERO: Declara las costas
de oficio;
CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega
de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las
partes que conforman el presente proceso

;

Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Fecha: 26 de diciembre de 2018

Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida” (Sentencia TC 102/2014);

Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de Fecha: 26 de diciembre de 2018

juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos, conviene acotar que la lectura de los recursos de casación que ahora ocupan nuestra atención, permiten determinar que ambos escritos plantean los mismos medios, predicando quejas similares; por tal razón, la Sala procede a su examen conjunto, a partir de los intereses de cada uno;

Considerando, que el recurrente M.H.M., por conducto de su defensa técnica, esgrime contra el fallo recurrido los siguientes medios:

“Primer Medio : Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. Fecha: 26 de diciembre de 2018

Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (art. 426 inciso 3 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que por su parte, el recurrente J.A.R. de la Cruz, por conducto de su defensa técnica, invoca contra el fallo recurrido los siguientes medios:

“Primer Medio : Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (art. 426 inciso 3 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que en el primer medio propuesto sostienen los recurrentes que contrario a lo indicado por la SCJ en su sentencia del 1ro de febrero de 2007 sobre las motivaciones de las Cortes, en las páginas 9 y 10 de la impugnada, la Corte a-qua copia la sentencia de primer grado para contestar el primer motivo del recurso de apelación incoado por J.A.R. de la Cruz, y el primer y tercer motivo del recurso de apelación de M.H.M.; actuación con la cual, reclaman, la Corte no recorrió su propio camino lógico de razonamiento, contradiciendo la jurisprudencia casacional; Fecha: 26 de diciembre de 2018

Considerando, que en el segundo medio plantean los recurrentes que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada pues para rechazar los motivos de apelación incurrió en mayor falta que la cometida por primer grado, al acoger como suyo el razonamiento de primer grado sin detenerse a recorrer su propio camino de análisis de la credibilidad o no, que le merecen la pruebas presentadas en juicio; asimismo, que la sentencia incurre en evidente falta de motivación, pues no da razones en hecho y derecho para rechazar los alegatos del recurso de apelación;

Considerando, que la Corte a-qua para desestimar las pretensiones de los recurrentes dio por establecido:

“Que en cuanto al primer motivo relativo a la errónea aplicación de las normas referentes a la interpretación de la normativa procesal y de las reglas de la valoración probatoria, del análisis de la decisión recurrida queda evidenciado que el tribunal valora de forma integral y conjunta y conforme a las reglas de la coherencia y aportando razones puntuales y suficientes para llegar a la conclusión de que el hoy recurrente fue identificado como la persona que se queda custodiando a la esposa del testigo víctima J. al momento de realizar el robo a mano armada en casa habitada, hecho corroborado por los demás testigos a cargo. Que con relación a los cuatro medios planteados por este recurrente, del análisis de la sentencia recurrida es posible determinar qué: a) Primer y tercer medios: que al valorar de forma conjunta e integral la prueba cargo el tribunal de forma logra determinar la Fecha: 26 de diciembre de 2018

siendo identificado por los testigos J.J.F. y M.M.T. (ver páginas 4 y 7 como la persona que se queda frente a la casa en la marquesina custodiando al sereno M.M., mientras que fueron suficientemente motivados tras la valoración conjunta y armónica de las pruebas, por lo que el primer y tercer medio, íntimamente relacionados, carecen de fundamentos”;

Considerando, que contrario a lo propugnado por los recurrentes, la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión suficiente y correctamente motivada, en el entendido de que la alzada verificó que la sentencia condenatoria es el resultado de una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para probar la acusación en su contra, en esencia, porque el fardo probatorio resultó eficaz individual y colectivamente;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia Fecha: 26 de diciembre de 2018

apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes, por lo que procede rechazar los recursos de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como interviniente a J.J.H.F., J.H. de León y J.V.H. en los recursos de casación incoados por J.A.R. de la Cruz, M.H.M. y J.A.V.M., contra la sentencia núm. 36-2016, dictada por la Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 18 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte Fecha: 26 de diciembre de 2018

anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza los recursos de casación de J.A.R. de la Cruz y M.H.M., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: E. a los recurrentes del pago de costas por estar asistidos por la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D..

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 22 de febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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