Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha23 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 2725

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de diciembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.A.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle 4 núm. 42, Pueblo Nuevo, municipio Baní, provincia Peravia, imputado, contra la sentencia núm. Fecha: 26 de diciembre de 2018

0294-2016-SSEN-00009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Magistrada P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. D.L.V.L., defensora pública, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por la L.. D.L.V.L., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 26 de diciembre de 2018

Visto la resolución núm. 121-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 10 de abril de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas Fecha: 26 de diciembre de 2018

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de enero de 2015, el Ministerio Público del Distrito Judicial de Peravia, L.. J.H.A., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra J.L.A.M., por el hecho de que: “El señor J.F.Z., denunció que en fecha 11 de agosto del año 2014, a las 21:15 horas, mientras transitaba por la calle Asilo, sector Los Cajuilitos de la ciudad de Baní, el imputado J.L.A.M., acompañado del tal F. a bordo de una motocicleta pequeña lo intercepta con una pistola, J. lo encañonó diciéndole “esto es un atraco” y lo despojó de su pasola marca Honda Lead 100, color gris, chasis JS06-229377; que el señor R.D. de los S.M., denunció que en fecha 30 de abril de 2014, alrededor de las 3:25 horas de la madrugada, acompañado de la adolescente L.V.A., de 17 años y un tal F., rompieron la puerta principal del negocio de la tienda de celulares Melo Comunicaciones, ubicada en la calle Nuestra Señora de R., esquina B. y penetraron a su interior y sustrajeron varios celulares de diferentes marcas, Fecha: 26 de diciembre de 2018

    una laptop marca Dell, color dorada, celulares que estaban en venta y en reparaciones, los cuales fueron recuperados por la policía y entregados mediante acta de entrega a su propietario; que el señor Á.D.A.G., denunció que en fecha 17 de julio de 2014, en horas de la madrugada de ese mismo día, acompañado de dos personas más, rompieron el porta candado de la puerta principal del colmado Á., ubicado en la calle principal núm. 28 del sector V.G., de donde sustrajeron varias bebidas alcohólicas de diferentes marcas, 3 cajas de chocolates de 60, varios paquetes de cigarrillo de diferentes marcas y la suma de $4,000.00 pesos, siendo estos vistos por el mismo denunciante”; imputándole el tipo penal de asociación de malhechores y robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores J.F.Z., R.D. de los S.M., Á.D.Á.G., R.J.L. y J.P.V.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra J.L.A.M., mediante resolución núm. 00028/2015 del 18 de febrero de 2015; Fecha: 26 de diciembre de 2018

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 155/2015 del 16 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se adecúa la acusación a los tipos penales violados, 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano J.L.A.M., por haberse presentado pruebas suficientes que violentó los tipos penales de robo con violencia en camino público, asociación de malhechores en casa habitada de noche en perjuicio de los señores J.F.Z. y R.D. de los S.M.; en consecuencia, se condena a siete (7) años de prisión a cumplir en la Cárcel Pública de Baní; TERCERO: Declara las costas penales eximidas

    ;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00009, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 19 de enero de 2016, cuyo dispositivo dice: Fecha: 26 de diciembre de 2018

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil quince (2015) por la L.. D.V.L., abogada adscrita a la defensa pública, actuando en nombre y representación del imputado J.L.A.M. (a) Yuca, contra la sentencia núm. 155-2015 de fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, quedando en consecuencia, confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: E. al imputado recurrente J.L.A.M.
    (a) Yuca, del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo estar representado por la defensa pública;
    TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes

    ;

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal; en el sentido de que el tribunal de alzada no explicó las Fecha: 26 de diciembre de 2018

    razones ni los motivos por las cuales rechazó las argumentaciones propuestas por la defensa en su recurso de apelación; que la corte de apelación no explica con motivos, ni razones suficientes el valor otorgado a las declaraciones externadas en audiencia por cada testigo a cargo que fue presentado en perjuicio del imputado. Pues conforme se aprecia en la redacción de la sentencia, dicho tribunal simple y llanamente copia las exposiciones de éstos sin ofrecer ningún tipo de motivación de porqué llega a la conclusión de que el encartado es responsable de los hechos que se le imputan, es más, lo que hace es establecer que en virtud de la valoración de los indicados testimonios el Tribunal a-quo los ha considerado como coherentes y precisos con relación a la circunstancias en las cuales se produjo el ilícito de que se trata, otorgándole credibilidad a los mismos, sobre el particular que podemos extraer de este razonamiento elaborado por el Tribunal a-quo que independientemente de que no ofreció fundamentación alguna en cuanto al valor dado a cada una de las pruebas, tomó como sustento de su decisión el argumento expresado por el tribunal colegiado para condenar al imputado, es decir, no hizo público su propio convencimiento acerca de los hechos en cuestión; que en ese sentido, una sentencia debe mostrar, tanto el propio convencimiento de los jueces, como las explicaciones de las razones dirigidas a las partes lo cual ha de diafanizar el proceso en cuanto a su decisión; que una sentencia carente de motivos de hecho y de derecho como en la especie conduce a la arbitrariedad de la resolución, puesto que la falta de Fecha: 26 de diciembre de 2018

    fundamentación jurídica podría ofrecer una decisión cimentada fuera del ordenamiento jurídico”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que establece el recurrente que la sentencia resulta manifiestamente infundada, en el sentido de que el tribunal de alzada no explicó las razones ni los motivos por las cuales rechazó las argumentaciones propuestas por la defensa en su recurso, como tampoco expuso las razones suficientes para el valor otorgado a las declaraciones externadas en audiencia por cada testigo;

    Considerando, que esta alzada ha podido constatar que del análisis a la sentencia recurrida que la Corte a-qua, al darle respuesta al único medio propuesto por el recurrente en su apelación, verificó la manera en que el tribunal de juicio apreció de manera conjunta y armónica las pruebas presentadas, específicamente como el testimonio de la víctima que fue obtenida respetando las garantías y derechos del imputado, elementos que concatenados cada uno de estos elementos llevó al tribunal de juicio a condenar al imputado, estando conteste la Corte a-Fecha: 26 de diciembre de 2018

    qua con dicha decisión, y en tal virtud, rechazó el recurso interpuesto por el imputado;

    Considerando, que en cuanto al vicio esgrimido en casación, esta Segunda Sala ha advertido, que la sentencia dictada por la Corte a-qua

    expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera coherente los medios invocados, respondiendo a los mismos con argumentos lógicos, motivo por el cual el vicio atribuido a la corte de apelación no se configura, en razón de que constató una correcta valoración de los hechos por parte del tribunal sentenciador, que estuvo sustentada en la valoración conjunta y armónica de las pruebas documentales y testimoniales, que demostraron que el imputado era el responsable del ilícito penal atribuido, todo esto sustentado en una motivación acorde a la calificación jurídica impuesta al justiciable y que sirvió de apoyo para determinar la pena a imponer, que consideraron que es la que más se ajustaba a los hechos; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar el único medio propuesto, y consecuentemente, el recurso que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por una defensora pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.A.M., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de enero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos; Fecha: 26 de diciembre de 2018

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-M.C.G.B.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 21 de febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V.S. General.

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