Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Fecha19 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 19 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 2074

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018,

años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por María del Carmen

Padilla Vega, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular del

pasaporte colombiano núm. AP354345, con domicilio en la José Brea

Peña núm. 127, esquina 14, tercer piso, E.M., Distrito F.: 19 de diciembre de 2018

Nacional, imputada, contra la sentencia núm. 21-2017, dictada por la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 15 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para

el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. F.S., por sí y por el L.. Roberto

Quiroz C., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en

la audiencia del 4 de octubre de 2017, a nombre y representación de

M.d.C.P.V., recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el L..

R.C.Q.C., defensor público, en representación de la

recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 10 de abril de

2017, mediante el cual interpone dicho recurso; F.: 19 de diciembre de 2018

Visto la resolución núm. 2875-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2017, que declaró

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el

recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 4 de octubre de 2017, fecha

en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se

pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente,

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; 5 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre

Drogas y Sustancias Controladas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y F.: 19 de diciembre de 2018

2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de mayo de 2012, el Procurador Fiscal Adjunto del

    Distrito Nacional, L.. P.I.A.E., presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Néstor Antonio

    Castañeda Peña (a) El Colombiano, V.A. de la C.M.

    (a) A., A.L.A.M. y M.d.C.P.

    Vega, imputándolos de violar los artículos 5 literal a, 28, 60, 75 párrafo II

    y III de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; 3 letras a, b

    y c, 4, 18, 21 letras a y b, 31 y 32 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Acticos

    Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas;

  2. que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional

    acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, y

    emitió auto de apertura a juicio en contra de los imputados, mediante la

    resolución núm. P-296-2012 del 11 de septiembre de 2012;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Cuarto

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia F.: 19 de diciembre de 2018

    del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00264 el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra insertado

    dentro de la sentencia impugnada;

  4. que no conforme con esta decisión, la imputada María del

    Carmen Padilla Vega interpuso recurso de apelación, siendo apoderada

    la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 21-2017, objeto del presente

    recurso de casación, el 15 de marzo de 2017, cuyo dispositivo establece:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la imputada M.d.C.P.V., a través de su asistencia técnica, L.. R.C.Q.C. (defensor público), incoado en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00264, de fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Cuarto Tribunal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: ´ Primero : Se declara la absolución de los ciudadanos N.A.C.P. también conocido como el Colombiano, V.A. de la C.M. también conocido como A.A.V. de la C.M. y A.L.A.M., acusados de violar presuntamente las disposiciones de los artículos 5 literal a, 28, 60, 75 párrafo II y 85 literal j, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República F.: 19 de diciembre de 2018

    Dominicana, por insuficiencia probatoria; en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal, ordenando el cese de las medidas de coerción que pesan en su contra por este proceso, mediante la resolución núm. 668-2011-3828, de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional; Segundo: Compensan las costas penales del proceso en cuanto a los imputados N.A.C.P. también conocido como el Colombiano, V.A. de la C.M., también conocido como A. o A.V. de la C.M. y A.L.A.M., en virtud de la sentencia obrante; Tercero: Ordena la devolución de todas las pertenencias correspondientes a los señores A.L.A.M., N.A.C.P. y V.A. de la C.M., consistente en: 1.- Un
    (1) vehículo tipo jeep color blanco, marca Hyundai, placa G25375, chasis núm. 5NMSH13E57H030684, modelo Santa Fe, año 2007; 2.- Un (1) carro marca Chevrolet, modelo Optra, LS, color blanco, año 2000, placa núm. A493696, chasis núm. 12LI1151678K738705; 3.- Tres (3) maletas pequeñas color negro, la cual contenía cuatro (4) pantalones jean color azul, cinco (5) polo-shirts, uno (1) rojo, dos (2) rosado, dos (2) azules y una (1) maleta conteniendo ropas interiores; 4.- Una (1) cartera color negro de bolsillo, conteniendo varias tarjetas de créditos, un (1) chip de orange para teléfono núm. 1105318971108; 5.- Un
    (1) reloj marca C., con esfera negra, serie núm. 833087vf; 6.- Un (1) collar plateado con un crucifijo del mismo color; 7.- Cuarenta y cinco dólar (US$45.00) y siete
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    mil setecientos pesos (RD$7,700.00); 8.- Un (1) pasaporte color blanco, núm. 40291522663; 9.- Tres (3) celulares, uno
    (1) marca B., color negro con gris Imei núm. 367300032803008, con un chip de Orange núm. 117202921597; 10.- Cinco (5) celulares B., colores gris con negro, y negro y blanco Imei núms. 353933.,
    04.790975.4, 357827.04, 344993.8, 359395, 03248409, 357558.04., 972202.4 y 357437.04.48; 11.- Un (1) teléfono celular marca B., color gris con negro, Imei 35546804599215.9; 12.- un (1) pasaporte a nombre de H.T.P. núm. CC79454929, de la República de Colombia; 13.- Un (1) celular color gris Imei núm.012195002499923; 14.- La suma de doce mil seiscientos dólares americanos (US$12,000.00) (sic); 15.- cuatro (4) chips de teléfono color azul; 16.- Un (1) pasaporte color negro a nombre de A.L.A.M.;
    17.- Un (1) certificado judicial de la República de Colombia de N.A.C.P.; así como de otro objeto o artículo que no haya sido mencionado en esta parte, luego de la presentación del derecho de propiedad; en virtud de la tutela al derecho de propiedad;
    Cuarto: Declara a la imputada M.d.C.P.V., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de siete (7) años de reclusión mayor; Quinto: Condena a la imputada M.d.C.P.V., al pago de una multa de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), a favor del Estado Dominicano, en virtud F.: 19 de diciembre de 2018

    de lo establecido en el artículo 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; Sexto: Condena a la imputada M.d.C.P.V., al pago de las costas penales del proceso; Séptimo: Rechaza la variación de medida de coerción, solicitada por el Ministerio Público, en contra de la imputada M.d.C.P.V., por ser improcedente para el presente proceso; Octavo: Ordena la destrucción e incineración de la sustancia controlada ocupada a la imputada M.d.C.P.V., al momento del allanamiento realizado en su residencia, consistente en treinta y uno (31) paquetes de Cocaína Clorhidratada, con peso global de diecinueve punto setenta y dos (19.72) kilogramos, en mérito de lo previsto en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; Noveno: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena pertinente y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), para los fines correspondientes´; SEGUNDO: Confirma en la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: Exime a la imputada M.d.C.P.V., del pago de las costas causadas en grado de apelación, por haber sido asistido por un defensor de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción correspondiente; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del F.: 19 de diciembre de 2018

    auto de prórroga de lectura íntegra núm. 12-2017, de fecha primero (1ero) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que la recurrente por intermedio de su representante

    legal, alega los siguientes motivos de casación:

    Primer Medio: Inobservancia de la ley, violación al debido proceso –violación a los artículos 8, 54, 44, 118 del Código Procesal Penal, 69 de la Constitución de la República, artículo 9.3 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 7.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Debió analizar la Corte de apelación con respecto al incidente de extinción e la acción penal, lo siguiente; en primer lugar ninguna de las suspensiones que se dieron en este proceso fueran por culpa de M.d.C.P., 2. Que la imputada nunca hizo ningún pedimento que retrasara este proceso, 3. Que este proceso tiene 5 años y 8 meses y 4 días sin que se hubiese dado una decisión; en ese sentido, el tribunal debió verificar sobre este aspecto planteado, que de haberlo hecho la decisión en el caso de M.d.C.P. no hubieses sido de condena sino de extinción de la acción pública por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, que de conformidad a que la leu no es retroactiva y que solo podría serlo cuando beneficie al que esta subjudice, o cumpliendo condena que en el caso de M.d.C.P. está subjudice, toda vez que la misma en este proceso estuvo F.: 19 de diciembre de 2018

    presa año y once meses en la cárcel de Najayo mujeres y dos y nueve meses compareciendo a todos los llamados de la justicia, con la finalidad de que a su proceso se le diera respuesta, el Código Procesal Penal para el momento en que este proceso inició, en el artículo 148 contemplaba que el plazo máximo de duración del proceso era de tres años, que en ese sentido le solicitamos a la corte que tenga a bien constata lo antes planteado y ordenar o decretar la extinción de la acción penal pública. La corte quiso fallar con una fórmula genérica, ya que no encontró ningún tipo de dilación por parte de la imputada, razón que indica que debió acogerse la extinción de la acción penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, errónea valoración de los elementos de prueba –violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. En cuanto al certificado químico forense núm. SCJ-2011-11-01-014990, de fecha ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil once (2011) (…) los jueces de la corte han sido en su análisis más inquisidores que los jueces de primera instancia, pues han establecido la credibilidad de un documentos que se presentó en fotocopia, dejando de darle credibilidad de un documentos que se presenta en original que contiene una duda o contradicción que beneficia a la imputada; estableciendo como hecho cierto, que por la cantidad establecida en dicho informe procedía que dichos jueces le dieran valor al mismo, dejando de lado el principio de legalidad, al cual debe estar sujeto todo elemento de prueba, queriendo decir que la credibilidad surge de las informaciones de un testigo, que no era un testigo idóneo para establecer de dicho informe pericial ya que este solo se presta a decir que en un lugar F.: 19 de diciembre de 2018

    encontraron 22 kilogramos de una sustancia que se presumía era cocaína clorhidratada, contrario a lo que estableció el análisis químico forense el cual refería que eran 19 kilogramos. La Corte de apelación confirma una decisión en donde el tribunal de primera instancia escuchó el testimonio de los agentes C.F.C.H.G. y General de Brigada del Ejército Nacional Mélido Juan Barrios Marte los cuales no dieron certeza de las fechas, lugar y demás incidencias que ocurrieron en los allanamientos, con las declaraciones de ambos agentes no era posible autentica el certificado químico forense en copia, documento al que la mayoría del tribunal le ha dado el mayor valor para sustentar dicha condena”; “ Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, en cuanto a la motivación de la sentencia –violación al artículo 24 del Código Procesal Penal-; Que los jueces de la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no han descrito de manera particular las motivaciones de hechos y de derecho que hayan permitido desalojar toda duda en el presente caso, solo se han permitido establecer fórmulas genéricas, así como meros artículos, sin embargo la Constitución de la República, así como el Código Procesal Penal indica que las decisiones deben ser motivadas, de tal manera que a una persona que no sepa de derecho la comprenda, y que la misma contenga las explicaciones que se recogieron en la celebración del juicio, pues como podrán observar al omento de leer la sentencia, que los jueces no prestaron el mínimo tiempo para dar las razones de la decisión a la que han arribado. A que la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no establecen el F.: 19 de diciembre de 2018

    porqué le dan credibilidad a los testimonios ni a las pruebas documentales, no obstante todas las irregularidades de fondo establecidas por la defensa; debeos recordar que la motivación de la sentencia no depende de la inocencia o culpabilidad, es un condición sine qua non por parte de los jueces que son terceros imparciales…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la recurrente:

    Considerando, que en el primer medio que presenta la recurrente se

    cuestiona que existe una inobservancia de la ley y violación al debido

    proceso, pues a la solicitud de extinción presentada ante la Corte a-qua

    se debieron analizar las suspensiones que se suscitaron a lo largo del

    proceso y que las mismas no fueran por falta de la imputada María del

    Carmen Padilla;

    Considerando, que en relación a lo planteado por la reclamante y

    del estudio de la glosa procesal, se puede apreciar que la primera

    actividad procesal del mismo, referente a la imposición de la medida de

    coerción, actividad que da inicio al cómputo del referido plazo, data del

    9 de noviembre de 2011;

    Considerando, que hemos comprobado que la presente solicitud

    fue realizada ante la Corte a-qua, quien tuvo a bien establecer: F.: 19 de diciembre de 2018

    “(…) la dilación innecesaria ha sido consecuencia o motivada por solicitudes realizadas por los imputados y por la propia actividad procesal, toda vez que durante los cinco
    (5) años y un (1) mes que transcurrido este proceso, tales como resolución que impuso medida de coerción a los justiciables en fecha 9 de noviembre del año 2011; presentación de la acusación 29 de mayo del año 2012; auto de apertura a juicio en fecha 11 de septiembre del año 2012; apoderamiento de la Sala que habría conocer el juicio de fondo en fecha 15 de enero del año 2013; inhibición 18 de enero del año 2013 de la magistrada C.N., para conocer el asunto, y designación de la magistrada T.A.; revocación de designación en fecha 26 de junio del año 2013 de la magistrada T.A., por esta haber sido ascendida por la Suprema Corte de Justicia como jueza de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de revisión de medida de coerción; cese de prisión; varias suspensiones por razones atendibles, tales como traslado de los internos por ante el plenario, convocatoria de las partes; solicitud de comparecencia de los agentes actuantes; reiteración de citas a las partes; órdenes de conducencia contra los agentes actuantes, a los fines de que comparezcan por ante el plenario. Que ante tales indicados cabe señalar, que si cierto es que el Código Procesal Penal establece un plazo máximo de duración para todo proceso penal, no menos es verdad que al respecto la Suprema Corte de Justicia ha fijado criterio en tal sentido, para que los jueces ponderen adecuadamente esta situación, porque las causas del proceso se inician y son las mismas incidencias judiciales del trámite procesal que van marcando
    F.: 19 de diciembre de 2018

    eventualmente el plazo razonable en casa caso, y en la ocasión se trata de actividades procesales que están previstas en la normativa jurídica que rige el juicio. Así las cosas, resulta inaplicable el aludido plazo para extinguir el proceso y, en consecuencia, pronunciar la declaratoria de extinción de la acción penal solicitada por la imputada M.d.C.P.V.” (véase considerando 3 y 5 de las páginas 7 y 8 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que es oportuno establecer que en virtud del

    principio contenido en el 8 del Código Procesal Penal “Toda persona tiene

    derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma

    definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a

    la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este

    código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que en ese sentido, el artículo 148 del mismo

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, al momento de

    ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima de todo proceso era

    de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que “vencido el plazo

    previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte,

    declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”;

    Considerando, que el plazo establecido por el artículo 148 del F.: 19 de diciembre de 2018

    Código Procesal Penal, a nuestro modo de ver, es un parámetro para

    fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una

    camisa de fuerza para el juzgador, pues esto sería limitarlo a un cálculo

    meramente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar

    su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas

    situaciones conjugadas por la realidad; a diferencia del legislador, quien

    crea fórmulas generales para prever circunstancias particulares e

    innumerables, pero a un nivel teórico;

    Considerando, que en relación al tema, esta Sala de la Corte de

    Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77

    del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “… el plazo razonable, uno de

    los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene

    derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma

    definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al

    imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme

    lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad;

    refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela

    judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de

    la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo

    razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana F.: 19 de diciembre de 2018

    de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no

    puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por

    consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un

    parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base

    a: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la

    conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el

    plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento

    en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación

    de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política,

    garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose

    precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones

    innecesarias”;

    Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas,

    esta Suprema Corte de Justicia dictó el 25 de septiembre de 2009, la

    resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del

    proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción

    de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del

    proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el

    planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que

    tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, F.: 19 de diciembre de 2018

    correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la

    actuación del imputado”;

    Considerando, que en síntesis, se evaluaron los siguientes aspectos

    al momento de decidir sobre la solicitud de declaratoria de extinción de

    la acción penal por duración del plazo máximo: 1) se trata de un proceso

    que entraña cierta complejidad, en razón de que se presentó acusación en

    base a cinco personas, lo que tiende a extender las actuaciones

    procesales; 2) las autoridades judiciales han actuado diligentemente, la

    dilación se produce debido a suspensiones por razones atendibles,

    solicitudes reiteradas de las partes envueltas como revisión de medida

    de coerción, cese de prisión, inhibición de magistrados, designaciones,

    etc.; 3) en cuanto a la actividad procesal del interesado, se observó que

    se desarrolló de forma regular, haciendo énfasis en la cantidad de partes

    envueltas y los diferentes requerimientos que se suscitan en razón de los

    intereses particulares de cada uno; 4) en cuanto a la afectación por el

    retraso, observamos que se ha solicitado, por segunda ocasión, en una

    fase extraordinaria, luego de en dos fases anteriores haber sido

    demostrada y ratificada su culpabilidad por tráfico de sustancias

    controladas, específicamente Cocaína Clorhidratada; procede desestimar F.: 19 de diciembre de 2018

    el primer medio del recurso de casación presentado por la recurrente

    M.d.C.P.V., ya que se comprueba el debido análisis

    de la Corte a-qua respecto a la solicitud de extinción, así como los

    criterios tomados en cuenta por esta Corte de Casación;

    Considerando, que sobre el segundo motivo se verifica que la queja

    se extiende a la falta de motivación respecto a la errónea valoración de

    los elementos de pruebas, pues advierte la recurrente que las pruebas

    debatidas como sustento del caso que se trata contienen dudas que

    favorecen su condición; de igual forma, se precisa que el tercer motivo

    versa sobre la violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, por

    alegadamente responder la Corte a-qua con fórmulas genéricas los

    motivos que le fueron impugnados; por lo que, al tratar estos puntos

    temas semejantes, procedemos a examinarlos de manera conjunta por

    conveniencia y claridad expositiva;

    Considerando, que al estudio de la sentencia impugnada en relación

    a las quejas externadas precedentemente, se comprueba que, contrario lo

    advertido por la recurrente, la Corte a-qua emite una decisión motivada,

    que brinda respuesta a cada medio propuesto de manera

    individualizada; F.: 19 de diciembre de 2018

    Considerando, que lo anterior ha sido revelado, ya que en la

    decisión impugnada se expone:

    “(…) advirtiendo esta corte que contario aduce la recurrente, el Tribunal a-quo, dejó establecido en la producción e incorporación de las pruebas presentadas por la parte acusadora, consistentes en pruebas documentales y testimoniales; a las que el Tribunal a-quo, conforme establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, les otorgó un valor determinado, y sobre esa valoración apoyó su decisión; Que en cuanto al certificado químico forense núm. SCJ-2011-11-01-014990 de fecha ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), fijó el Tribunal a-quo que le otorgaba valor probatorio al que se encontraba en fotocopias por ser el que se correspondía con la sustancia contralada al momento del hallazgo (…) ocupada al momento del allanamiento en la residencia de la imputada M.d.C.P.V., y comprobada dicha sustancia por el tipo de peso de la misma; restándole credibilidad al certificado que fuere presentado en original (documento presentado en audiencia en raíz de una oportunidad al ministerio público en audiencia), por no corresponderse ni en forma ni en características; además de no encontrarse firmado por la persona que originalmente examinó la sustancia ocupada. Que en efecto, comprobó esta corte que las pruebas en fotocopias, las mismas quedaron autenticadas con el testimonio del agente actuante, el C.F.C.H.G., en calidad de F.: 19 de diciembre de 2018

    testigo a cargo… de igual manera, las declaraciones del también agente actuante, el General de Brigada del Ejército Nacional Mélido Juan Barrios Marte… que en el allanamiento fueron encontrado copia del convenio entre particulares suscrito entre la señora A.M., M.d.C.P.V., primera parte, y B.F., segunda parte, que en dicho documento se convenían las responsabilidades asumidas en dicho alquiler desde el día primero (1°.) de octubre de 2011, ubicada hasta el día primero (1°) de abril de 2012, respecto a la casa ubicada en Los Restauradores, ocupada por la primera parte en calidad de inquilina, adjunto que deja evidenciado que la posesión de la droga estuvo en la persona de la justiciable M.P., misma que ocupaba la casa alquilada, en donde se ocupó la sustancia controlada, por lo que el a-quo tomó como fundamento las declaraciones de los agentes actuantes por verosímiles y vinculantes, quien dieron detalles en cuanto a modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos y las diligencias practicadas, de una forma coherente y precisa que reviste credibilidad” (véase considerandos núms. 8, 9, 10 y 11 de las páginas 9 y 10 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que los razonamientos transcritos precedentemente,

    ofertados por la Alzada en respuesta a los reclamos de la recurrente,

    revelan que, si bien el criterio de la Corte a-qua coincide con la

    conclusión a la que arribó el tribunal de instancia, dicha dependencia

    recorrió su propio camino argumentativo al estatuir sobre lo reprochado, F.: 19 de diciembre de 2018

    haciendo una revaloración objetiva de la sentencia ante ella impugnada y

    de los medios de prueba que la sustentan, explicando las razones por las

    que la confirmaba en su plenitud, rechazando sus alegatos mediante la

    exposición de motivos coherentes y puntuales; fundamentación que a

    juicio de esta Corte de Casación resulta suficiente; dentro de esta

    perspectiva, se desprende que lo argumentado por la recurrente, lejos de

    evidenciar un yerro en la fundamentación de la Corte a-qua con respecto

    a la decisión jurisdiccional tomada, responden a una valoración distinta

    del elenco probatorio que no puede pretender sobreponer a la que

    realizaron los juzgadores de alzada; por lo que el aspecto de los medios

    examinados debe ser desestimado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y

    la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de F.: 19 de diciembre de 2018

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir

    al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido

    el imputado por un abogado de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.d.C.P.V., contra la sentencia núm. 21-2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas por estar asistida de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente F.: 19 de diciembre de 2018

    decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados).-M.C.G.B.A.M.S..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 04 de febrero del año 2019, para los fines correspondientes.

    Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V.S. General.

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