Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2019.

Fecha31 Mayo 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.R.R.T.
31 de mayo de 2019

Sentencia núm. 484

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una

sentencia de fecha 31 de mayo del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.,

F.E.S.S. y V.E.A.P., asistidos del secretario de

estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 31 de mayo de 2019, años 176° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.R.,

dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 101-0008401-0, domiciliado y residente en El Vigiador

17, Montecristi, imputado, contra la sentencia núm. 235-2018-SSENL-00081,

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 25 C.R.R.T.
31 de mayo de 2019

de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. C.F.E.N., expresar sus calidades, a nombre

y representación de la parte recurrida O.J.V.;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto de la República, L..

C.C.D.;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación suscrito por el L..

R.J.P.P., en representación de C.R.R.,

depositado el 23 de noviembre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de defensa articulado por las Lcdas. Y.K.C.

y C.F.E.N., actuando a nombre y representación del

interviniente O.J.V., depositado el 20 de diciembre de 2018, en la

ecretaría de la Corte a qua;

Visto la resolución núm. 1250-2019, dictada por la Segunda S. de la

Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2019, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente y se fijó audiencia para conocerlo el C.R.R.T.
31 de mayo de 2019

de mayo de 2019, fecha en que las partes presentes concluyeron, decidiendo la

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y

242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos de los que la República Dominicana es signataria, las

decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el señor O.J.V., interpuso una querella con constitución

    en actor civil contra el acusado C.R.R., acusándolo de violación a la

    núm. 2859, sobre C.; C.R.R.T.
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  2. que apoderado para el conocimiento del fondo de dicha querella, la

    Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    Montecristi dictó la sentencia número 239-2018-SSEN-00007 el 2 de mayo de

    2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara al señor C.R.R.T., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula núm. 101-0008401-0, domiciliado y residente en El Vigiador Km 17, Distrito Municipal de Palo Verde, municipio de Castañuelas, provincia Montecristi, no culpable de haber violado las disposiciones de la Ley 2859, por insuficiencia de prueba en su contra; SEGUNDO: Se acoge en cuanto a la forma, la constitución en actor civil por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo, se rechaza la misma por improcedente y mal fundada; TERCERO: Se condena a la parte querellante y actora civil, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.P., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte”;

  3. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el querellante

    O.J.V., intervino la sentencia núm. 235-2018-SSENL-00081, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Montecristi el 25 de octubre de 2018, cuyo dispositivo copiado

    textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor C.R.R.T.
    31 de mayo de 2019

    O.J.V., en contra de la sentencia penal núm. 239-2018-SSEN-00007, de fecha 2 de mayo de 2018, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por las razones expresadas anteriormente; en consecuencia, revoca la sentencia recurrida, y por propia autoridad decide el asunto como se consigna en lo adelante; SEGUNDO: Declara el señor C.R.R.T., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula núm. 101-0008401-0, domiciliado y residente en El Vigiador Km 17, Distrito Municipal de Palo Verde, municipio de Castañuelas, provincia Montecristi, culpable de haber violado las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de seis meses de prisión, en virtud del artículo 405 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Condena al señor C.R.R.T., al pago de la suma de RD$33,900.00, a favor del señor O.J., como restitución del valor del cheque núm. 2135, de fecha 5 de agosto del año 2017; CUARTO: Condena al señor C.R.R.T., al pago de la suma de RD$100,000.00), a favor del señor O.J., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por el primero a este último, con la emisión del referido cheque sin fondo; QUINTO: Condenar al señor C.R.R.T., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando que estas últimas sean distraídas en provecho de las licenciadas Y.C.C. y C.F.E.N.

    ;

    Considerando, que C.R.R., en su calidad de recurrente,

    interpone como medios de su recurso de Casación, los siguientes: C.R.R.T.
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    Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada (art. 426.3 del Código Procesal Penal), por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada, suficiente y con violación a derechos fundamentales, como son derecho de defensa y el de igualdad; Segundo medio : Sentencia manifiestamente infundada, porque no dio ninguna razón o respuesta sobre parte de los pedimentos de la parte que recurrió en apelación”;

    Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, el recurrente

    alega, en esencia, lo siguiente:

    “La Corte al obrar como lo hizo dejó al imputado en un estado de indefensión, pues esta ha obrado ultra petita ya que incluso, la parte que recurrió en apelación no le solicitó lo que ellos predicaron con su sentencia. Que la Corte dio una incorrecta valoración a las pruebas aportadas y una mala interpretación del derecho, debió darle la oportunidad a las partes envueltas en este proceso de poderse defender ante un tribunal distinto y así poder a través del principio de inmediación valorar nuevamente lo que fueron las pruebas aportadas en el presente juicio. Como puede observarse en el recurso de apelación, en la parte conclusiva, esta solicita entre otras cosas, la revocación de la sentencia de primer grado y la declaratoria de culpabilidad de nuestro defendido y condena a cinco años de prisión. La Corte al momento de fallar lo antes indicado, no establece la razón por la que rechazaba o desaprueba aplicar la pena solicitada por la parte recurrente en apelación e impone una pena de seis meses…” C.R.R.T.
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    Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios primero y

    segundo, los cuales se analizan de manera conjunta por relacionarse entre sí,

    sostiene en esencia, que al modificar la sentencia absolutoria emitida por el

    tribunal de primer grado, y declarar la culpabilidad del imputado Carlos Regino

    Toribio de la violación a la ley 2859, la Corte no ofreció una motivación

    adecuada y suficiente, lo que hace que la sentencia sea manifiestamente

    infundada;

    Considerando, que esta S. al proceder a la lectura de la sentencia

    impugnada, a fin de constatar lo invocado por el recurrente, aprecia que para

    modificar su decisión, la Corte a qua dio por establecido lo siguiente:

    “que la juzgadora de primer grado hizo una incorrecta valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, y una mala interpretación del derecho, toda vez que ha decidido el asunto como si se tratara de un caso de derecho común, inobservando que el caso de la especie es por violación a la Ley núm. 2859, sobre C., ley especial que tiene características propias, en razón de que el hecho de que el cheque se pretendiera cobrar inicialmente mediante el depósito a una cuenta a nombre de la señora R.A., ese motivo no constituye un obstáculo para que otra persona accionara en contra del librador del cheque, en virtud de que conforme a las previsiones del artículo 17 de la Ley núm. 2859, el endoso del cheque transmite todos los derechos que resultan del mismo y el tenedor del mismo podrá entregar el cheque a un tercero, sin llenar C.R.R.T.
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    la parte en blanco del endoso ni agregar su propio endoso, o sea, sin estar sujeto al cumplimiento de ninguna otra formalidad que no sea la entrega, que es lo que se advierte ha ocurrido en la especie, porque no hay denuncia de que el cheque haya sido sustraído o que se haya perdido, por lo que, el señor O.J.V., hasta prueba en contrario, es un tenedor de buena fe del cheque girado por el querellado recurrido C.R.R.T., en consecuencia y en virtud de las disposiciones de los artículos 40, 41, 42 y 54 de la Ley núm. 2859, el querellante podía, como en efecto lo hizo, protestar el cheque núm. 2135 de fecha 5 del mes de agosto del año 2017, que el Banco de Reservas se rehusó pagar por carecer de fondos, conforme consta en el acto auténtico núm. 06, de fecha 11 de septiembre del año 2017, instrumentado por el Notario Público del municipio de Montecristi, D.S.R.C.A., e intimar al señor C.R.R.T., mediante ato núm. 236 de fecha 11 de septiembre de 2017, para que en plazo de dos días realizada la debida provisión de fondos o pagara el importe de dicho cheque, requerimiento al cual no obtemperó, quedando evidenciada de forma incuestionable la mala fe del imputado, por lo que la querella con constitución en actor civil formulada por el señor O.J.V., en contra del imputado recurrido, tiene asidero jurídico, que por todo lo dicho precedentemente, en el caso se encuentran presentes los elementos constitutivos que caracterizan el tipo penal que se endilga al querellado C.R.R.T., o sea, la emisión de un cheque, la falta de fondos del cheque y la mala fe del librador; en tal sentido, procede acoger el recurso de apelación que se examina, revocar la decisión recurrida, y dictar directamente la sentencia del caso, en base a las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, declarando al imputado C.R.R.T., culpable de haber violado las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre C.R.R.T.
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    C.; en consecuencia, procede condenarlo a seis meses de prisión, de conformidad con las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 2859, modificada por la Ley 62-00, que remite a las sanciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal; en lo concerniente al aspecto civil, esta Corte entiende que procede condenar al imputado a restituir a favor del querellante una suma igual al valor del cheque, al tenor de las previsiones del penúltimo párrafo del artículo 66 de la referida ley; y en cuanto a la indemnización solicitada por el querellante, si bien resulta procedente, al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 45 de la citada Ley núm. 2859 y artículos 1382 del Código Civil, la suma pretendida resulta excesiva, estimando esta alzada que la suma de cien mil pesos resulta justa y razonable para reparar los daños y perjuicios materiales ocasionados por el imputado al demandante con su incorrecto accionar, por haber incurrido el querellante demandante en gastos de protesto, intimación a pagar y demás gastos que ha tenido que incurrir para los trámites del proceso”;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, y conforme a lo

    anteriormente extraído y transcrito de la misma, se advierte que contrario a lo

    sostenido por el recurrente C.R.R.T., la sentencia rendida por

    Corte aqua se encuentra debidamente motivada, y luego de dicha Corte

    comprobar que en el presente caso las pruebas aportadas como sustento a la

    querella con constitución en actor civil interpuesta contra el imputado, fueron

    suficientes para retener la responsabilidad tanto penal como civil de éste en la C.R.R.T.
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    comisión del ilícito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos;

    observando además esta S. que los jueces del tribunal de alzada han realizado

    uso correcto de los postulados del artículo 24 del Código Procesal Penal,

    consistente en la motivación de las sentencias, toda vez que ofrecieron motivos

    suficientes, claros y precisos al establecer la configuración del ilícito tipificado en

    artículos 40, 41, 42 y 54 de la Ley núm. 2859, cumpliendo así con el debido

    proceso de ley;

    Considerando, que en resumen la sentencia impugnada, según se observa

    en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente ni en

    ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada

    la Corte a qua, por lo que procede rechazar el recurso interpuesto, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del

    Código Procesal Penal: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. C.R.R.T.
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    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite el escrito de contestación de O.J.V. en el recurso de casación interpuesto por C.R.R., contra la sentencia núm. 235-2018-SSENL-00081, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso y confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- V.E.A.P..-

    C.R.R.T.
    31 de mayo de 2019

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 agosto del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.S. General

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