Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2019.

Número de resolución.
Fecha26 Mayo 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 779

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio de 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.S.H.P., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador cédula de identidad y electoral núm. 402-2586844-3, domiciliado y residente en la calle M.D. núm. 4, sector Guachupita, Distrito Nacional, República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00108, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. M.A.S.P., por sí y por el Lcdo. R.C.C.L., defensores públicos, actuando en nombre y representación del recurrente I.S.H.P., en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.B.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. R.C.C.L., defensor público, quien actúa en nombre y representación de I.S.H.P., depositado en la secretaría de la corte a qua el 8 de octubre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4668-2018 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2018, mediante la cual se declaró admisible el recurso incoado, en cuanto a la forma, y se fijó audiencia para conocer del mismo el 11 de marzo de 2019, fecha en la cual fue diferido el fallo del recurso de casación para una próxima fijó nueva vez para el 21 de junio de 2019, fecha en la cual las partes presente concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y 379 y 384 del Código Penal dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, constan las siguientes actuaciones:

  1. que el 29 de septiembre de 2017, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio en contra de I.S.H.P. y D. de la Cruz Reyes (a) El Gordo, por supuesta violación a los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano;

  2. que como consecuencia de dicha acusación, resultó apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual declaró en estado de rebeldía al imputado D. de la Cruz Reyes (a) El Gordo, y, respecto a él, sobreseyó el proceso hasta tanto esté presente voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad; en cuanto al imputado I.S.H.P., admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y, en consecuencia, emitió el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 062-2017-SAPR-00325 el 6 de diciembre de 2017;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 22 de febrero de 2018, dictó su decisión marcada con el núm. 2018-SSEN-0033, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al ciudadano del imputado I.S.H.P., culpable del crimen de robo agravado, hecho previsto y sancionado en los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora A.B.T., al haber sido probada la acusación presentada en su contra, y en años de prisión, que se suspende parcialmente, acogiendo a su favor las disposiciones del artículo 41 y 341 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Suspende tres (3) años de la pena impuesta al imputado I.S.H.P., quedando sujeto a las siguientes reglas: a) Residir en un domicilio fijo, y en caso de cambiar el mismo, notificar al Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse del porte de cualquier tipo de arma; c) Deberá cumplir cien (100) horas de trabajo comunitario en el Ayuntamiento del Distrito Nacional; d) S. a diez (10) charlas de las que imparte el Juez de Ejecución de la pena del Distrito Nacional; e) Deberá aprender un oficio, para que pueda ganarse la vida de manera digna; TERCERO: En el aspecto civil el tribunal ratifica como buena y válida la constitución, por haber sido realizada conforme a los requisitos legales, y en cuanto al fondo del tribunal condena al procesado I.S.H.P., al pago de una indemnización a favor de la querellante y actora civil A.B.T., por un monto de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños causados; CUARTO: Advierte al condenado I.S.H.P., que en caso de incumplir con algunas de las condiciones anteriores durante el periodo citado, se revoca el procedimiento y da lugar al cumplimiento íntegro de la sanción impuesta de cinco (5) años de reclusión mayor; QUINTO: Declara las costas penales de oficio, por el imputado haber estado asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; SEXTO: Condena al imputado al pago de las costas civiles, distrayendo la misma a favor del abogado concluyente; SÉPTIMO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, así como al Ministerio de Interior y Policía, a los
fines correspondientes”
;
d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado I.S.H.P., intervino la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00108, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado I.S.H.P., a través de su defensa técnica, L.. R.C.C.L., en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), contra la sentencia núm. 2018-SSEN-0033, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus apartes la sentencia recurrida por ser justa y conforme a derecho; TERCERO : E. al imputado recurrente I.S.H.P. del pago de las costas penales del proceso por estar asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; CUARTO : Ordena a la secretaría de esta Tercera Sala remitir copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia Santo Domingo, por estar el condenado I.S.H.P., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, para los fines de ley; QUINTO : Ordena a la secretaría del tribunal proceder a la entrega de las copias de lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código
Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

Único medio : Sentencia manifiestamente infundada.

Artículo 426.3 del CPP

;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto, el recurrente aduce que la corte rechazó el recurso de apelación, el cual se fundó en la presunción de inocencia e in dubio pro reo, ya que se condenó al imputado con pruebas que, por su particular vinculación al proceso, no permiten que sean concluyentes, por tanto no se ha superado la duda razonable, estando latente la presunción de inocencia, por lo que se hace evidente que la sentencia recurrida se encuentra manifiestamente infundada; sostiene que las pruebas aportadas son solo certificantes y referenciales, entiéndase pruebas indiciarias, de cuyo análisis se extraen diversas afirmaciones; reclama que no fue observado en segundo grado el derecho fundamental de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, ya que en las pruebas aportadas no prevalece el estándar probatorio requerido en esta etapa, como lo es, superar la duda razonable, toda vez que para la destrucción de la presunción de inocencia es importante la presentación de pruebas que demuestren con certeza la responsabilidad penal de aquel que está siendo juzgado, por lo que los jueces están obligados a valorar la prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, tal cual lo prevén los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia impugnada esta Segunda Sala verificó que respecto a las impugnaciones ahora invocadas, los jueces de la corte a qua respondieron de manera suficiente a través de argumentos lógicos, entre otras cosas, lo siguiente:

“a) al análisis de lo argüido en el recurso de apelación, se comprueba que el tribunal de primer grado tomó en consideración todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron suministrados por la carpeta fiscal, especialmente los de tipo testimonial, sobre la ocurrencia del robo agravado, para lo cual escuchó el testimonio ofrecido por la señora A.B.T., víctima, quien precisó ante la jurisdicción de juicio que mientras visitaba la iglesia pentecostal que está a tres esquina de su casa, fue víctima de un robo en la tienda que tiene en su propia casa; testimonio que fue corroborado con la deposición ofrecida por el oficial de la Policía Nacional C.G.M., testigo referencial de lo acontecido, pues fue el investigador que recibió parte de las pertenencias de la víctima; b) que de los testimonios ofrecidos, se evidencia que contrario a lo argüido por la parte apelante e imputada, se trataron de declaraciones claras y precisas exentas de confabulaciones o incriminaciones falsas; testimonios que fueron valorados conforme al sistema de la sana crítica racional, y de acuerdo a la soberana apreciación que le otorga el principio de inmediación del juicio de fondo, lo que permitió a las juzgadoras edificarse respecto de las condiciones de modo,
tiempo y lugar en que se verificaron los hechos, así como la
notoria participación del encartado en la ejecución del ilícito
retenido, y su consecuente responsabilidad penal; c) que las declaraciones testimoniales aportadas a proceso, tal y como establece la sentencia recurrida, fueron robustecidas por el
resto de las pruebas producidas en el plenario, como son:
acta de inspección de lugares y/o de cosas, acta de entrega voluntaria de objetos, certificación de entrega, y bitácora fotográfica, medios descritos en las páginas 7 a la 9 de la sentencia cuestionada, a los que los jueces del fondo les otorgaron valor positivo de precisión y coherencia, siendo acogidos para justificar su decisión, aspecto que refrenda
esta alzada, por considerar que fueron analizados con base a
la apreciación lógica, evidenciándose además la subsunción realizada y la descripción valorativa de los mismos, conforme lo establecido en el artículo 172 de la normativa
procesal penal vigente, en el sentido de que se aplicaron las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; d) que esta alzada considera que el
tribunal a quo realizó un adecuado estudio y ponderación
del soporte probatorio sometido a su ponderación, por medio
de un razonamiento silogístico basado en la cadena causal y
lógica existente entre los hechos probados y los que se pretende demostrar, en apego a los lineamientos para la valoración probatoria establecidos en los artículos 172 y 333
del Código Procesal Penal, salvaguardando las garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el
presente proceso, siendo la decisión hoy recurrida el resultado de un adecuado análisis a las pruebas aportadas”;
Considerando, que como se puede apreciar la corte a qua actuó Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde según se desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y confirmado por la corte de apelación, el acusador presentó pruebas más que suficientes, las cuales destruyeron la presunción de inocencia que le asistía al imputado recurrente, pruebas estas que en el marco de la libertad probatoria, facilitó el esclarecimiento de los hechos, sin que se aprecie arbitrariedad por parte de los jueces; por lo que, al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la responsabilidad del imputado I.S.H.P., en los hechos endilgados, actuó conforme a la norma procesal vigente;

Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional Dominicano ha establecido que: “la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”1;

Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, queda comprobado que las justificaciones y razonamientos aportados por la corte a qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas; por lo que, procede desestimar los argumentos invocados por el recurrente, rechazando en consecuencia, y conforme las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el recurso de casación analizado;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley

núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por I.S.H.P., contra la sentencia núm. núm. 502-01-2018-SSEN-00108, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: E. a I.S.H.P. del pago de costas, por estar asistido por la Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmado) F.A.J.M.-.M.G.G.R.-.V.E.A.P.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

S. general

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