Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Junio 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2019

Sentencia núm. 567

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de junio de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de junio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.F., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 029-0007324-1, domiciliado y residente en la calle X-4, casa núm. 12, El Cedro, municipio de Miches, provincia El Seibo, imputado, contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN-567, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 28 de junio de 2019

de San Pedro de Macorís el 5 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor J.R.F., quien dice ser dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 029-0007324-4, domiciliado y residente en la calle X-4 núm. 12, El Cedro, municipio Miches, provincia El Seibo, recurrente;

Oído al Lcdo. A.E.J.M., por sí y por el Lcdo. S.M.S., en representación de la parte recurrente J.R.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lcdo. S.M.S., en representación del recurrente, depositado el 31 de octubre de 2018 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 28 de junio de 2019

Visto la resolución núm. 1109-2019, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 12 de junio de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Dr. J.M.H.P., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de El Seibo, presentó formal acusación y solicitud de Fecha: 28 de junio de 2019

    apertura juicio en contra de J.R.F., por violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, el cual en fecha 17 de junio de 2010, dictó la sentencia núm. 18-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara al nombrado J.R.F. (a) R.C., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 029-0007423-4, domiciliado y residente en la calle X-4, núm. 12, de la Colonia de Miches, El Seibo, culpable de violar las disposiciones del artículo 39 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora Suleica Minerva de la R.R.; en consecuencia, se condena a cumplir una sanción de un
    (1) año de prisión, en la Cárcel Pública de El Seibo y al pago de una multa de cinco mil (RD$5,000.00) pesos, más al pago de las costas penales del procedimiento;
    SEGUNDO : Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la víctima Sileica Miberva de la R.R., a través de su abogado constituido por haber sido hecha conforme a la normativa procesal vigente, reposar sobre fundamentos legales y admitida en el auto de apertura a juicio, en cuanto al fondo, se condena al señor J.R.F. (a) R.C., al pago de una indemnización de ciento cincuenta mil pesos oro Fecha: 28 de junio de 2019

    dominicanos (RD$150,000.00) a favor y provecho de la señora Suleica Minerva de la R.R., a título de reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por este como consecuencia del ilícito penal cometido por el imputado; TERCERO: Se condena al imputado J.R.F. (a) R.C. al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor y provecho del licenciado J.C.M.B., abogada del actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena”;
    c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.R.F., intervino la sentencia núm. 334-2018-SSEN-567, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 5 de octubre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año 2010, por el Lcdo. S.M.S., abogado de los tribunales de la república, actuando a nombre y representación del imputado J.R.F. y/o R.F. (a) Ramoncito Cacoli y/o Cocoly, contra sentencia núm. 18-2010, de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año 20110, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, Fecha: 28 de junio de 2019

    cuyo dispositivo se copia en otro lugar de la presente
    sentencia;
    SEGUNDO: Declara desistido el aspecto
    civil de la sentencia recurrida y confirma en todas sus
    partes el aspecto penal de la misma, por los motivos
    expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
    TERCERO: Condena al recurrente al pago de las
    costas penales del procedimiento y compensa pura y
    simple las civiles entre las partes, por los motivos antes
    citados”;

    Considerando, que el recurrente plantea en una parte de sus alegatos “que si la Corte hubiera analizado el contenido de la decisión se hubiera dado cuenta de que el juzgador varió la calificación jurídica original dada a los hechos por el ministerio público que fue el artículo 309-2 del código penal dominicano, que por tratarse de una acción pública a instancia privada al no recurrir el ministerio público su persecución está sujeta a quien impuso la misma, a saber, la querellante y es quien debe mantener su interés en sostenerla”;

    Considerando, que este alegato este que no fue planteado en apelación, por lo que se trata de un medio nuevo inaceptable en casación, por tanto no procede su examen pura y simplemente;

    Considerando, que también alega que la Corte hizo una errónea interpretación de la norma al denegar su solicitud de extinción de la Fecha: 28 de junio de 2019

    acción penal bajo el argumento de que el imputado no compareció a las audiencias pese a haber sido citado, faltas, a decir de él, que no pueden atribuírseles, ya que no incurrió en ellas; argumentando el encartado que ante la declaratoria de extinción de la acción civil por parte de la alzada, debió esta por regla general decretar también la extinción de la acción penal;

    Considerando, que en un primer orden, al observar el fallo impugnado se colige que la alzada no decretó la extinción de la acción civil a favor del imputado recurrente, sino que declaró desistido el aspecto civil por incomparecencia de la actora civil y querellante, que no es lo mismo, produciéndose este en razón de la ausencia de ella a la audiencia que conoció el fondo del recurso, pese a haber sido citada, misma que no interpuso recurso de casación ante esta Corte; por lo que no procede su reclamo;

    Considerando, que en lo que respecta a su alegato, en el sentido de que la Corte a qua interpretó erróneamente la norma al denegar su solicitud de extinción de la acción penal, esta S., al analizar ese aspecto de la decisión, entiende que no existe tal violación, toda vez que la misma rechazó el incidente propuesto por el recurrente luego de analizar Fecha: 28 de junio de 2019

    la conducta de él frente al proceso, manifestando que para el conocimiento y fallo del presente recurso se fijaron múltiples audiencias, no obstante encontrarse en libertad, lo cual contribuyó a dilatar el proceso;

    Considerando, que al respecto esta S. de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que "... el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndole tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad”; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso;

    Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso; sobre el mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual no Fecha: 28 de junio de 2019

    puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

    Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que la alzada realizó una motivación fundamentada en derecho, y tanto por las pruebas documentales como testimoniales se determinó que el 30 de noviembre de 2007 el imputado J.R.F. agredió de varios machetazos a la señora Suleica Minerva de la R.R., momentos en que esta le cobraba una deuda, lo que se confirmó con el certificado médico aportado; sin que el recurrente haya aportado prueba de que la valoración del elenco probatorio haya sido Fecha: 28 de junio de 2019

    irregular;

    Considerando, que dicha motivación en nada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el recurso fue rechazado de forma íntegra y, por vía de consecuencia, la sentencia de primer grado fue confirmada, aceptando sus propios fundamentos fácticos como legales, y contrario a lo propugnado por el recurrente, la Corte a qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia condenatoria descansaba en una adecuada valoración de toda la prueba producida tanto testimonial como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para probar la culpabilidad contra el procesado por el delito antes descrito; por consiguiente, procede desestimar el medio propuesto y, consecuentemente, el recurso de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.R.F., contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN-567, dictada por la Cámara Penal Fecha: 28 de junio de 2019

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de octubre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines pertinentes.

    (Firmados).-F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 01 de agosto de 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V.S. General

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