Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2019.

Fecha31 Mayo 2019
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 434

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P., F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de mayo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.B.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2492622-6, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 25, C. de Tuna, sector Bella Vista, de la ciudad de Santiago, actualmente interno en la cárcel de La Vega, contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-140, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de junio de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el L.. L.E., defensor público, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de agosto de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 360-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 24 de abril de 2019, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual el Procurador General adjunto dictaminó, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 5 de enero de 2016, el Ministerio Público presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de R.A.B.C. (

  1. R. y K.C.J., por el hecho de que: “En fecha 7 de mayo del año 2015, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., la víctima J.R.V., quien laboraba en la Compañía de Seguridad y Protección Dominicana, se encontraba prestando servicios de seguridad en la planta de tratamiento de Coraasan, ubicada en la avenida N. de Cáceres, La Yaguita de P., Bella Vista, Santiago, se presentaron los acusados R.A.B.C. (a).R., quien portaba un arma de fuego tipo pistola en las manos y L.M.P.S. (a) Luimi El Menor, encañonaron a la víctima, a la vez que le dijeron “esto es un atraco”, la víctima se resistió y el acusado R.A.B. le propinó un disparo en la cabeza, el cual le produjo la muerte, luego L.M.P., le sustrajo el arma de fuego tipo escopeta que la víctima portaba en el ejercicio de sus funciones, emprendiendo la huida de inmediato”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 59, 60, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, artículo 39 párrafo III de la Ley 36;

  2. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Santiago, admitió de forma total la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los encartados, mediante resolución núm. 380-2016-SRES-00115, el 3 de mayo de 2016;

  3. que apoderado para la celebración del juicio el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 371-05-2017-SSEN-0090, el 18 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa lo siguiente:

    Sentencia Primer Grado:

    PRIMERO: En virtud de las disposiciones del artículo 44.1 del Código Procesal Penal, declara la extinción del proceso seguido en contra del encartado K.C.J., por presunta violación de las disposiciones de los artículos 59,
    60. 295, 304, 379 y 382 del Código Penal y artículo 39 Párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de la víctima J.R.V. (occiso) y el Estado Dominicano, por haberse aportado la prueba del fallecimiento de conformidad con la prueba pericial autopsia núm. 555-2016, de fecha 10 de agosto del 2016 emitida por el INACIF;
    SEGUNDO : Varía la calificación Jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra del ciudadano R.A.B.C., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 295, 304 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la víctima J.R.V. (occiso), por la de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 59, 60, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la víctima J.R.V. (occiso); TERCERO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica al ciudadano R.A.B.C., dominicano, mayor de edad (20 años de edad), soltero, chiripero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 402-2492622-6, domiciliado y residente en la Calle Principal, casa núm. 25, del C. de Tuna, Bella Vista, de esta provincia de Santiago; Culpable de comer los ilícitos penales de Asociación de Malhechores, Complicidad por Homicidio y Coautoría de Robo Agravado con Violencia, hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 59, 60, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la victima J.R.V. (occiso), en consecuencia se le condena a la pena de 20 años de reclusión mayor; CUARTO: En cuanto a la forma declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por los señores H.L. y R.M.R.L., en su calidad de hijos del occiso, por intermedio del L.. D.G.C.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo se declara inadmisible por no haber probado la calidad de hijos de occiso en el presente proceso; SEXTO: E. de costas penales del presente proceso, por estar asistido el imputado de un abogado defensor público; SÉPTIMO: Ordena la confiscación de los objetos materiales consistentes: Un Arma de fuego tipo pistola, marca Arcus, calibre 9 mm, serie 22RU448310, Arma de fuego tipo escopeta, marca M., calibre 12, serie No. J366318, Tres (03) chalecos antibalas, dos (02) de color negro y uno (01), de color negro y azul, sin serie ni marca visible; OCTAVO: Ordena a la Secretaria común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de lugar”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 972-2018-SSEN-140, ahora impugnada en casación, emitida por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de junio de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    Sentencia Recurrida:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.A.B.C., por intermedio del licenciado L.E., defensor público; en contra de la Sentencia No. 371-05-2017-SSEN-00090 de fecha 18 del mes de Mayo del año 2017, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: E. las costas generadas por el recurso”;

    Considerando, que el recurrente R.A.B.C., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, Art. 426.3 del Código Procesal Penal, la Corte de apelación con tres líneas en el penúltimo párrafo de la página tres, sin responder a
    lo aludido anteriormente registra que no lleva razón el apelante, pues el examen de la sentencia apelada revela que la condena se basó en pruebas con la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia; la Corte se aparta totalmente del motivo invocado dejando la decisión infundada respecto a lo expuesto y solicitado, lo que merece que este alto tribunal case la sentencia;
    Segundo Medio: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas; la Corte de Apelación
    en el último párrafo de la página 6 responde vagamente al motivo exponiendo que vuelve a equivocarse el recurrente porque existe corroboración entre acusación y sentencia, ya que
    el recurrente fue acusado de haber participado en un atraco donde le dieron muerte a J.R.V. y le robaron la escopeta que este portaba en un hecho ocurrido el 7 de mayo de 2015;
    Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia; la Corte refiere en el segundo párrafo de la página 7 que no lleva razón el quejoso porque el a-quo dijo que comprobada la responsabilidad penal del imputado R.B., por haber cometido los delitos antes señalados se debe ponderar los criterios para la determinación de la pena que consagra el artículo 339 del Código Procesal Penal tomando en cuenta la participación del imputado, que procedió a asaltar la víctima en
    su lugar de trabajo, le provocaron la muerte a J.R.V. a fin de despojarlo de su arma de fuego tipo escopeta”;

    Considerando, que el recurrente plantea en su primer motivo de casación, en esencia, que la sentencia resulta ser manifiestamente infundada, toda vez que a criterio del recurrente la Corte a qua no realizó una correcta motivación respecto de los puntos que le fueron planteados en el recurso de apelación;

    Considerando, que en ese contexto se impone destacar, que los requerimientos abordados por el recurrente en su escrito de apelación recibieron respuestas lógicas y suficientes, apegada tanto a los hechos demostrados como al derecho aplicado, donde la Corte a qua, si bien necesariamente hubo de remitir a las consideraciones de primer grado, por la inmutabilidad en los hechos allí fijados, también expuso su propio razonamiento; por lo que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a qua, ejerció su facultad soberanamente produciendo una decisión correctamente motivada, determinándose al amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para probar la culpabilidad contra el procesado por la infracción descrita precedentemente; en tal sentido, procede el rechazo del medio propuesto;

    Considerando, que el recurrente en su segundo medio invoca error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas;

    Considerando, que del estudio detenido de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto al ser analizada este argumento que de la evaluación de la decisión impugnada, frente a la denuncia de situaciones de hechos, se advierte que los hechos fueron determinados de manera lógica y coherente, sustentado en un amplio esquema probatorio, que fueron debatidos en las pasadas instancias, en juicio oral, público y contradictorio, justipreciando cada aspecto presentado por las partes a los J.es del fondo, no obstante esta alzada no retiene falta alguna en la decisión impugnada, la cual confirma la responsabilidad penal retenida al imputados fuera de toda duda razonable;

    Considerando, que el cúmulo probatorio o suficiencia no se satisface por cantidad de elementos probatorios, sino por la calidad epistémica del medio o los medios incorporados, lo cual se deriva de los elementos que le aportan credibilidad; por tanto, procede rechazar el medio propuesto;

    Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios, sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia; que en ese tenor la alzada satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del recurrente, al dar cuenta del examen de los motivos por este presentados, exponiendo una adecuada y suficiente fundamentación para rechazar su apelación, como bien se ha indicado, conforme a la cuestión planteada;

    Considerando, que a juicio de esta S., la Corte a qua ejerció adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal de primer grado, al valorar y estimar la decision frente a lo denunciado por el recurrente, plasmando adecuadamente sus motivaciones en dicho acto jurisdiccional; procediendo en tal sentido, a desestimar el medio de que se trata;

    Considerando, que el recurrente le atribuye a la Corte en su tercer medio de su memorial de agravios, falta de motivación de la sentencia en cuanto a los criterios para la determinación de la pena a imponer; limita la respuesta a lo que recoge el tribunal de primer grado, sin analizar y responder al recurso, dejando la decisión sin motivar como tribunal de alzada;

    Considerando, que ya esta S. de Casación se ha referido en otras oportunidades al carácter de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, en el sentido de que dicha disposición no constituye un imperativo para los jueces a la hora de fijar la sanción;

    Considerando, que el hecho de que la Corte a qua no haya hecho mención explícita de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal escogidos para imponer la pena, no significa que no los tomara en cuenta al momento de emitir su fallo, ya que el indicado artículo es una relación de criterios, para la determinación de la pena en un sentido u otro, no necesariamente como atenuantes o agravantes, es decir, no constituyen privilegios o desventajas en beneficio del imputado, sino que son circunstancias y elementos que permiten al J. adoptar la sanción que entiende más adecuada a la peligrosidad del o los sujetos;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, haber sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en los que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.B.C., contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-140, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de junio de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados).-F.A.J.M.E.S.S. .-M.G.G.R..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de junio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V.S. general.

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